Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 29 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: BP01-O-2012-000048

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito presentado por el ciudadano E.L.P.S., en su defensor de confianza del ciudadano F.B. quien es acusado en la causa penal signada con el Nº BP01-P-2003-000273, llevada ante el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual interpone ACCIÓN DE A.C., alegando como violados el derecho a la celebración de un juicio, oportuno, eficaz y sin dilaciones indebidas conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que actualmente se celebra el Juicio Oral y Público en la causa seguida en su contra ante el Juzgado de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal a cargo de una Juez “accidental” convocada hasta el día 23 de noviembre de 2012, por lo cual se corre el riesgo de interrumpirse el mismo y en consecuencia sea decretada la nulidad del mencionado acto procesal, en razón de estar próxima la reincorporación de la jueza titular de ese Despacho.

Dándosele entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S.

Siendo la oportunidad legal para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.C., para decidir se observa lo siguiente:

El caso sometido al conocimiento de esta Alzada está referido a una acción de a.C. interpuesto de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3 y 4 todos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Se observa que la presente acción de amparo fue recibida en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante escrito presentado por el Abogado E.L.P.S., quien afirma ser abogado defensor del ciudadano F.B.P., no obstante ello, para el momento de la interposición no consigna ante esta Alzada documento ninguno para acreditar tal condición, por lo que conforme al artículo 18.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se dictó en fecha 21 de noviembre de 2012 mediante el cual se ordena su notificación a fin de que consigne copia certificada del acta de designación y juramentación y aceptación de defensor.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibe del abogado E.L.P.S., escrito complementario de alegatos al a.c. presentado, mencionando como presunto agraviante a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pues en caso de que se interrumpiese la suplencia de la Juez temporal ésta no concluirá el juicio de F.B.P..

En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibe escrito consignado por el ciudadano F.B.P., mediante el cual confiere poder especial apud acta al abogado E.L.P.S. a fin de que defienda sus intereses en la presente causa, dejando constancia que escoge la mentada vía por ser para él considerada la más fácil, en razón de la ausencia de despacho en el tribunal de la causa. En el mencionado escrito refiere el quejoso que lo que en principio constituía una amenaza de violación a sus derechos constitucionales ya se llevó a efecto, por lo cual ruega celeridad a la Corte de Apelaciones.

DE LA COMPETENCIA

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Superioridad observa que al folio 10 cursa escrito presentado por el accionante E.L.P.S., de fecha 21 de noviembre de 2012, actuando en su carácter de defensor del ciudadano F.J.B.P., donde se lee: “esta acción de a.c. no se dirige contra nadie en particular, sino que tiene como potencial agraviante a la Presidencial misma del Circuito Judicial Pernal (sic) del Estado Anzoátegui, para el caso que se impusiera el aspecto meramente administrativo del asunto, en detrimento de la justicia si acaso se cortare abruptamente el nombramiento accidental de la Dra. M.F.R. y ésta no llegare a concluir el juicio de mi defendido que ya se encuentra prácticamente en estado de informes…”.

Así las cosas es menester traer a colación en contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual consagra el régimen de competencia aplicable en cuanto a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, el cual es del tenor siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Subrayado del presente fallo)

A este respecto, es pertinente traer a colación Sentencia de Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., con Ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA, Nº 896 de fecha 14 de mayo de 2004, expediente 02-0460; del tenor siguiente:

…DE LA COMPETENCIA DE LA SALA. Debe la Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. incoada contra la actuación material de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, a tal efecto, observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala Constitucional determinó el criterio competencial de la acción de amparo establecida en el artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

Pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas

.

De allí, que al ser intentada la presente acción de amparo -como se acotó- contra una actuación material de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -presuntamente lesiva- dada la jerarquía de dicho órgano, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, y así se declara…”

Ahora bien, como ya se ha expresado en líneas anteriores, el accionante señala “que el potencial agraviante es la presidencia misma del circuito judicial penal del Estado Anzoátegui”, consistente según los dichos del quejoso en el hecho de que la suplencia para la cual fue convocada la Abogada M.F.R. para sustituir temporalmente a la Juez titular del Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, quien se encontraba haciendo uso de su período vacacional, culminaría en fecha 23 de noviembre de 2012 y estando próxima la reincorporación de la jueza titular de ese despacho y se produciría así la interrupción del Juicio Oral y Público celebrado a F.B.P. y por ende la nulidad del mismo.

Sobre el particular, es necesario destacar el contenido del artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.930 Extraordinario, de fecha 04 de septiembre de 2009, en el cual se define a las Presidencias de los circuitos Judiciales Penales como entes administrativos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 533. Atribuciones del Juez Presidente o Jueza Presidenta.

El Juez Presidente o Jueza Presidenta del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:

1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.

2. Dirigirse a la los jueces y juezas sólo a fines administrativos.

3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la magistratura.

5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas.

6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.

De lo anterior se desprende que bajo ninguna óptica interfieren las Presidencias de los Circuitos Judiciales Penales en la autonomía y jerarquía de los jueces, en este sentido no puede entenderse que el superior jerárquico a éstas es esta Corte de Apelaciones, en primer lugar por cuanto aquéllas no son órganos jurisdiccionales y en segundo lugar, porque la presente acción de amparo no se ha ejercido conjuntamente con un recurso contencioso para desvirtuar la procedencia de que, conforme a la letra jurisprudencial invocada, pudiera ser una Sala distinta a la Constitucional la que conociere la presente acción.

Dicho lo anterior, se concluye con que el órgano jerárquicamente superior al presunto agraviante es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la jurisprudencia del 14 de mayo de 2004 citada en líneas superiores, por lo que en criterio de quienes aquí suscribimos es la competente para conocer de la presente acción de amparo.

Esta Corte de Apelaciones concluye con que es INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta, con apego al pronunciamiento anterior. En consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la misma en nuestro Superior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en la jurisprudencia patria y las disposiciones legales mentadas y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.L.P.S., de defensor de confianza del ciudadano F.B., quien es acusado en la causa penal signada con el Nº BP01-P-2003-000273, llevada ante el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual interpone ACCIÓN DE A.C., alegando como violados el derecho a la celebración de un juicio, oportuno, eficaz y sin dilaciones indebidas conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que actualmente se celebra el Juicio Oral y Público en la causa seguida en su contra ante el Juzgado de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal a cargo de una Juez “accidental” convocada hasta el día 23 de noviembre de 2012, por lo cual si terminara abruptamente las actuaciones del Juez Accidental se corre el riesgo de interrumpirse el Juicio oral y público en consecuencia se produciría la nulidad del mencionado acto procesal, por lo que se DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER de la misma en nuestro Superior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente y remítase la presente causa a la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales pertinentes.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)

DRA. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. C.B. GUARATA DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.I.S.

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