Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001055

ASUNTO: RP11-P-2012-001055

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIA: Abg. C.F.

FISCAL: Abg. MARALBA GUEVARA

FISCAL QUINTA

VICTIMA: (Identidad Omitida)

DEFENSORA: Abg. R.P.

IMPUTADO: E.J.M.

DELITO: LESIONES CULPOSAS

GRAVISIMAS.

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al imputado E.J.M.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1, en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA); oído lo manifestado por la Defensora Privada, quien no se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1, en relación con el 414, ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado E.J.M.C., como autor del hecho punible antes señalado; todo lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta Policial, de fecha 10/11/2012, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que se produjo la detención del imputado de autos. Informe del Accidente de Tránsito, Nº 020-12, de fecha 10/03/2012. Del Croquis del Accidente, correspondiente al expediente Nº 020-2012. Ello igualmente se evidencia, del Informe Médico Forense realizado a la víctima, en el cual se observa que la misma ingreso con el diagnostico de Fractura bilateral de fémur, presentando férula de yeso en ambas piernas. Traumatismo peri-orbitario izquierdo. Traumatismo cráneo encefálico. Traumatismo toraco-abdominal cerrado. Herida con arco superciliar izquierdo y en párpado superior izquierdo, suturadas, con excoriaciones a ese nivel. Se le practico TAC reportando: Fractura de pared lateral de orbita izquierda. RX: Fractura bilateral de fémur, con un tiempo de curación de 50 días. Del Acta de Investigación, de fecha 10 de Marzo del año en curso, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con Sede en Rio Caribe. Del Informe Médico, expedido a nombre del p.E.M., donde se evidencia que presentó traumatismo craneoencefálico leve y traumatismo en musculo con erosión en antebrazo izquierdo. Del Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano J.L.G., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con Sede en Rio Caribe, en fecha 10 de Marzo del año 2012. Del Informe Médico, expedido a nombre de la víctima, por la Médico Cirujano del Hospital General de Carúpano Dra. Ysbelice Rodríguez. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Marzo del año 2012, suscrita por el funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Del Memorandum N° 9700-226-252, de fecha 11-3-2012, suscrito por el funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Carúpano; donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales

No obstante, considera esta Juzgadora que resulta procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran entidad, y el imputado posee buena conducta predelictual; dicha medida consiste en la presentación de Dos (2) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de Noventa (90) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente C.d.T. o Balance Personal expedido por un contador público debidamente colegiado, así como Carta de Buena Conducta y de Residencia del lugar donde habitan; quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el imputado E.J.M.C., y una vez materializada la fianza se acuerdan al Imputado presentaciones periódicas cada 15 días por el lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en la modalidad de Fianza, contra el imputado E.J.M.C., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.380.515, natural de Rio Caribe, nacido en fecha 13/10/1991, de 20 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de A.B.d.C. y Nebi Martínez, y domiciliado en Puerto Santo, Calle Principal Valle Verde, Casa s/n, Municipio A.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1, en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de la niña (Identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo, una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerdan presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicito el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Están las partes notificadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control

Abg. C.S.A.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F..

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