Decisión de Tribunal Vigésimo de Control de Caracas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Vigésimo de Control
PonenteJavier Toro
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Mayo de 2008

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar de L.P. y sin restricciones decretada en la Audiencia de Presentación del Imputado celebrada en esta misma fecha:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

E.J.P.M. quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-01-88, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Y.P. y J.P. (f), domiciliado en Charallave, Vía Ocumare, Urbanización S.M., Edificio 1904 piso 4, apto 2, teléfono 0212-431-96-71 titular de la cedula Nº 17.975.303

Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado y declaración del mismo, y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado de libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, consagra el articulo 44 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1)- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

En el caso de marras, este Juzgador en Audiencia de para Oír al Imputado, verificadas las actas procesales evidencia que el ciudadano E.J.P.M., fue aprehendido ilegítimamente por los funcionarios actuantes en el “procedimiento” puesto que se desprende del acta policial de aprehensión folio (3), en la cual se transcribe lo siguiente: “…siendo las 01:30 del día de hoy. Cuando nos encontrábamos en nuestro despacho, recibimos una llamada telefónica por parte del COMISARIO (PM) ULICES FARIAS, DIRECTOR DE LA COMISARIA J.D.S.M., UBICADA EN LA PARROQUIA SAN J.M.L. el mismo nos indicó que nos trasladáramos hasta dicha comisaría, con el fin de prestarle colaboración a un funcionario policial de ese despacho, a quien le habían hurtado su moto particular en horas de la madrugada…nos entrevistamos con el AGENTE (PM) 6219 SAMANAT JEAN LEANDRO ESTALI…quien nos manifestó que en horas de la madrugada cuando se encontraba en un local conocido como “EL TORREON” ubicado en la avenida Páez del Paraíso con Calle la Montaña uno de los vigilantes le indicó que se habían llevado su moto…al salir del local y al ver que su moto no se encontraba… avisto un grupo de jóvenes que se encontraban en las adyacencias donde se encontraba aparcada la moto, se identifico como funcionario policial y les indico a los ciudadanos que lo acompañaran, realizó una llamada al sistema integral de emergencia…solicitando apoyo, presentándose en el lugar el Sub Inspector (PM) R.P., Sub comandante del pelotón de apoyo, quien le prestó la colaboración hasta el Centro de Coordinación Policial ubicado en la avenida San Martín… donde previa entrevista con los mismos manifestaron…” razón por la cual y previa las instrucciones de la Dra. M.F.A., Fiscal 32º del Ministerio Público…procedí a practicar la aprehensión…” (Negrilla del tribunal).

Riela al folio 04 de las actuaciones acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Samanat J.L.E. de la cual se desprende lo siguiente: “…en el día de hoy siendo aproximadamente las 04:50 horas de la mañana, cuando estaba en el local conocido como “EL TORREÓN”, …uno de los vigilantes me indica que se habían llevado mi moto… vi a un grupo de jóvenes que se encontraban en las adyacencias donde se encontraba mi moto me identifique como funcionario policial y les dije que me acompañaran…trasladando a los jóvenes hasta el Centro de Coordinación Policial…en donde me entreviste con los mismos…”.

Así las cosas, luego de a.l.a., debemos señalar que la norma constitucional supra-señalada, establecen los dos supuestos por los cuales las autoridades competentes pueden “detener” a un ciudadano, siendo estos una orden judicial o un procedimiento de flagrancia, cuya interpretación es restrictiva, tal como lo esta establecido en el principio de l.d.A. 9 de la ley adjetiva penal el cual señala: Artículo: 9.- Las restricciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado, son las que este Código autoriza, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

En este caso, es obvio, que la detención no fue ejecutada por una orden judicial, por lo que nos queda analizar, si la misma fue hecha bajo los parámetros del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual define la flagrancia. Artículo 248: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

Los hechos expuestos en el acta de aprehensión, no entran en la categoría de flagrancia, ya que, no hay un flagrancia real o clásica, es decir, según la norma, “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo”… señalando los funcionarios en el acta de aprehensión: “…siendo las 01:30 del día de hoy. Cuando nos encontrábamos en nuestro despacho, recibimos una llamada telefónica por parte del COMISARIO (PM) ULICES FARIAS, DIRECTOR DE LA COMISARIA J.D.S.M., UBICADA EN LA PARROQUIA SAN J.M.L. el mismo nos indicó que nos trasladáramos hasta dicha comisaría, con el fin de prestarle colaboración a un funcionario policial de ese despacho, a quien le habían hurtado su moto particular en horas de la madrugada…nos entrevistamos con el AGENTE (PM) 6219 SAMANAT JEAN LEANDRO ESTALI…quien nos manifestó que en horas de la madrugada cuando se encontraba en un local conocido como “EL TORREON” ubicado en la avenida Páez del Paraíso con Calle la Montaña uno de los vigilantes le indicó que se habían llevado su moto…al salir del local y al ver que su moto no se encontraba… avisto un grupo de jóvenes que se encontraban en las adyacencias donde se encontraba aparcada la moto, se identifico como funcionario policial y les indico a los ciudadanos que lo acompañaran, realizó una llamada al sistema integral de emergencia…solicitando apoyo, presentándose en el lugar el Sub Inspector (PM) R.P., Sub comandante del pelotón de apoyo, quien le prestó la colaboración hasta el Centro de Coordinación Policial ubicado en la avenida San Martín… donde previa entrevista con los mismos manifestaron…” razón por la cual y previa las instrucciones de la Dra. M.F.A., Fiscal 32º del Ministerio Público…procedí a practicar la aprehensión…”. Tampoco se subsume en el supuesto “…acaba de cometerse…”, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público…” lo que la doctrina denomina cuasiflagrancia. Tampoco puede encuadrarse los hechos descritos por os funcionarios policiales en “…se le sorprende a poco de haberse cometido el delito en el mismo lugar o cerca de donde se cometió, con armas u otros instrumentos que hagan presumir con fundamento que es el autor…”, también conocido como flagrancia presunta.

De las consideraciones anteriores, se demuestra que los funcionarios actuantes en el procedimiento que hoy nos ocupa, inclusive el denunciante, privaron ilegítimamente de la libertad al ciudadano E.J.P.M., ampliamente identificado en autos, accionando con abuso de autoridad pública, violando así el principio constitucional y legal de la presunción de inocencia (Artículo 49.2 de la CRBV y 8 del COPP) aunado al hecho de haber causado un perjuicio grave a un bien jurídico tutelado por nuestra carta magna como lo es el de la libertad individual.

Razón por la cual, y en atención a lo solicitado por la defensa del mencionado ciudadano, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la nulidad de las actuaciones policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar la L.P. al ciudadano E.J.P.M., puesto que es evidente la violación del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta la nulidad del acta policial de aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta la L.P., al ciudadano E.J.P.M., conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CÚMPLASE.

EL JUEZ

DR. JAVIER TOR IBARRA

LA SECRETARIA,

ABG. EITHMAR DIB NUÑEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. EITHMAR DIB NUÑEZ

CAUSA N° 20C-14213-08.

JTI/ED/edn.

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