Sentencia nº 134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado de Primera Instancia Undécimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo de 2006, mediante sentencia estableció los siguientes hechos: “…En fecha 05-11-04, funcionarios adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron la aprehensión del ciudadano E.J.F.J., en la que dejan constancia de lo siguiente: ‘En esta misma fecha encontrándome en labores de investigación en el sector Subida El Caballo, Barrio Carapita, Parroquia Antímano, fuí abordado por la ciudadana quien dijo ser y llamarse M.B.,… manifestando que en la parte baja del sector El Caballo, se encontraba un sujeto de nombre JORDANO, quien vestía para el momento un short bermuda color negro, una franela de color azul y un par de zapato (sic) color gris, y que el mismo en fecha 12-05-2004, había dado muerte a su sobrino de nombre J.C.B., y había herido gravemente a su hija de nombre MARGELYS BLANCO, motivo por el cual nos trasladamos hacia la dirección indicada, lugar donde efectivamente avistamos a un sujeto desconocido portando como vestimenta las antes aportadas quien al notar la presencia de la comisión de nuestra institución adoptó una actitud sospechosa, por lo que con la precaución del caso procedí a darle la voz de alto previa identificación como funcionario de este Cuerpo de Investigaciones y éste haciendo caso omiso emprendió veloz huida hacia el interior del callejón por lo que se origina una persecución a pie y el mismo al tratar de introducirse en el interior de una residencia fue protegido por un grupo de diez ciudadanas aproximadamente quienes al impedir que la comisión verificara dicho ciudadano manifestaban ser familia del mismo y usaban palabras groseras en contra de la comisión gritaban a viva voz que no se lo llevarían preso porque él no tenía nada que ver en eso, simultáneamente se aglomeró otro grupo de personas adyacentes a nuestra unidad manifestándonos que nos lleváramos a ese asesino ya que estaban cansados de él, en vista de tal situación se hizo uso de la fuerza pública… se le realizó la revisión corporal al sujeto en cuestión quedando identificado como E.J.F.J.. Acto seguido dicho sujeto fue traslado hasta la sede de nuestro despacho a fin de ser verificado por ante nuestro sistema de información, una vez aquí, procedí a realizar la revisión ante el libro de causas llevado por la Sala de Sumario a fin de verificar la información antes suministrada, contactando que efectivamente en fecha 12-05-2004, fue iniciado el expediente número G-613.541, por la comisión de uno (…) de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO y LESIONES), donde figura (sic) como víctimas el ciudadano J.C.B. (occiso) y MARGELYS COROMOTO BLANCO (lesiones) y como investigados tres sujetos mencionados como J.G., J.C. y E.J.F. JIMÉNEZ… por lo que procedí a leerle los Derechos del imputado…(Omissis)…

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

…efectivamente el ciudadano ERIK (sic) J.F.J., en fecha 12 de Mayo del 2004, siendo las 2:30 horas de la tarde, no sólo causó la muerte del ciudadano J.C.B., sino que con su conducta y en compañía de otras personas uno de ellos portando escopeta le dispararon, al ciudadano J.C.B. e igualmente le dispararon a la ciudadana MARGELYS COROMOTO BLANCO, ocasionándole lesiones graves, que casi le causan la muerte y dejándola en estado de minusvalía, incurriendo en un concurso real de delitos como el HOMICIDIO CALIFICADO, PUESTO COMO SE HA EVIDENCIADO, el acusado no actuó solo sino en compañía de dos sujetos más los cuales estaban armados, de manera sorpresiva, y con alevosía, estar sobre seguro, por cuanto sus tres victimarios (sic) ciudadanos J.C.B. (OCCISO), MARGELYS BLANCO (LESIONADA), M.B. (ILESA), estaban desarmados, y que dicho HOMICIDIO CALIFICADO ES GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, puesto que el hoy occiso recibe un disparo de escopeta y disparos de arma de fuego, siendo que el acusado de autos portaba arma de fuego y los otros sujetos portaban escopeta uno y arma de fuego otro, desconociendo quien fue de los tres el agresor, pero con la certeza y sin duda alguna puesto que de las pruebas antes transcritas evidencian la participación e incluso que el mismo accionó arma de fuego.

Igualmente incurre con la misma acción el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de la ciudadana MARGELYS COROMOTO BLANCO, y como bien se constató, por lo tanto la acción desarrollada por el acusado que consiste en reproducir la acción castigada por el legislador en el artículo 406 en relación con el ordinal 2 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, y la cual se produce y consuma en perjuicio de J.C.B. y esa misma acción la reproduce en grado de FRUSTRACIÓN, en perjuicio de MARGELYS BLANCO, lo cual es un elemento amplificador de la acción…”.

Por esos hechos, en la misma fecha, el referido Juzgado de Primera Instancia CONDENÓ al ciudadano E.J.F.J., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 18.222.423, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.B.; y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 2, en relación con los artículos 80, tercer aparte y 424 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Margelys Coromoto Blanco.

Contra el referido fallo ejercieron recurso de apelación, los abogados P.G.M. y Lauris Kenelma Zapata Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 24.936 y 59.985, respectivamente, defensores privados del ciudadano E.J.F.J.; dando contestación a dicho recurso el representante del Ministerio Público.

La Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Belkys Á.G. (Ponente), César Sánchez Pimentel y N.C.Q., el 14 de agosto de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del mencionado acusado, confirmando así en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión el defensor del acusado E.J.F.J., interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal, el 22 de febrero de 2007, mediante auto Nº A-29, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el presente recurso de casación, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 22 de marzo de 2007, se realizó la correspondiente audiencia ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El impugnante, con fundamento en los artículos 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la infracción del artículo 364 eiusdem.

Para fundamentar, su denuncia señala que: “…la Corte de Apelaciones Sala N° 9 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no resolvió motivadamente lo solicitado por la defensa en su recurso de apelación, se observa que la Corte de Apelaciones incurrió en un vicio de inmotivación, al haber confirmado la decisión apelada, no tomando en cuenta las evidentes violaciones al debido proceso que hubo en la presente causa, solicitadas por la Defensa… en su recurso de apelación y de lo cual no hubo pronunciamiento por la Corte de Apelaciones, en base a dicha denuncia…”.

Luego, transcribe extracto de la sentencia recurrida, así como, jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la motivación de los fallos y concluye que: “…Es evidente que la Corte de Apelaciones Sala Nº 9 del Área Metropolitana de Caracas, no subsanó los vicios mencionados y declaró sin lugar el recurso interpuesto, por lo que solicito que se declare la nulidad del fallo emitido por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, al resultar vulnerado el debido proceso, y en consecuencia se ordene reponer la causa al estado, de dictar nueva decisión, ante un Tribunal de Segunda Instancia distinto al que dictó el fallo anulado…”.

La Sala, para decidir, observa:

El impugnante en la presente denuncia alega que la recurrida no resolvió lo solicitado por la defensa, en el recurso de apelación.

Al respecto, señala el recurrente, en su escrito de apelación, lo siguiente: “…

PRIMERO

Por falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, y además por estar fundamentada en una prueba incorporada con violación a los principios del Juicio Oral y Público,…(Omissis)…

De toda esta transcripción se puede evidenciar que la recurrida no hizo un análisis, ni circunscribió cada una de las pruebas testimoniales, señalando el análisis de cada una de las prueba (sic), y de este análisis, concatenando unas con otras, poder concluir que efectivamente se encontraba acreditada la comisión de los delitos que el tribunal consideró demostrados; el texto de la sentencia no es otra cosa que una transcripción de los medios de pruebas, sin que esto constituya a nuestro criterio una verdadera motivación, ya que por esta razón al condenar a nuestro defendido, por los hechos que están acreditados, no permite una verdadera defensa, ya que por supuesto la juez recurrida no realizó un análisis armónico…(omissis)…

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito, muy respetuosamente al tribunal de alzada, declare con lugar el recurso de Apelación en este sentido, por considerar que la sentencia recurrida carece de la debida motivación, y que efectivamente la recurrida no dio cumplimiento a la norma de incorporación de los medios de prueba a la Audiencia del Juicio Oral y Público, ni advirtió tampoco la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, ya que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el juez de Control, admitió solamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio de J.C.B., previsto en el artículo 408 ordinal 1, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y ordenó el pase a juicio. Asimismo la recurrida no valora la testimonial del Médico Anatomopatólogo F.J.P.N., lo cual constituye una falta de motivación, ya que esta prueba era necesaria que fuera analizada…(Omissis)…

SEGUNDO

… a nuestro criterio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ‘Se efectuara un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio Oral y Público…la recurrida se limitó a transcribir solamente las respuestas dadas por los órganos de prueba, sin señalan (sic), ni transcribir cuáles fueron las preguntas hechas por las partes y por el tribunal, que originaron dichas respuestas; situación que a nuestro criterio constituye una violación a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se puede evidencia (sic) al revisar el texto de la sentencia, de que la recurrida incurrió en el mismo error, ya que sólo transcribió las declaraciones de los órganos de prueba, señalando solamente las respuestas dadas por éstos, sin mencionar las preguntas realizadas por las partes y por el tribunal, que dieron lugar a dichas respuestas, no permitiendo esta situación que las partes tuvieran control de lo allí transcripto (sic) porque no fue transcripto (sic) en forma textual, lo cual incide directamente en la valoración, pues no se puede valorar un medio de prueba, ya que no se señala de manera textual lo dicho por este; situación que a nuestro criterio causa indefensión, por la simple razón, de que si efectivamente los testigos entraron en contradicción, no se puede dejar constancia de esta situación...(Omissis)…

TERCERO

… En este caso por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la valoración de las testimoniales de las ciudadanas MARGELYS COROMOTO BLANCO y M.B.;…que en el texto de la recurrida se limita a transcribir lo dicho por estas ciudadanas,… la recurrida debió proceder de manera aislada, a la valoración de estos órganos de pruebas, el cual al no realizarlo, aplicó erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de haberlo hecho, hubiera considerado de que fueron los otros ciudadanos y no nuestro defendido, la persona que ocasionó la muerte y las lesiones;…(Omissis)…

Finalmente, para el caso de que se declare sin lugar las denuncias anteriores, invocamos que la recurrida aplicó erróneamente las reglas relativas a la aplicación de la pena. En primer lugar el delito establecido en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, era el artículo 408 ordinal 1, el cual tenía una pena de Quince a Veinticinco años de presidio, en grado de complicidad correspectiva, esta pena debe ser disminuida de un tercio a la mitad. Ahora bien, como quiera que las lesiones en perjuicio de MARGELYS COROMOTO BLANCO, la cuales fueron consideradas como un delito propio, constituyen un concurso ideal de delito, señalando el artículo 99 del Código Penal, esta pena sólo debía ser aumentada de una sexta parte a la mitad, no indicando la recurrida cual de estos supuestos aplica, si existen circunstancias agravantes o atenuantes…”.

En relación a lo antes señalado, la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones, expresó lo siguiente: “…Al revisar la sentencia objeto del presente recurso, se observa, que el a quo, en el capítulo correspondiente a ‘DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y SUS FUNDAMENTOS, ASÍ COMO DEL DERECHO’, estimó acreditado, así como analizó, concatenó y valoró las declaraciones de los ciudadanos MARGELYS COROMOTO BLANCO (testigo), M.B. (testigo), ALEJOS SEQUERA F.D. (Inspector del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), GIL BASTIDAS M.A. (Sub-inspector del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), F.J.P.N. (Médico anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), C.A.R. (Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).

Advierte esta Sala que el a quo en la decisión recurrida apreció las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según su intima (sic) convicción, observando las reglas de la lógica, conocimiento científico y las máximas de experiencia observándose que la decisión recurrida cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el a quo expresó en forma razonada luego de hacer el análisis y comparación de los medios de pruebas evacuados en el Debate Oral y Público, los motivos que la llevaron a dictar Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano E.J.F. (sic) JIMENEZ (sic); no evidenciándose contradicción o falta de coherencia en la decisión objeto del presente recurso, en virtud de existir armonía entre lo que se dio por probado y la decisión adoptada.

Siendo que la Sana Crítica es un método por medio del cual el a quo debe examinar y comparar las pruebas a fin de que a través de las reglas de la lógica, se llegue a una conclusión o sentencia, advirtiéndose que en la decisión objeto del presente recurso el a quo para emitir su pronunciamiento hizo un análisis de cada una de las pruebas para luego compararlas, extrayendo de ellas aquellos elementos que determinaron la participación del ciudadano E.J.F.J.; en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.B. y en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de la ciudadana MARGELYS COROMOTO BLANCO, siendo que la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante de la Vindicta Pública, así como por el Juez de Control en la audiencia Preliminar, es el mismo por el cual fue emitido el pronunciamiento recurrido, manteniéndose la calificación del HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, advirtiéndose un cambio en cuanto al grado de participación del acusado.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 431 del 12-11-04, ‘…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…’.

En tal sentido, considera esta Alzada que el a quo apreció las pruebas ofrecidas en el juicio oral y público según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las consideraciones que anteceden, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.G.M. y LAURIS KENELMA ZAPATA CASTILLO, en su carácter de Defensor del acusado F.J.E.J., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual queda de esta manera CONFIRMADA la misma. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Ahora bien, de lo antes trascrito, se evidencia, que la razón le asiste al impugnante, en virtud de que la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no resolvió los puntos planteados por el recurrente en su escrito de apelación.

En efecto, el defensor del acusado, en el escrito de apelación, alegó lo siguiente: 1) La falta de análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas durante el juicio; 2) La falta de cumplimiento de la norma referida a la incorporación de los medios de prueba en la Audiencia del Juicio Oral y Público; 3) No advirtió a las partes sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica; 4) No valoró la testimonial del Médico Anatomopatólogo F.J.P.N.; 5) El sentenciador de juicio no aplicó el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ni en el acta del debate oral y público ni en la sentencia, señaló, ni transcribió cuáles fueron las preguntas hechas por las partes y por el tribunal, a los testigos durante el Juicio; 6) Incurrió en la errónea valoración de las testimoniales de las ciudadanas Margelys Coromoto Blanco y M.B., violando así el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal; y 7) El sentenciador de Juicio aplicó erróneamente las reglas relativas a la aplicación de la pena.

Y la recurrida, se limitó a señalar que: a) El a quo, en el capítulo correspondiente a la ‘DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y SUS FUNDAMENTOS, ASÍ COMO DEL DERECHO’, estimó acreditado, analizó, concatenó y valoró las declaraciones de los ciudadanos Margelys Coromoto Blanco, M.B. (testigos), F.D.A.S. (Inspector del CICPC), M.A.G.B. (Sub-Inspector del CICPC), F.J.P.N. (Médico Anatomopatólogo), C.A.R. (Médico Forense); b) Que apreció las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; c) Que la decisión recurrida cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 eisudem; d) Que la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante de la Vindicta Pública, así como por el Juez de Control en la audiencia Preliminar, es el mismo por el cual fue condenado el acusado, pero advirtiéndose un cambio en cuanto al grado de participación.

Es decir, no dio respuesta certera o específica sobre lo que se le había denunciado, incurriendo así en el vicio de inmotivación, al no resolver lo solicitado por el recurrente en la apelación, lo que trajo como consecuencia, la falta de expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia impugnada. En este particular, la Sala, ha establecido que: " ...las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (Numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal... ". (Sentencia N° 164 del 27-04-06, Sala de Casación Penal).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la presente denuncia, ANULA la sentencia emitida por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA remitir el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que previa distribución sea asignado a otra Sala de la mencionada Corte de Apelaciones, para que dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo recurrido. Así se decide.

Por último, la Sala se abstiene de resolver la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa del acusado, en virtud de la declaratoria anterior. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado E.J.F.J.; ANULA el fallo impugnado y ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, se pronuncie sobre los puntos planteados por el recurrente en su escrito de apelación.

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/em.

RC06-546.

El Magistrado Doctor E.R.A.A. no firmó por motivo justificado.

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