Decisión nº WP01-R-2014-000005 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 9 de enero de 2014

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-003604

Recurso WP01-R-2014-000005

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las Fiscales de Flagrancia del Ministerio Público Abogadas NAILYZ GUZMAN y L.G., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano E.J.H.C., titular de la cédula de identidad número V-19.933.023, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por las representantes fiscales, quienes le imputaron la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

Las Representantes Fiscales Abogadas NAILYZ GUZMAN Y L.G., en la audiencia para oír al imputado manifestaron:

…Ejercemos en este acto el Recurso de Apelación de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal penal (sic), por considerar que primeramente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numeral (sic) 2,3 parágrafo primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de las actuaciones se desprende (sic) plurales y concordantes elementos de convicción procesal que hacen estimar de manera razonada la participación del imputado en el delito de TRAFICO ILEGAL DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organizada (sic) Contra la delincuencia (sic) Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que efectivamente el Ministerio Público cuenta con un testigo presencial, plenamente identificado como N.J. LEON V-1972083, quien se desempeña como seguridad de la planta generadora, quien indica de manera detallada que cumplía con sus funciones, a las 03:00 horas de la madrugada, y observo la presencia de dos masculinos que se encontraban en el almacén número siete, lugar donde se encuentran materiales (cables de alta y baja tensión y /u (sic) otros instrumentos) que son propiedad del estado, y son utilizados para mantener la energía eléctrica en el estado Vargas, no comparte este Representante Fiscal, el criterio de esta Juzgadora, por cuanto desestima de manera directa el acta de entrevista del ciudadano N.J. LEON V-1972083, sin tomar en cuenta que este ciudadano es empleado de esa planta, y su deber es alertar a las autoridades competentes, sobre las irregularidades cumplidas en esta planta, como en efecto lo hizo, aunado a que este ciudadano no estaba alejado de la realidad, ya que cuando hace (sic) acto de presencia funcionarios de la Guardia Nacional, efectivamente se encontraba el hoy imputado, es notorio para cualquier ciudadano, que esa planta eléctrica, no es un lugar de recreación, y que para ingresar a la misma se necesita autorización de ese ente, o que cumpla alguna funciones (sic) en la misma, en este caso, se desprende claramente que el imputado no tenia los requisitos anteriores, por otra parte, se debe tomar en cuenta la hora en que ocurrieron los hechos, y la edad del testigo presencial, quien tiene más de 70 años; y su visibilidad no le permite observar con detalles especifico, características y vestimenta de los masculinos que estaban en la planta para ese momento, aunado que este dicho se ratifica o de alguna manera se robustece con el dicho del ciudadano L.E.E.M., quien se desempeña como supervisor de la planta, y con el dicho de los funcionarios aprehensores quienes indicando (sic) que observaron al imputado de autos y éste decidió emprender la veloz huida, a los fines de garantizar la impunidad, ahora bien, estos elementos entre lanzado (sic) unos con otros nos lleva a determinar que (sic) imputado pudiera ser autor u (sic) tener alguna participación del hecho punible antes indicado, por otra parte si bien es cierto los funcionarios colectaron ciento sesenta y dos con cuarenta cinco metros (sic) de cables aproximadamente no es menos cierto que en la fase de investigación se demostrar{a (sic) cual es el peso bruto que presenta esta mercancía y de esta manera demostrar que el imputado y su compañero delictual que logró darse a la fuga podían trasladar de un lugar a otro estos materiales y finalmente lograr un beneficio económico injusto en perjuicio del estado, por otra parte se observar (sic) el desdén del imputado en cuanto al daño colectivo que pudiera causar en este estado y más en este fecha decembrina, aunado que la pena supera 10 años en su límite máximo, considerando que el imputado gozando de una medida cautelar de presentaciones no se garantiza la finalidad del proceso penal, y lo más seguro es que se vea burlada la finalidad de la administración de justicia en este sentido considera esta vindicta publica (sic) que la alerta debe estar dirigida a la colectividad ya que los funcionario (sic) al tener conocimiento que esta persona fue beneficiada con una l.s.r. cualquier ciudadano pudiera asumir esta conducta de manera reiterada, en tal sentido solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo…

El Defensor Público Séptimo Penal en Fase de P.A.J.C.G., por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Siendo que la representación del ministerio publico (sic) interpone en este acto el recurso de apelación en efecto suspensivo, debo indicar que a criterio de quien aquí se expresa el mismo constituye una acción de mala fe, por cuanto se pudo haber intentado el recurso por la vía ordinaria sin embrago a los fines de dejara (sic) mi patrocinado detenido por más tiempo lo interpone de estar forma. Ahora bien procede a contestar de la siguiente manera, de los argumentos utilizados por el representante del ministerio publico (sic) debo necesariamente indicar que estamos en la audiencia para oír al imputado en la que el tribunal debe decidir con el contenido de las actas que rielan insertas en el presente mas (sic) no sobre que pudiera determinar la investigación como así lo pretende hacer valer el ministerio público (sic), en el presente caso se trata de la ausencia del contenido del numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal tal como lo manifestó (sic) en la oportunidad de esgrimir mis alegatos, no se evidencia la presencia de testigos algunos (sic) que corroboren las circunstancias de modo lugar y tiempo en el que se produce la aprensión (sic) de mi defendido, lo cual considera la defensa es de suma importancia a los fines de poder acreditar si en efecto mi patrocinado se encontraba en poder de los objetos sobre los cuales recae la acción según lo manifestado por el ministerio público (sic), asimismo es de hacer notar que no existe registro de cadena de custodia sobre la incautación de herramientas u objetos con los cuales se presuma que mi defendido pudo haber cortado dichos cables, los cuales vale decir miden un dímetro superior a tres pulgadas, y de la fijación fotográfica inserta en el folio 14 de la presente causa se puede apreciar que trata (sic) de un cúmulo de cables que es imposible movilizar fácilmente, con ello quiero señalar que es inverosímil pensar que mi patrocinado podía haber pretendido apoderarse de los mismos, por otra parte debo referirme al acta de entrevista del ciudadano que no se encuentra identificado en actas Quien (sic) si bien es cierto manifiesta haber observado a dos personas en el lugar no es menos cierto que no determina las características de estas, las cuales son determinantes para establecer si en efecto se trata o no de mi patrocinado, ahora bien el supuesto negado de que en efecto mi defendido se encontrara en el interior del lugar, eso no lo hace autor o participe del ilícito penal atribuido, y es por estos argumentos que solicito se acuerde decretar sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo y en consecuencia se confirme la decisión emitida por el tribunal segundo de primera instancia en función de control (sic), es todo…

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 24 de diciembre de 2013, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

…PRIMERO: Se decreta como legal la aprehensión del ciudadano E.J.H.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como el delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal se aparta de la misma, en virtud que de los elementos de convicción que cursan a las actas procesales no se puede determinar que el imputado de autos, presuntamente pretendía traficar o comercializar ilícitamente con materiales estratégicos, aunado al hecho que los testigos no lo señalan directamente como autor de tal hecho, sin embargo, considera esta Juzgadora que los mismos podrían encuadrar en el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la misma sea ventilada por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se le imponen al ciudadano E.J.H.C., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE L.D.L., conforme al artículo 242 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en presentaciones cada OCHO (08) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de TRES (3) meses, así como, estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público y la prohibición de acercarse a las inmediaciones de la planta eléctrica en la cual fue aprehendido; por considerar que si están satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra las imputadas (sic) de autos, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le fuera otorgada la libertad plena a su defendido…

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado al ciudadano E.J.H.C., fue precalificado por el Ministerio Público como el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 24 de diciembre de 2013, siendo que conforme a la precalificación antes mencionada, procede el recurso de apelación bajo la figura de efecto suspensivo a tenor de lo previsto en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien, a continuación se transcriben los elementos que cursan en actas, los cuales dieron origen a la investigación donde resultó detenido el ciudadano E.J.H.C.:

  1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de diciembre de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del P.R.V., Destacamento Nº 53, en la que se deja constancia de:

    ...EL DÍA DE HOY 24 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:30 HORAS ME ENCONTRABA DE GUARDIA, EN EL PUESTO DE SERVICIO DE ARRECIFE, CUANDO RECIBI LLAMADA TELEFONICA POR PARTE DEL CIUDADANO L.E.E.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-11.063.519, SUPERVISOR DE SEGURIDAD DEL COMPLEJO GENERADOR "J.J.S. BASTIDAS" UBICADO EN EL SECTÓR DÉ ARRECIFE DEL ESTADO VARGAS. MANIFESTANDO QUE DENTRO DE LAS INSTALACIONESDE (sic) MENCIONADO COMPLEJO GENERADOR, SE ENCONTRABA (sic) UNAS PERSONAS INTENTANDO ROBAR UNA CIERTA CANTIDAD DE CABLE (sic) DE TENSIÓN DE DICHA PLANTA, ACTO SEGUIDO ME DIRIGIRME (sic) HASTA MENCIONADO (sic) SECTOR, AL LLEGAR PROCEDI A REALIZAR UN RECORRIDO POR LAS INSTALACIONES DE DICHA PLANTA, EN COMPAÑÍA DEL SARGENTO PRIMERO BENITEZ A.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-20.781.823, PUDIENDO OBSERVAR DENTRO DE UNO DE LOS GALPONES DE REFERIDA (sic) PLANTA, A UN CIUDADANO DE CARACTERISTICAS: CONTEXTURA DELGADA, COLOR DE PIEL MORENA, CABELLO CORTO COLOR NEGRO, DE 1.65 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO SHORT COLOR NEGRO, FRANELILLA COLOR AMARILLO, ZAPATOS COLOR NEGRO, EL CUAL AL SER OBSERVADO PROCEDIO A EFECTUAR LA HUIDA HACIA EL AREA POSTERIOR DE MENCIONADO COMPLEJO, SIENDO INTERCEPTADO, Y POSTERIORMENTE TRASLADADO HASTA LA OFICINA DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 53 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DONDE AL LLEGAR SE LE SOLICITO SU DOCUMENTACION PERSONAL QUEDANDO IDENTIFICADO COMO E.J.H.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 19.933.023, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA DE 21 AÑOS DE EDAD, A QUIEN SE LE INCAUTO LO SIGUIENTE: UN (01) CABLE A.W.G 20X16 MM, DE 17,80 METROS APROXIMADAMENTE, UN (01) CABLE ESPECIAL DE CONTROL 12X10 MM, DE 97,55 METROS APROXIMADAMENTE, UN (01) ELECTROCON DUCTOR (sic) DETACABLE (sic) DE 12X16 MM, DE 13;34 METROS APROXIMADAMENTE, UN (01) CABLE DE ALTO (sic) POTENCIA DE 1X150 MM, DE 6,40 METROS APROXIMADAMENTE, UN (01) CABLE DE ALTO (sic) POTENCIA DE 1X185 MM, DE 1,93 METROS APROXIMADAMENTE, UN (01) CABLE DE CONDUCTOR DE FUERZA DE 1X120 MM, DE 2 METROS APROXIMADAMENTE, UN (01) CABLE DE CONDUCTOR DE FUERZA DE 2X120 MM, DE 2,43 METROS APROXIMADAMENTE, LOS CUALES ARROJARON UN TOTAL DE 162,45 METROS APROXIMADAMENTE...

    Cursante a los folios 2 y 3 del cuaderno de incidencias.

  2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano L.E.E.M. ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del Puelo Régimen Vargas, Destacamento Nº 53, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

    ...SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:10 HORAS, ME ENCONTRABA DE SERVICIO COMO SUPERVISOR DEL PERSONAL DE SEGURIDAD DEL COMPLEJO GENERADOR "J.J.S. BASTIDAS" UBICADA EN EL SECTOR ARRECIFE, DEL ESTADO VARGAS, SEGUIDAMENTE SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:20 HORAS RECIBI LLAMADA TELEFONICA POR PARTE DEL CIUDADANO N.J.L., OFICIAL DE SEGURIDAD DE REFERIDA (sic) PLANTA, MANIFESTANDOME QUE DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL COMPLEJO GENERADOR, SE ENCONTRABAN UNAS PERSONAS INTENTANDO ROBAR UNA CIERTA CANTIDAD DE CABLE (sic) DE TENSIÓN DE DICHA PLANTA, INMEDIATAMENTE PROCEDI A REALIZAR LLAMADA TELEFONICA AL PUESTO MAS CERCANO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SIENDO ATENDIDO POR EL SARGENTO ASUAJE AGUIAR ANDRES, QUIEN SE APERSONO DE FORMA INMEDIATA HASTA MENCIONADO (sic) COMPLEJO GENERADOR, EN COMPAÑÍA DEL SARGENTO BENITEZ ANTHONY, QUIENES AL LLEGAR PROCEDIERON A REALIZAR UN RECORRIDO POR LAS INSTALACIONES DEL COMPLEJO GENERADOR "J.J.S. BASTIDAS", PUDIENDO OBSERVAR A UN CIUDADANO DE CARACTERISTICAS: CONTEXTURA DELGADA, COLOR DE PIEL MORENA, CABELLO CORTO COLOR NEGRO, DE 1.65 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO SHORT COLOR NEGRO, FRANELILLA COLOR AMARILLO, ZAPATOS COLOR NEGRO, EL CUAL AL SER OBSERVADO POR LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PROCEDIO A EFECTUAR LA HUIDA HACIA EL AREA POSTERIOR DE MENCIONADO COMPLEJO, SIENDO INTERCEPTADO, POR LOS EFECTIVOS CASTRENSES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, POSTERIORMENTE MENCIONADOS (sic) FUNCIONARIOS PROCEDIERO (sic) A TRASLADAR A DICHO CIUDADANO HASTA LA OFICINA DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 53, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETIA, DE IGUAL FORMA ME APERSONE HASTA MENCIONADA OFICINA, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE EN CUANTO A LO SUCITADO (sic) EN MENCIONADO COMPLEJO GENERADOR. ES TODO, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIÓ A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS CON LA FINALIDAD DE ESCLARECER LOS HECHOS OCURRIDOS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA HORA Y EL LUGAR EN DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:10 HORAS DEL DIA 24 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, EN LAS INSTALACIONES DEL COMPLEJO GENERADOR "J.J.S. BASTIDAS". SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL COMPLEJO GENERADOR "J.J.S. BASTIDAS"? RESPONDIÓ: ME ENCONTRABA DE SERVICIO COMO SUPERVISOR DEL PERSONAL DE SEGURIDAD DEL COMPLEJO GENERADOR. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SUCEDIÓ DURANTE SUS LABORES DE SERVICIO EN EL COMPLEJO GENERADOR "J.J.S. BASTIDAS"? RESPONDIÓ: SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:20 HORAS RECIBI LLAMADA TELEFONICA POR PARTE DEL CIUDADANO N.J.L., OFICIAL DE SEGURIDAD DE REFERIDA PLANTA, MANIFESTANDOME QUE DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL COMPLEJO GENERADOR, SE ENCONTRABAN UNAS PERSONAS INTENTANDO ROBAR UNA CIERTA CANTIDAD DE CABLE (sic) DE TENSIÓN DE DICHA PLANTA. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE ACCIONES TOMO AL RESPECTO? RESPONDIÓ: INMEDIATAMENTE PROCEDI A REALIZAR LLAMADA TELEFONICA AL PUESTO MAS CERCANO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SIENDO ATENDIDO POR EL SARGENTO ASUAJE AGUIAR ANDRES, QUIEN SE APERSONO DE FORMA INMEDIATA HASTA MENCIONADO (sic) COMPLEJO GENERADOR, EN COMPAÑÍA DEL SARGENTO BENITEZ ANTHONY, QUIENES AL LLEGAR PROCEDIERON A REALIZAR UN RECORRIDO POR LAS INSTALACIONES DEL COMPLEJO GENERADOR "J.J.S. BASTIDAS", PUDIENDO OBSERVAR A UN CIUDADANO DE CARACTERISTICAS: CONTEXTURA DELGADA, COLOR DE PIEL MORENA, CABELLO CORTO COLOR NEGRO, DE 1.65 METROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO SHORT COLOR NEGRO, FRANELILLA COLOR AMARILLO, ZAPATOS COLOR NEGRO, EL CUAL AL SER OBSERVADO POR LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PROCEDIO A EFECTUAR LA HUIDA HACIA EL AREA POSTERIOR DE MENCIONADO COMPLEJO, SIENDO INTERCEPTADO, POR LOS EFECTIVOS CASTRENSES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DENUNCIA? RESPONDIÓ: NO, ES TODO...

    Cursante a los folios 7 y 8 del cuaderno de incidencias.

  3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano N.J.L. (V-1.972.083), ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del Puelo Régimen Vargas, Destacamento Nº 53, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

    ...EL DÍA DE HOY LUNES 24 DE DICIEMBRE DE 2013, SIENDO APROXIMADAMENTE ENTRE LAS 03:10 HORAS, ME ENCONTRABA EN LAS INSTALACIONES DE LA PLANTA GENERADORA J.J.S. BASTIDAS, REALIZANDO UN RECORRIDO EN LAS INSTALACIONES DE LA PLANTA, CUANDO ME PERCATE QUE SE ENCONTRABAN DOS HOMBRES EN EL AREA DE LA EXPLANADA OESTE DE DICHA PLANTA, POSTERIORMENTE ME RETIRO DEL LUGAR Y ME DIRIJO HASTA LAS INSTALACIONES DE LA CASILLA DE SEGURIDAD, DONDE LE COMENTO LA NOVEDAD AL SUPERVISOR DE GUARDIA (PCP), Y LE INFORMO QUE DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA PLANTA SE ENCONTRABAN DOS HOMBRES SE (sic) EN DONDE EL LE EFECTUO UNA LLAMADA TELEFONICA POR LA EXTENCION (250) DE DICHA PLANTA, A LOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EL CUAL (sic) SE APERSONARON HASTA LAS INSTALACIONES DE MENCIONADA (sic) PLANTA, DONDE LOS MISMOS REALIZARON UN RECORRIDO POR LA ZONA DONDE SE ENCONTRABAN LOS HOMBRES, Y EFECTIVAMENTE SE ENCONTRABAN LOS CIUDADANOS ALLI, POSTERIORMENTE EL SARGENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ME INDICO QUE TENIA QUE DIRIGIRME HASTA LA OFICINA DE LA GUARDIA NACIONAL PARA RENDIR DECLARACION. ES TODO, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIÓ A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS CON LA FINALIDAD DE ESCLARECER LOS HECHOS OCURRIDOS: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA HORA Y EL LUGAR EN DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: APROXIMADAMENTE A LAS 03:05 DE LA MAÑANA EN EL ALMACEN NEMERO 7 DE LA EXPLANADA OESTE, SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN LA PLANTA TACOA? RESPONDIÓ: ME ENCONTRABA PRESTANDO MIS SERVICIOS COMO SEGURIDAD EN LA PLANTA. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OBSERVO MIENTRAS PRESTABA SUS SERVICIO EN MENCIONADA PLANTA? RESPONDIÓ: MIENTRAS REALIZABA MI RECORRIDO RUTINARIO OBSERVE QUE EN EL ALMACEN NUMERO 7 SE ENCONTRABAN DOS HOMBRES ALLI METIDO (sic). CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE ACCIONES TOMO? RESPONDIÓ: ME RETIRO DEL LUGAR Y ME DIRIJO HASTA LA CASILLA DE SEGURIDAD Y LE COMENTO LA NOVEDAD AL SUPERVISOR DE GUARDIA. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUIEN REALIZA LA LLAMADA TELEFONICA A LOS FUNCIONARIOS? RESPONDIÓ: EL SUPERVISOR DE SEGURIDAD LUIS ESCOBAR. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE LE INFORMO AL SUPERVISOR DE SEGURIDAD. RESPONDIÓ: QUE DOS HOMBRES SE ENCONTRABAN METIDOS EN UNO DE LOS ALMACENES DE LA PLANTA. SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA? RESPONDIÓ: NO. ES TODO...

    Cursante a los folios 9 y 10 del cuaderno de incidencias.

  4. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 24 de diciembre de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Puelo Régimen Vargas, Destacamento Nº 53, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

    ...UN (01) CABLE A.W.G 20X16 mm PARA UN T0TAL DE DIECISIETE (17) METROS CPON OCHENTA (80) CENTIMETROS, UN (01) CABLE ESPECIAL DE CONTROL DE 12X16mm PARA UN TOTAL DE NOVENTA Y SIETE (97) METROS CON CINCUENTA Y CINCO (55) CENTIMETROS, UN (01) ELECTROCONDUCTOR DETACABLE MULTICONDUCTOR DE 7X16mm PARA UN TOTAL DE 21 (21) METROS. UN (01) CABLE ESPECIAL DE CONTROL DE 12X16mm PARA UN TOTAL DE NOVENTA Y SIETE (97) METROS CON CINCUENTA Y CINCO (55) CENTIMETROS. UN (01) ELECTROCONDUCTOR DETACABLE DE 12X16mm PARA UN TOTAL DE TRECE (13) METROS CON TREINTA Y CUATRO (34) CENTIMETRO (sic). UN (01) CABLE DE ALTO POTENCIAL DE 1X150mm PARA UN TOTAL DE SEIS (06) CON CUARENTA (40) CENTIMETRO (sic). UN CABLE DE ALTO POTENCIAL DE 1X185mm PARA U (sic) TOTAL DE UN (01) METRO CON NOVENTA Y TRES (93) CENTIMETROS. UN CONDUCTOR DE FUERZA DE 1X20mm PARA UN TOTAL DE DOC (02) METROS. UN (01) CONDUCTOR DE FUERZA DE 2X120 PARA UN TOTAL DE DOC (02) METROS CON 43 CENTIMETROS...

    Cursante al folio 13 del cuaderno de incidencias.

    Asimismo, en el acta de presentación del imputado que cursa a los folios 22 al 29 de la causa, levantada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 24 de diciembre de 2013, se evidencia lo siguiente: “A los fines de ejercer su derecho a ser oído…el ciudadano E.J.H.C., manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo…”

    Con los elementos anteriormente trascritos, se puede evidenciar que en fecha 24 de diciembre de 2013 aproximadamente a las 3:00 de la madrugada en el sector Arrecife, específicamente en el Complejo Generador “Josefa Joaquina Sánchez Bastidas”, el supervisor de seguridad de dicho complejo ciudadano L.E.M., fue informado por el ciudadano N.J.L. que en el área de la explanada oeste de dicha planta se encontraban dos sujetos, en virtud de ello el primero de los mencionados realizó una llamada telefónica a la Guardia Nacional apersonándose en pocos momentos funcionarios adscritos a ese organismo, los cuales realizaron un recorrido por las instalaciones logrando observar dentro de uno de los galpones de la planta a un ciudadano, el cual al percatarse de la presencia de los funcionario intentó huir, no logrando su cometido pues fue aprehendido en ese momento.

    De la transcripción de los elementos de convicción que cursan en la presente incidencia, se advierte que ni en el acta policial, ni los testigos que deponen en el procedimiento se asientan que hayan observado al hoy imputado sustrayendo la cantidad de cables que aparecen descritos en el registro de cadena de custodio, lo único cierto hasta este momento procesal es que el imputado E.H.C., se encontraba sin permiso alguno dentro de las instalaciones del Complejo Generador “Josefa Juaquina Sánchez Bastidas”, hecho este que en ningún momento demuestra la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y el calificado provisionalmente por el Juzgado A quo, aunado al hecho que según el acta policial que riela a los autos se asentó que los referidos cables dieron un total de 162,45 metros y conforme a la fotografía que igualmente aparece en la incidencia, se visualiza que son cables gruesos, siendo imposible para una sola persona sustraer los mismos, además de ello no se deja asentado en ninguna de las diligencias de investigación que los tantas veces nombrados cables hayan sido movilizados a una zona donde estos no se encontraran, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión pronunciada por el Juzgado A quo en la cual le IMPUSO al mencionado ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD y en su lugar se ORDENA su INMEDIATA L.S.R., por no encontrarse satisfecho hasta este momento procesal el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas de fecha 24 de diciembre de 2013, mediante la cual le IMPUSO al ciudadano E.J.H.C., titular de la cédula de identidad número V-19.933.023, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRSTRADO, previsto en el artículo 452 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y en su lugar se ORDENA la INMEDIATA L.S.R. del mencionado ciudadano a quien el Ministerio Público le imputó el delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ello en virtud de no encontrarse satisfecho hasta este momento procesal el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con EFECTO SUSPENSIVO por el representante del Ministerio Público.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución de la presente decisión.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    WP01-R-2014-000005

    RMG/cc.-

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