Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N° 2638-06

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Ingresa la presente causa procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse anulado absolutamente el fallo impugnado dictado con fecha 29-03-06 por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que lo envíe a otra Corte de Apelaciones, a fin de que resuelva los recurso de apelación ejercidos por la defensa de los ciudadanos acusados A.J. NIETO RUBIO, J.L. SALAS GARCIA y M.F. SANCHEZ.

Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer del presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho A.P. y J.H., en su carácter de defensores privados de los acusados A.J. NIETO RUBIO y J.L. SALAS GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; así como por la Defensora Pública Septuagésima Novena (e) Penal Abg. I.L.R., en su carácter de Defensora del acusado M.F., con la anuencia de lo estatuido en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia publicada en fecha 06 de junio de 2005, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos A.J. NIETO RUBIO, SALAS G.J. Y FERREIRA S.M., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE L.P., previstos y sancionados en el artículo 5, con la agravantes del artículo 6, ordinales 1°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el último tipo penal establecido en el artículo 175 del Código Penal; por auto de fecha 24 de enero de 2007, se fijó la audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de febrero de 2007 se efectuó la audiencia oral a la que contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, estando constituida para esa oportunidad la Sala por los Magistrados L.A.P.U. (Presidente-Ponente), Z.B.M. y J.C. GOITIA GOMEZ.

En fecha 23 de marzo de 2007 y en virtud del beneficio de Jubilación Especial al cual se acogió el DR. L.A.P.U., la Sala quedo integrada por las Magistradas Z.B.M. (Presidente); A.J. VILLAVICENCIO C. (Ponente) y N.C.G.C.; en virtud de lo cual en esa misma fecha se acordó celebrar nuevamente la referida audiencia y luego de varios diferimiento por solicitudes múltiples de las defensas se celebró la misma en fecha 08 de mayo de 2007.

DE LOS HECHOS

En el presente caso la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. M.L.M., en fecha 06 de octubre de 2003, presentó escrito de acusación contra los ciudadanos A.J. NIETO RUBIO, SALAS G.J.L. y FERREIRA S.M., el cual riela del folios 86 al 94 de la primera pieza del expediente original, en los siguientes términos:

… CAPITULO I.

RELACION DEL HECHO IMPUTADO.

En fecha 06 de septiembre de 2003, fueron detenidos los ciudadanos J.L. SALAS GARCIA, MAURO FEREIRA SANCHEZ y NIETO R.A.J., por los funcionarios INSPECTOR EN JEFE O.A. y SUB INSPECTOR R.E.Z., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular, específicamente en la avenida principal de la Trinidad, aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada, cuando observan que dos vehículos automotores una marca: Ford, modelo: Sierra, color negro, y el segundo un vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, color: Blanco, placa: XPR320, (presuntamente objeto de Robo, con el parabrisas delantero fracturado por impacto de un proyectil) se desplazaban a alta velocidad por la avenida principal de la Trinidad, instalando un punto de control frente a Domino Pizza de la referida avenida, dándole la voz de alto, alo que hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida, iniciándose una persecución hacia el sector los Samanes, donde el vehículo Sierra 300 continuo la marcha sin poder conocer su paradero, logrando interceptar al vehículo marca toyota en la calle Metate frente a la quinta Marlín de la urbanización la Tahona, amparándose los funcionarios en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la inspección personal quedando identificado como NIETO R.A.J., posteriormente realizaron la inspección al vehículo incautado en el asiento del copiloto un teléfono celular marca Alcatel, de color gris… solicitándole los documentos del vehículo, haciendo entrega el ciudadano una copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de OCHOA PERAZO A.A., un segundo Certificado de Registro de Vehículo N° 4072310 a nombre de ABREU GONCALVES ISRAEL, documento de compra-venta a nombre de ABREU GONCALVES ISRAEL y G.A.L.S., y una copia de la denuncia de extravío de placas ante el C.I.C.P.C, trasladando el procedimiento a sede, donde nos encontramos con un ciudadano denunciando el robo de un vehículo, quien al avistar el referido vehículo manifestó ser el propietario, quedando identificado como GERARDO ARCANIO LEISER SANCHEZ… por lo que se comunicaron vía radiofónica con los Agentes N.S. Y A.H., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, que se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular, en la Calle Madrid de la urbanización de las Mercedes, aproximadamente a las 4:20 horas de la madrugada, informándole lo ocurrido e indicándole que se trasladaron al sector S.I. al frente del centro comercial con el mismo nombre para poder interceptar a vehículo sierra, que momentos antes se había dado a la fuga, avistándolo y dándole la voz de alto, identificándose como Policías Municipales de Baruta y amparándose en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar la inspección personal identificando los ciudadanos como J.L. SALAS GARCIA, el cual mostró una cartera contentiva de un comprobante de identidad, una licencia de conducir, un certificado médico ambos de tercer grado… y un carnet de circulación de un vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruise, color Blanco, placas: XPR320, año 1991, características que coincidían con el segundo vehículo inicialmente identificado, así como treinta y seis mil bolívar (sic) en papel moneda de aparente circulación legal, siendo estos documentos personales al igual que el vehículo automotor marca Toyota (descrito anteriormente como objeto del presunto robo en el sector la Trinidad) propiedad del ciudadano G.A.L.S., al cual habían sometido bajo amenaza de muerte y lo llevaban raptado en el vehículo marca Ford, dejándolo en el Sector Los Samanes antes de la intercepción del cuerpo Policial, y el segundo ciudadano que descendió del vehículo; M.F. SANCHEZ, al cual se le incauto un teléfono celular color azul, marca nokia, modelo 3310… con su respectiva batería y forro, presentando un certificado de registro de vehículo a nombre de MUJICA M.E. ANTONIO…

procedo formalmente, como en efecto lo hago ACUSAR a los ciudadanos A.J. NIETO RUBIOM SALAS G.J.L. y FERREIRA S.M.… en consecuencia solicito su enjuiciamiento por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5, 6 NUMERALES 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; y 175 ambos del Código Penal, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se demostrará en el transcurso del Juicio, y en consecuencia solicito se les impongan la pena correspondiente al delito imputado…

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En fecha 09 de mayo de 2005, la Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa y dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2005, CONDENANDO a los ciudadanos A.J. NIETO RUBIO, SALAS G.J.L. y FERREIRA S.M., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE L.P., previstos y sancionados en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6 ordinales 1°, 3° 5° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 175 del Código Penal. (Folios 57 al 78 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 06 de junio de 2005, la Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia (folios 86 al 160 de la tercera pieza del expediente).

Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 09 de enero de 2007, en fecha 24-01-07 se fijó la audiencia oral en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abgs. A.P. y J.H., en su carácter de defensores privados de los acusados A.J. NIETO RUBIO y J.L. SALAS GARCIA, y la Defensora Pública Septuagésima Novena (e) Penal Abg. I.L.R., en su carácter de Defensora del acusado M.F.. (Folio 140 de la quinta pieza del expediente).

En fecha 07 de febrero de 2007 se efectuó la audiencia oral a la que contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, estando constituida para esa oportunidad la Sala por los Magistrados L.A.P.U. (Presidente-Ponente), Z.B.M. y J.C. GOITIA GOMEZ.

En fecha 23 de marzo de 2007 y en virtud del beneficio de Jubilación Especial al cual se acogió el DR. L.A.P.U., la Sala quedo integrada por las Magistradas Z.B.M. (Presidente); A.J. VILLAVICENCIO C. (Ponente) y N.C.G.C.; en virtud de lo cual en esa misma fecha se acordó celebrar nuevamente la referida audiencia y luego de varios diferimiento por solicitudes múltiples de las defensas se celebró la misma en fecha 08 de mayo de 2007, a la cual asistieron todas las partes, esgrimiendo sus alegatos en forma oral, finalizada la audiencia, la Sala, en voz de la presidenta de la Sala Dra. Z.B.M., expuso que la Sala se acoge al lapso de 10 días hábiles previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el emitir el pronunciamiento correspondiente, folios de la quinta pieza del expediente.

DEL RECURSO DE APELACION, SUSCRITO POR LOS ABGS. A.P. y J.H., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS A.J. NIETO RUBIO y J.L. SALAS GARCIA.

Los profesionales del derecho A.P. y J.H., en su carácter de defensores de los ciudadanos A.J. NIETO RUBIO y J.L. SALAS GARCIA, fundamentan la apelación, en escrito inserto a los folios 166 al 188 de la tercera pieza del expediente, de esta manera:

...1.- Con fundamento en el PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el ordinal 1ero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se denuncia en este acto que la sentencia aquí recurrida incurre en “Violación de normas relativas a la Oralidad, Inmediación y Concentración”…

A parte de estar violentado el Principio de Concentración también el Principio de Inmediación en juicio oral y público como consta en Acta, más aún cuando el mismo 16 de mayo del 2.005 se vuelve a diferir la audiencia para el día 23 de Mayo del corriente año, logrando así la realización de un juicio oral y público en tres (03) audiencia de los cuales se pierde el PRINCIPIO DE INMEDIACION.

Como se puede observar, el tribunal violo la concentración y continuidad del debate, ya que apertura y continuo en tres (03) oportunidades, y la suspendió dos (02) veces. El Tribunal esta obligado a realizar el debate en un SOLO DIA. Si ello no fuere posible, el debate continuará DURANTE LOS DIAS CONSECUTIVOS QUE FUEREN NECESARIOS HASTA SU CONCLUSION Y SOLO SE PODRÁ SUSPENDER POR UNA SOLA VEZ POR UN LAPSO DE DIEZ (10) DIAS CONTINUOS, por las causas especificadas en los ordinales 1,2, 3 y 4 del 335 del Código Orgánico Procesal Penal…

el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido en Unipersonal, violó el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso judicial y al principio de la legalidad, contemplado en los artículos 1, 17, 335 Ordinal 2do, y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuándose de esta forma, a las previsiones del Ordinal 1ero del artículo 452 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, esto es, violación de normas relativas a la concentración y continuidad del juicio, y es por lo que así solicitamos a la Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso que sea declarada la nulidad del juicio realizado así como su sentencia y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. Y así solicitamos que sea declarado.

2) Con fundamento en el Primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1ero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se denuncia en este acto que la sentencia aquí recurrida incurre en: “Violación de normas relativas a la Oralidad, Inmediación y Concentración y Continuidad del Juicio”. En efecto, tal como se observa en el encabezamiento del texto integro de la sentencia, una vez que se identifica el Tribunal constituido Unipersonalmente, en efecto tal como consta en el desarrollo del debate del juicio oral y público que se inició el día 09 de Mayo del 2.005, ese día, en virtud de que ese Órgano Jurisdiccional de la Administración de la Justicia a través de Alguacilazgo, no llevo a cabo las citaciones de la mayoría de testigos y expertos promovidos por la parte fiscal, la Juez a solicitud del Ministerio Público decidió suspender el juicio para el día 16 de Mayo del presente año por incomparecencia de la victima, los expertos y los funcionarios aprehensores, dándose cono en efecto se produjo el mismo 16 de Mayo del 2.005, la continuación de dicha audiencia, asistiendo así únicamente la victima , un (01) experto y dos (2) funcionarios aprehensores únicamente para esa audiencia, difiriendo la audiencia oral para el día 23 de Mayo de 2005, con dicho acto el Tribunal violento así el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal…

Del desarrollo del debate oral, se desprende claramente una violación del PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD previsto en la norma… toda vez que el tribunal difirió en más de una oportunidad el juicio por la incomparecencia de los testigos, por lo tanto como se aprecia en el mencionado artículo, la Juez de Juicio debió en la audiencia del día 16 de Mayo del 2.005, debió deliberar con las pruebas que tenía hasta el momento de esa audiencia no difiriéndola para el día 23 de Mayo del presente año, como en efecto lo hizo, aparte de estar violentando el PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN, también EL RPINCIPIO DE INMEDIACIÓN juicio oral y público como consta en Acta, logrando así la realización de un juicio oral y público en tres (03) audiencia en las cuales se perdió el PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN. Como se puede observar, el tribunal violo la concentración y continuidad del debate, ya que aperturó y continuo en tres (03) oportunidades, y la suspendió dos (2) veces. El tribunal esta obligado a realizar el debate en un SOLO DÍA. Si ello no fuere posible, el debate continuará DURANTE LOS DÍAS CONSECUTIVOS QUE FUEREN NECESARIOS HASTA SU CONCLUSIÓN Y SOLO SE PODRÁ SUSPENDER POR UNA SOLA VEZ POR UN PLAZO DE DIEZ (10) DIAS CONTINUOS, por las causas especificadas en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del 335 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso el debate fue diferido en mas de dos oportunidades desde el día 09 de Mayo del 2.005 hasta el 23 de Mayo de 2.005, por lo anteriormente expuesto, es por lo que aquí solicitamos a la Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso que sea declarada la nulidad del juicio realizado así como su sentencia y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. Y así solicitamos que sea declarado.

3).- De acuerdo a lo establecido en el artículo 452 numeral 4° en concordancia con el artículo 364 numeral 4, por cuanto al revisar el desarrollo del debate oral, se puede observar la errónea interpretación de la norma jurídica contemplada en los artículos 5 con los agravantes del artículo 6 en los ordinales 1, 3, 5, y19 de la Ley de Sobre Hurto de vehículos Automotores y 175 del Código Penal por errónea interpretación por parte de la Juez de Juicio. Al revisar el desarrollo del debate oral y público y las actas que integran el presente proceso, se evidencia una vulneración de los derechos de nuestros defendidos por cuanto la sentencia dictada por la Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio… no ésta ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cuanto a la motiva se refiere.

Dicho vicio en criterio de esta defensa, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso.

La falta motivación de la sentencia, a criterio de quien aquí recurrimos, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa.

Estas razones son las que nos llevan a RECURRIR la sentencia del Juzgado Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido en Unipersonal. Es así como nos encontramos con que dicha sentencia se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral y público, para luego señalar la enunciación de los hechos objeto del juicio en el que nuevamente vuelve a señalar lo ocurrido en dicho juicio. Para luego continuar transcribiendo las deposiciones de los agentes que actuaron en el procedimiento por el cual se abrió la presente causa, sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la “Sana Crítica” que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión, no explica cuales son los elementos probatorios que dan por demostrado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE L.P., en ninguna de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, se dio por demostrado la existencia de ARMA DE FUEGO ALGUNA…

No significa qUe el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla, como “… haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos, quedó acreditado…” que los procesados son culpables, como sucede en el presente caso, solamente se circunscribió a analizar las deposiciones de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento objeto de este juicio, considerando que con ello se encuentra comprobada la culpabilidad de los acusados de autos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA L.P., sin consignar las razones que la llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito.

Lo anterior, lleva al firme convencimiento de esta defensa, de que la señalada sentencia carece de motivación, lo cual acarrea la NULIDAD de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 364.4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constitutito en Unipersonal, de fecha 6 de Junio de 2005, a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y público en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la “SANA CRITICA” que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se debe quedar sentado…

4).- De acuerdo a lo contemplado en el artículo 452 numeral 4°, por violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contemplada en los artículos 5 con los agravantes del artículo 6 en los ordinales 1, 3, 5, 19 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 175 del Código Penal…

El sentenciador del fallo recurrido al momento de determinar el cuerpo del delito y la culpabilidad de los acusados, estableció los siguientes hechos:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. por dos o mas personas,

3. Por medio de ataque de la libertad individual, en cuyo caso se estimara siempre la existencia de un concurso real de delito,

4. De noche o en lugar despoblado o solitario.

La Defensa observa que la calificación dada de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE L.P. por la Juzgadora en la presente causa, es completamente inadecuada, porque no corresponde a los hechos establecidos y resulta además desproporcionada en orden a la gravedad del hecho punible del cual se trata, en virtud que el Legislador en el ordinal 2do del artículo 6to de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, aclara que el medio de amenaza a que se refiere el ordinal 1ero in comento, debe estar representado por un tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla… En la presente causa, ni el Ministerio Público ni los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de nuestros defendidos han demostrado la existencia de arma de fuego alguna u objeto que simule serla.

La Juez del fallo recurrido, para aplicar correctamente el Derecho, debió encuadrar los hechos establecidos dentro de las previsiones del artículo 1 y los agravantes establecidos en el artículo 2 ordinales 4° y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores que configura el delito de hurto de vehículo automotor en grado de frustración, ya que la SENTENCIADORA dio por establecido que los acusados A.J. NIETO RUBIO, SALAS G.J.L. y FERREIRA S.M., son autores responsables de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE L.P., sin determinar en su dispositiva en perjuicio de quien se cometió dicho delito, como también omitió dicha sentenciadora determinar la responsabilidad individual de cada uno de los acusados en la comisión del hecho punible, ya que la calificación jurídica se aplico en forma colectiva, omitiendo que la responsabilidad penal es individual, variando en la participación activa o pasiva de cada sujeto (Cómplice-Cooperadores).

En consecuencia esta Defensa, vistos los hechos establecidos por el sentenciador, considera que la presente denuncia de fondo debe ser declarada CON LUGAR al incurrir el sentenciador en indebida aplicación del ordinal 4° del artículo 452, y en falta de aplicación del artículo 1 y los agravantes establecidos en el artículo 2 ordinales 4° y 5° de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, al considerar comprobado el cuerpo del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE L.P. en lugar del delito de hurto de vehículo automotor en grado de frustración previsto en los artículos 1 y los agravantes establecidos en el artículo 2 ordinales 4° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Así debe ser declarado.

El grado de frustración se establece cuando los autores son detenidos instantes después de haberse cometido el hecho en posesión de lo hurtado, y señalados como tales por la victima. De lo anterior se deduce que no existe la posesión absoluta del bien objeto del hecho, razón por la cual no consiguieron realizar el fin último que se proponían, aprovechándose del bien en cuestión. Al no realizarse la acción, o completarse el fin para el cual se realizó, lógicamente ha de considerarse como un delito en grado de frustración.

Que los “desadactados” son u peligro, estamos de acuerdo, pero aun cuando no vamos por el camino de la impunidad, sí creemos firmemente que debe dársele el tratamiento que legalmente se establece en la Ley sustantiva, el cual debe ser aplicado conforme a los principios que se deducen de la doctrina o de la teoría obviamente en este caso, del derecho penal…

En consecuencia, la pena que debe imponerse en la presente causa a los acusados seria, por el delitos de hurto de vehículo automotor en grado de frustración, prevista en los artículos 1 y los agravantes establecidos en el artículo 2 ordinales 4° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, que contemplan pena de cuatro a ocho años de prisión por constar en los autos que los acusados no poseen antecedentes penales por lo que se aplicarán las penas en sus limite inferiores.

5).- De acuerdo a lo establecido en el artículo 452 ordinal 4°, por cuanto en dicha sentencia existe una errónea interpretación de la norma jurídica establecida en el artículo 74 del Código Penal, En su aplicación de la Sentencia el Tribunal, no aplicó la atenuante Genérica establecida en dicho artículo toda vez que nuestros defendidos no poseen antecedentes penales y al no ser aplicada la atenuante genérica establecida en dicho artículo el Tribunal tiene que explicar porque no la aplica como así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto negado de que no sean declarados con lugar los anteriores puntos de la presente apelación, solicitamos de la Corte de Apelación que sea dictada una Sentencia propia aplicando la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal , y no probado por la Fiscalía que los co acusado tuviera antecedentes penales, en caso de dudas se favorece al reo, por lo que por imperio del principio Indubio Pro Reo, opera a favor de nuestros defendidos la Buena Conducta Predelictual, y así debe quedar sentado, aplicando como consecuencia jurídica la pena mínima en el supuesto negado, establecida en el Injusto penal el cual le corresponde.

6).- De acuerdo a lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en dicha sentencia existe una errónea interpretación de la norma jurídica establecida en el artículo 364 ordinal 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la Juez de Juicio dio por probado los hechos con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, cuando dichos funcionarios no saben y ni les consta como determinar el modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, lo único que pudo haber sido demostrado con las deposiciones de estos funcionarios aprehensores fue de que iban conduciendo a exceso de velocidad, de los cuales se encuentra identificado uno solo con la experticia correspondiente y el otro vehículo no se encuentra identificado, ni le consta al Tribunal su existencia, de lo que es lo mismo dichos funcionarios señalan que habían cometido una infracción de tránsito que no es un delito sino una falta, que se sanciona con un acto administrativo (MULTA), ya que la juez no establece la determinación precisa y circunstanciada de esos hechos que el Tribunal estima acreditados y que no quedaron acreditados y ni pudieron ser probados, Por lo tanto solicitamos muy respetuosamente la Nulidad de la Sentencia, aquí recurrida y se dicta una Sentencia propia de la Corte declarando en todos y cada uno de los pronunciamientos aquí esgrimidos y dictar una nueva Sentencia Absolutoria a favor de nuestros defendidos.

7).- Con fundamento en el PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se denuncia en este acto que la sentencia aquí recurrida incurre en “Violación de normas relativas a las pruebas obtenidas ilegalmente e incorporadas con violación del principio del juicio oral”. Siguiendo con la defensa, observamos que en la presente causa, es cierto que el Ministerio Público emitió auto acordando la apertura de las investigaciones con fecha 06/09/2.003, después de que los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Baruta a mutuo propio practicaron entrevista y experticias sin que hayan sido ordenadas por el órgano competente del Poder Público, como lo es el Ministerio Público incurriendo así los funcionarios policiales en “Usurpación de Funciones”, a tenor de lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, lo que constituye una acción fundamentada en el incumplimiento de los requisitos de procebilidad para intentar la acción.

Del derecho fundamental y garantía para el justiciable llamado Debido Proceso, deriva, junto a la necesidad de la prueba como fundamento del convencimiento judicial expresado en la sentencia, la necesidad de que esa prueba se practique y origine en el Juicio oral, tal como lo acoge nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 14, 16, 17 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal…

Esto quiere decir que la prueba para poder ser apreciada y, particularmente para que pueda reconocérsele entidad suficiente para desvirtuar la condición de inocente con que entra y permanece el Acusado en el P.P., debe ser practicada, cumplirse con estricto apego a os principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción todos integrantes del debido proceso.

Sin embargo, también es de sumo interés para la realización de la justicia penal alcanzar la verdad material, en cuya virtud se hace necesario impedir que se pierdan medios probatorios indispensables para obtener la convicción judicial, lo cual impone el aseguramiento oportuno de tales medios. Por ello es también menester entender que el principio de producción de la prueba en el juicio oral debe atenuarse para dar cabida a ese aseguramiento y dar, por consiguiente, paso a la excepción práctica conocida con la denominación PRUEBA ABNTICIPADA (Artículo 307 del C.O.P.P)…

Respecto a la prueba pericial, es obvio que si se trata de un reconocimiento pericial que no se pueda practicar durante el juicio oral, las partes pueden proponer y el Tribunal acordar, que se practique anticipadamente, pero en este caso los peritos que intervengan en el examen, deberán comparecer al acto del juicio oral para someterse al contradictorio procesal, lo que no ocurrió en la presente causa es la flagrante violación de los artículos 197 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo antes trascrito en la presente causa la experticia realizadas por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Baruta, sin que existiera para ello la respectiva orden emanada de la autoridad competente para su realización, como lo es el Ministerio Público, que debió solicitar la práctica ante el Juez de Control, quien debe ordenar su practica en presencia de las partes, tal como lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Para la realización de otras diligencias en la etapa de investigación el Ministerio Público debe apegarse estrictamente al ordenamiento jurídico vigente especialmente a las normas establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal3°, en concordancia con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1ero y 2do, y en el artículo 3° de la Ley Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al inobservarse estas normas procesales de obligatorio cumplimiento por imperio de la misma Ley, las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Baruta, son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA a tenor de lo establecido en el artículo 190° y 191° en concordancia con lo establecido en el artículo 197 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su parte IN-FINE. “Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio de procedimiento ilícito”, por lo que la defensa concluye, que por haberse obtenido dicha experticia a través de un medio ilícito, que viola normas y preceptos indispensables para la legalidad, siendo que la Sentenciadora para el momento de valorar las pruebas, y así lo justifica, está influenciada por la Teoría del DR. Muñoz Conde, quines hemos leídos su obra, le reconocemos y así él lo asegura, como una bogado que nos justifica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que su Teoría de la Valoración de las Pruebas debe hacerse en forma libre de valoración, lo que condujo a la Juez, a no ser justa, imparcial e irrespetuosa a la dignidad inherente al ser humano, al no cumplir estrictamente el ordenamiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a la valoración y admisión de las pruebas.

Afirmar lo contrario seria atentar con la justicia, entendida como fin último del proceso penal, así como atentar contra normas constitucionales, y el propio ordenamiento jurídico. Por todas las razones expuestas, conforme al artículo 13 y 457, en concordancia con el artículo 452 numeral 2!, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente decretar la Nulidad de la Sentencia aquí recurrida y así debe pronunciarse. Decretada como debe ser la Nulidad de la Sentencia, es por lo tanto que solicito que se le otorgue nuevamente el beneficio de la Medida Sustitutiva de Libertad que venían disfrutando nuestro representado hasta que se realice la nueva audiencia de juicio y se les pueda demostrar su culpabilidad…

DEL RECURSO DE APELACION, SUSCRITO POR LA ABG. I.L.R., DEFENSORA PÚBLICA 79° (E) PENAL, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO M.F..

La profesional del derecho I.L.R., en su carácter de defensora del ciudadano M.F., fundamenta la apelación, en escrito inserto a los folios 187 al 194 de la tercera pieza del expediente, de esta manera:

…PRIMERA DENUNCIA.

Contiene el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 dentro de los supuestos de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio oral, siendo tal supuesto considerado para recurrir de la sentencia definitiva, esta Defensa, denuncia formalmente que en el fallo obtenido hubo incorporación de prueba por parte de la decisoria.

Otorgándole el carácter de dualidad a la presunta victima del hecho que nos ocupa.

Consta al folio 148 parte in fine, lo siguiente: “ Es así como este Juzgado consideró, que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez apreciará las pruebas según la sala critica, los conocimientos científicos … y tomando en cuenta las declaraciones rendidas por el testigo, quien fue victima y testigo presencial de la conducta desplegada por los ciudadanos acusados, así como del testimonio rendido por los funcionarios aprehensores.

Es del conocimiento jurídico que se considera victima a la persona directamente ofendida por el delito, dispuesto así en el artículo 119 de la norma adjetiva, y se considera testigo, aquella persona sin ser afectada por el hecho presencia desde el ángulo de donde se encuentre, un determinado hecho.

Ante tal diferencia, no puede la Juzgadora fundar su decisión en fusionar dos cualidades distintas de la prueba para apreciarla con doble efecto para fundar una decisión, por cuanto si ninguna de las partes promovió con carácter de testigo al ciudadano: LEISES S.G.A., mal podría considerarlo así la Juzgadora, por que sencillamente estaríamos en presencia de la figura de la actuación ultrapetitum.

Tal aclaratoria tiene fundamento, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 355 define la forma de intervención de los mismos, así como las partes que los haya promovido dentro del artículo 357 ejusdem lo procedente cuando no concurriere al debate fijado, e incluso se considera que el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. Si embargo antes de cerrar el debate si la victima estuviera presente se la daría el derecho de palabra no así al testigo que haya declarado, por lo que existe sustancial diferencia entre ambos medios de prueba, por lo que la Juzgadora al valorar la prueba presentada, no puede según su criterio darle doble cualidad en cuanto a su intervención, y menos aún que ese medio de prueba sirva para fundar una decisión, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tal crédito lo hace nulo, no pudiendo ser valorada con doble cualidad su testimonio.

SEGUNDA DENUNCIA,

En relación a la decisión de la digna Juzgadora en el caso que nos ocupa, en relación a que según su criterio no aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, si bien es cierto que tal atenuante no se encuentra taxativamente establecida, es del conocimiento jurídico y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces han de garantizar todos los derechos, garantías constitucionales y procesales, si bien es cierto que existen algunas jurisprudencias acerca de que es facultativo de los Jueces, considerar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en la circunstancia de no tener el enjuiciado Antecedentes Penales, igualmente señala en su dispositiva que es un deber ciudadano el tener buena conducta, sin embargo la experiencia nos enseña que se han considerar la conducta predelictual, pata obtener de alguna rebaja sustancial de la pena a imponer y un criterio distinto iría en contra del principio de proporcionalidad que el Legislador consagra en nuestro Texto Constitucional.

Estas razones son las que me hacen interponer el RECURSO de Apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido en Unipersonal, es así como se observa que en dicha sentencia se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral y público, para luego señalar la enunciación de los hechos objeto de juicio en el que nuevamente vuelve a señalar lo ocurrido en dicho juicio. Transcribiendo, el procedimiento por el se abrió la presente causa sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la “Sana Critica” que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión, no explica cuales son los elementos probatorios que dan por demostrado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE L.P., en ninguna de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se dio por comprobado el objeto material del ARMA DE FUEGO, referida por la supuesta victima…

Lo anterior, lleva al firma convencimiento de esta defensa, de que la señalada sentencia carece de motivación, lo cual acarrea la NULIDAD de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 364. 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido en Unipersonal, de fecha 6 de Junio de 2005, a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y público en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la “SANA CRITICA” que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe quedar sentado.

La juez del Fallo recurrido, para aplicar correctamente el Derecho, debió encuadrar los hechos establecidos dentro de las previsiones del artículo 1 y los agravantes establecidos en el artículo 2 ordinales 4° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que configura el delito de hurto de vehículo automotor en grado de frustración, ya que la SENTENCIADORA dio por establecido que los acusados A.J. NIETO RUBIO, SALAS G.J.L. y FERREIRA S.M. son autores responsables de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO y PROVACION ILEGITIMA DE L.P., sin determinar en su dispositiva en perjuicio de quien se cometió dicho delito, como también omitió dicha sentenciadora determinar la responsabilidad individual de cada uno de los acusados en la comisión del hecho punible, ya que la calificación jurídica se aplico en forma colectiva, omitiendo que la responsabilidad penal es individual, variando en la participación activa o pasiva en cada sujeto (Cómplices-Cooperadores).

PETITORIO

…solicita sea Admitido el presente Recurso y en consecuencia sea declarada CON LUGAR al incurrir el sentenciador en indebida aplicación del ordinal 4° del artículo 452, y en falta de aplicación del artículo 1 y los agravantes establecidos en el artículo 2 ordinales 4° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al considerar comprobado el cuerpo de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE L.P., en lugar del delito de hurto de vehículo automotor en grado de frustración, previsto en los artículos 1 y los agravantes establecidos en el artículo 2 ordinales 4° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, solicitando se anule el fallo recurrido al no cumplir con las exigencias legales propias del debido proceso consagrado en el artículo 1del Código Orgánico Procesal Penal. Así solicito sea declarado.

Emplazada la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de los recursos de Apelación interpuesto por los defensores privados de los ciudadanos A.J. NIETO Y J.L. SALAS GARCIA, Abgs. A.P. Y J.H., así como por la Defensora Pública 79° Penal Abg. I.L.R., defensora de M.F., no dio contestación a los mismos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por la Juez Décima Cuarta (14°) en funciones de Juicio (folios 86 al 160 de la tercera pieza del expediente), estableció:

...DISPOSITIVA

… PRIMERO Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos A.J. NIETO RUBIO… SALAS G.J. LEONARDO… FERREIRA S.M.… a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS; TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE L.P., delitos previstos en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el ultimo tipo penal establecido en el artículo 175 del Código Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido los recursos de apelación interpuestos por los Abgs. A.P. y J.H., en su carácter de defensores privados de los acusados A.J. NIETO RUBIO y J.L. SALAS GARCIA, así como por la Defensora Pública Septuagésima Novena (e) Penal Abg. I.L.R., en su carácter de Defensora del acusado M.F., la Sala conforme al contenido el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la procedencia de lo impugnado y al efecto observa:

MOTIVOS PARA DECIDIR

Los ciudadanos Abgs. A.P. y J.H., actuando en defensa de los acusados A.J. NIETO RUBIO y J.L. SALAS GARCIA, en el primero y segundo puntos de su recurso de apelación, de conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal primero del artículo 452 ejusdem, impugnan la recurrida por considerar que incurre en violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración.

Al respecto manifiestan que tal como se observa en el encabezamiento del texto integro de la sentencia, una vez identificado el Tribunal Unipersonal, la causa y las partes, expresa dicha sentencia lo que de seguidas ellos proceden a copiar, siendo esto, el contenido de las actas que contienen el juicio oral y público, con expresión de las fechas en las cuales se celebró.

Hecho lo anterior, proceden a manifestar:

… (sic) A parte de estar violentando el Principio de Concentración también el Principio de Inmediación en juicio oral y público como consta en Acta, más aún cuando el mismo 16 de mayo del 2.005 se vuelve a diferir la audiencia para el día 23 de mayo del corriente año, logrando así la realización de un juicio oral y público en tres (03) audiencia (sic) de los cuales se pierde el PRINCIPIO DE INMEDIACION. Como se puede observar, el tribunal violó la concentración y continuidad del debate, ya que apertura y continuó en tres (03) oportunidades, y la suspendió dos (2) veces. El Tribunal está obligado a realizar el debate en un SOLO DIA. Si ello no fuere posible, el debate continuará DURANTE LOS DÍAS CONSECUTIVOS QUE FUEREN NECESARIOS HASTA SU CONCLUSIÓN Y SOLO SE PODRÁ SUSPENDER POR UNA SOLA VEZ POR UN PLAZO DE DIEZ (10) CONTINUOS, por las causas especificadas en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del 335 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Consideran los recurrentes, que con las actuaciones reseñadas, se debe concluir que el Tribunal de la recurrida violó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República, referido al debido proceso judicial y al principio de legalidad, contemplado en los artículos 1, 17, 335 ordinales 2° y 35 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, violación de normas relativas a la concentración y continuidad del juicio.

Sobre los particulares, nada mas alejado de la verdad.

En efecto, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

… Concentración y continuidad. El tribunal realizará l debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1.- Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverlo o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2.- Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3.-Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constitutito, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor,

4.- Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

De donde se colige, que el Legislador previó que el debate bien pudiera no poder ser celebrado en un solo día; por lo que si ello no se lograre, entonces continuaría durante los días consecutivos que se requirieren hasta su culminación.

Por su parte, el artículo 337 ejusdem, señala:

… Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

Así tenemos, que lo contenido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, es lo ideal, pero también se entiende claramente de la norma contenida en el artículo 337 ejusdem, que el Legislador Patrio al redactar la normativa adjetiva penal estaba conciente, de que había la posibilidad de no poder dar cumplimiento a la continuidad del Juicio durante los días consecutivos, por lo que previó que por lo menos se debía guardar de no quedar suspendido por espacio de once (11) días, pues consideró, que hasta por un lapso de diez jornadas diarias se podía mantener en la memoria del funcionario judicial, todo cuanto ha tenido ocasión de presenciar que ha ocurrido durante el juicio oral y público.

Más aún, si tomamos en consideración que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que en las fases intermedia y de juicio no se computarán los días sábados y domingos, días feriados y, aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.

Por lo que habiéndose tratado de un juicio que en modo alguno quedó suspendido por más de diez días y que además, fue presenciado ininterrumpidamente por el mismo Juez que finalmente dictó el texto integro de la sentencia, dentro de los lapsos previstos a tal fin, no se han violentado en la causa concreta en estudio, en contra de los ciudadanos L.J. NIETO RUBIO, J.L. SALAS GARCIA, en modo alguno los Principios de Concentración e Inmediación y menos aún, el Debido Proceso y el Principio de Legalidad, no siendo procedente entonces el decreto de nulidad alguna, al no haberse celebrado el acto de juicio oral y público en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones legales e internacionalmente establecidas; y toda vía menos, con inobservancia de los Principios de Inmediación y Concentración.

Igualmente, lo ha establecido la Sala de Casación Penal, actuando en Sala Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado DR. E.A.A., en fecha 08 de agosto de 2005, expediente N° 04-0404, la cual reza:

… Ahora bien, sería errado interpretar tales artículos en relación con la nulidades, bien sea relativas o absolutas, porque dichas disposiciones no se refieren a los lapsos preclusivos, sino por el contrario, a los argumentos que permiten el cumplimiento de los principios de inmediación y concentración, como parte de las garantías del proceso penal acusatorio…

En un tercer motivo, los apelantes alegan la falta de motivación de la sentencia por la errónea interpretación de la norma jurídica contemplada en el artículo 5 mas las agravantes contenidas en los ordinales 1, 3, 5 y 19 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 175 del Código Penal, lo que según consideran, vulnera los derechos de sus defendidos al no cumplir el fallo con las formalidades del artículo 365 y que, violenta por consiguiente, la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúan alegando, que el fallo apelado se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral y público; que luego enuncia los hechos y vuelve a señalar lo ocurrido en el juicio; que continúa transcribiendo las declaraciones de los funcionarios policiales; que inaplica el método de la Sana Crítica; que no explica cuales son los elementos probatorios que dan por demostrado los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad; que en ninguna de las pruebas se demostró la existencia de arma de fuego alguna.

Como podemos observar, hacen los recurrentes aquí una mezcolanza de motivos que pudieran confundir a la Alzada, sin lograrlo; que adolece el recurso de la técnica recursiva necesaria, y tampoco señalan la manera como han debido ser interpretadas las normas contempladas en el artículo 5 mas los agravantes contenidos en los ordinales 1, 3, 5 y 19 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el 175 del Código Penal.

Sin embargo, tratándose la Apelación de un recurso ordinario que obliga a la revisión por parte de la Alzada, de todas las denuncias formuladas, se ha de entrar a analizar la recurrida, para proceder a establecer motivadamente, si a los recurrentes asiste o no la razón respecto de lo impugnado.

A tal efecto, en primer lugar debe esta Alzada declarar que hecha una revisión minuciosa y objetiva al fallo apelado, se ha constatado que contrario a lo manifestado por los recurrentes, la sentencia recurrida establece claramente los hechos objeto del proceso tal como los imputo el Ministerio Público y éstos, al ser sometidos al proceso de subsunción dentro de las especificaciones y detalles que de los delitos hiciera previamente el Legislador, se ha de concluir que se ha dado por parte del Tribunal de la Primera Instancia, a las normas contenidas en el artículo 5 mas los agravantes contenidos en los ordinales 1, 3, 5 y 19 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el 175 del Código Penal, la interpretación debida, pues los hechos ocurridos en la vida real encuadran perfectamente dentro del marco legal contenido en los ya mencionados: artículo 5 mas las agravantes contenidas en los ordinales 1, 3, 5 y 19 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 175 del Código Penal respectivamente.

Debemos establecer además, que también hemos constatado en la recurrida, que a partir de las probanzas practicadas durante la audiencia oral y pública, es decir, de su análisis, tanto el de cada una por separado, como de la concatenación y comparación que de ellas hizo la Juzgadora, pudo bien enunciar, tal como en efecto lo hizo en su fallo, los hechos y circunstancias que estimó probados, es decir, que contrario a lo manifestado por los apelantes, en el texto de la sentencia se encuentra perfectamente explicado como se verificaron y constaron los hechos encuadrados en los tipos penales mediante actos de voluntad, valorativos y en orden a la razón, es decir, que se hizo lo correcto para establecer que tales hechos se corresponden con los elementos de los tipos penales, habiendo así quedado declarada por parte del Tribunal que presenció la práctica de las pruebas traídas a juicio, la existencia histórica de los hechos ocurridos en fecha 06 de septiembre de 2003, en contra del ciudadano L.S.G.A. y su calificación jurídica, siendo ésta, la de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO y, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; respecto de la declaratoria de responsabilidad de los acusados, expresa también con extrema claridad, aquellos hechos que demuestran la vinculación existente entre los delitos enjuiciados y las personas a quienes se le han acusado.

Así en la recurrida encontramos lo siguiente:

“… HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMÓ ACREDITADOS.

De las declaraciones anteriores se pudo percibir durante el transcurso del debate que de las deposiciones de los funcionarios, reobserva en ellos seguridad en su narración; de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos ocurridos; y ante las distintas preguntas formuladas por las partes así como por el tribunal no mostraron contradicción alguna sobre los hechos interpelados.

Igualmente la tranquilidad y serenidad con la que contestaron y narraron los hechos acreditados, mostraron la posibilidad de considerar que si fue un testimonio verdadero y útil a los fines de dar por probado que en el sector S.I., a la altura del Centro Comercial, el funcionario HERNANDEZ CABALLERO A.S., quien se encontraba en compañía de otro funcionario de nombre O.S., (en la actualidad no labora en ese cuerpo policial), encontrándose en labores de patrullaje: “recibieron llamada del centro de transmisión quienes le indican que dos vehículos iban a alta velocidad, por lo que encontrándose en el sector proceden a la persecución del vehículo sierra, color negro, y cumpliendo la exigencia de la ley, procedieron así a la revisión corporal de los dos ciudadanos…” conductor y copiloto del vehículo quienes quedaron identificados como SALAS G.J.L. y FERREIRA S.M., a quienes se le incautó una cartera la cual contenía documentos personales, pero los mismos no correspondían a las características del ciudadano, sino a las de las victimas denunciantes posteriormente los funcionarios realizaron la revisión del referido vehículo marca automóvil, tipo sedan, marca: Ford, modelo: Sierra 300, año 1.991; color: negro, y por cuanto el vehículo antes descrito coincidía con las características que le fueron indicadas por el centro de transmisión, procedieron estos funcionarios a llamar a dicho centro, indicándole que el vehículo el cual había sido descrito por la central de transmisión, era el mismo vehículo el cual ellos habían interceptado, después de una persecución; al igual que el testimonio rendido en el juicio oral y público por el funcionario ZERPA R.E. quien manifestó que: “ se encontraba a la altura del sector la T. deB., reindican por el centro de transmisión que un vehículo marca toyota, machito iba en alta velocidad hacia la principal de la trinidad en compañía de un sierra negro, y mi compañero y yo pusimos un puesto de control y al poco tiempo vimos los vehículos y le dimos la voz de alto y levantamos el punto de control e hicimos una persecución hacia la vía de los samanes y el machito se desvía hacia la tahona y el sierra sigue otro paradero y perseguimos al machito e ingreso a la calle Metate de la Tahona y es una calle que tiene que pasar una garita y procedimos a interceptarlo…”.

Fueron contestes tanto las versiones del testigo y victima, de nombre L.S.G.A., y los testimonios de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, ya que nos hace ver con precisión y claridad que en ningún momento se perdió la continuidad de la acción; mediante la cual se pudo apreciar del testimonio rendido por el funcionario ZERPA R.E.: quien manifestó que el hecho había ocurrido en fecha 06-09-03, quien encontrándose en el sector de la Trinidad-Baruta, le indican por medio de la central de transmisión de ese cuerpo policial que “un vehículo marca toyota machito, iba en alta velocidad hacia la principal de la Trinidad en compañía de un sierra negro” procediendo a colocar un puesto de control y al poco tiempo vimos los vehículos y le dimos la voz de alto…, e hicimos una persecución hacia la vía los Samanes y el machito se desvía hacia la tahona y el sierra sigue otro paradero y perseguimos al machito… y procedimos…, al ciudadano ALAIN… le encontramos un teléfono celular de color gris claro y oscuro y le preguntamos sobre los papeles del carro y dijo que ese carro era de el y saco de la guantera unas fotocopias de unos documentos del vehículo y allí procedimos a realizarle preguntas y dijo que era de el y lo había comprado y todo coincidía con lo que había dicho y lo llevamos a la entrada del despacho y allí estaba un ciudadano formulando una denuncia y cuando llegamos a la entrada el señor dice que le habían robado su vehículo con un sierra negro y le habían impactado el parabrisas…”

Asimismo el agente HERNANDEZ CABALLERO A.S., manifestó: “eso fue como a las 4:20 de la mañana en labores de patrullaje y es así que la central de transmisiones nos indican que dos vehículos iban a alta velocidad y uno era un sierra color negro y el segundo un toyota, indicando que el toyota lo habían robado y el toyota agarro por un lado, es así que n9os vamos a S.I. y montamos un punto de control, lo paramos y se le leyeron sus derechos y tomamos la medida de seguridad y es así que uno de ellos estaba indocumentado y el otro saca una cartera de color marrón que tenía papeles pero estos papeles no eran de la persona detenida sino que eran las características de sujeto victima del hecho y le hicimos la revisión personal y no le incautamos nada y al poco tiempo revisamos el vehículo y M.F. me indicio un certificado del vehículo y una baja militar y un celular y se le indico a la central que era el vehículo que estábamos buscando…”, a ello se le suma el dicho de los funcionarios expertos CARPIO RANCEL R.A. Y ORTEGANO G.J.A., quienes manifestaron, ser las personas encargadas de realizar la Inspección Ocular del Vehículo automotor clase: Rustico: marca Toyota; Modelo Land Cruiser; Año 1.991; Color blanco; Placas: No Portaba, y se infiere de las testimoniales rendidas por los funcionarios ZERPA ROBERTOI ELÍAS y HERNANDEZ CABELLERO A.S., que en fecha 06-09-2003, hubo un procedimiento en las inmediaciones de la Trinidad y S.I.; a ello se le adminicula la declaración rendida por la victima- denunciante G.A.L.S., quien manifestó que: “ el 06 de septiembre de 2003… al salir de S.F., y tomar la autopista veo en el retrovisor y observo que venia un sierra…, el sierra me pasa y eran dos personas y los puedo identificar a cada uno en su papel, y cuando me pasa el sierra, el de camisa anaranjada JSOE SALAS iba conduciendo y el de ojos claros A.N., iba de copiloto…, cuando voy a entrar a mi casa me paro en la reja de mi residencia y veo que un carro se aproxima, entonces vi por el retrovisor y veo que se meten para trancarme en la urbanización…, ALAIN se bajo del carro apuntándome tapándose la cara, me dijo que me bajara del carro y no viera, me dijo no voltees, esa fue la palabra exacta, intente irme a la fuga hacia atrás y caí en una cuneta ALAIN, efectuó un disparo me voltee por el ruido e inclusive no siguió disparando… y me baje del carro…, ellos se acercaron con el carro y le dije que no me dispararan y ALAIN se bajo del carro y el de suéter gris FERREIRA, me apunto con una arma y me dijo cállate y móntate en el carro y FERREIRA , me dijo móntate en el carro y cállate, el me monto… me bajo la cabeza y me pone la pistola en el cuello, … en el camino FERREIRA le dice a J.S. que donde estaba la pistola y dijeron que en la camioneta, de repente oí que dijeron “que vamos hacer con este”… paso un señor con un fiesta y le dije que me atracaron y me dejo en la policía de Baruta, me baje me encontré con unos oficiales y llorando le dije que me habían robado, me habían disparado, ellos hablaron por la radio y dijeron aquí esta el dueño de la camioneta, luego llegaron todos y ALAIN quien conduje mi camioneta, dijo que esa era su camioneta y yo le dije que en la puerta decía el nombre de la persona que era el conductor; pues yo había ido para una competencia de toyota y siempre dejan el nombre del conductor”.

Cabe destacar aquí, que las exigencias de la Sana Crítica se logran en la resolución judicial apelada, con la expresión en la motivación, de la relación existente entre cada uno de los hechos que se estiman probados y el medio o medios de prueba de los que se ha desprendido la convicción judicial, permitiendo así el Juez a las partes, verificar con la enunciación, descripción, reproducción y análisis de los datos probatorios, que la conclusión a que arriba deriva racionalmente de esas probanzas, de modo que la sentencia resulta de una correcta aplicación de la ley, fundada en hechos debidamente comprobados. Es ello lo que se ha producido en la recurrida, según se desprende de la motivación de la misma, por lo que en modo alguno ha violentado la Ley por errónea interpretación como pretenden los apelantes y en razón de ello, se encuentra cumplido a cabalidad, el Debido Proceso exigido por el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

En un cuarto motivo manifiestan los recurrentes, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contemplada en los artículos 5 con los agravantes del artículo 6 en los ordinales 1, 3, 5, 19 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 175 del Código Penal; que tal calificación es completamente inadecuada, por que no se corresponde con los hechos establecidos y, que resulta además, desproporcionada.

De lo anterior se desprende que para los recurrentes resulta igual o símil, la errónea aplicación y la errónea interpretación de una norma jurídica, pues en el anterior punto denunciaron ésta última con los mismos argumentos con los que ahora alegan la primera mencionada.

Al respecto, este Ente Colegiado asienta que las alegaciones de la defensa en este punto ya fueron suficientemente tratadas y descartadas en el considerando anterior, por lo que no ameritan se insista sobre lo mismo.

En la denuncia quinta, alegan los recurrentes de conformidad con lo que al efecto establece el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la errónea interpretación de la norma jurídica establecida en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto el Tribunal de la recurrida, -según dicen- no aplicó la atenuante Genérica establecida en dicho artículo, toda vez que sus defendidos no poseen antecedentes penales.

Al respecto, se establece que hecha con precisión la revisión de la recurrida, necesario es concluir que no les asiste la razón, pues tal como en aquella se indica, ciertamente no se infringe el citado artículo denunciado, pues la aplicación o no de la atenuante genérica referida a la buena conducta predelictual, es facultativa del Tribunal de mérito y en el caso concreto en estudio, se encuentran perfectamente establecidas las razones que motivaron a la ciudadana Jueza para no aplicar la causal de disminución de pena, con lo cual explica las razones para no aplicar la atenuante invocada y siendo así, ha quedado por parte del Tribunal perfectamente desvirtuada la arbitrariedad en este punto de la decisión.

Es así como podemos observar en la sentencia recurrida, lo siguiente:

… siendo discrecionalidad del decisor, el aplicar o no, la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal considera que la buena conducta predelictual, no se encuentra taxativamente establecida en dicho ordinal, y además estima que la buena conducta predelictual es un debe ser de rodas las personas al momento de interactuar en la sociedad, y que por consiguiente, esta Instancia, no tomará en cuenta la buena conducta como atenuante genérica para el presente caso, plegándose fielmente quien aquí decide al criterio reiterado por jurisprudencias emanadas, en diversos fallos dictador por nuestro M.T.S., donde concretamente le atribuyen al Juez de Instancia la discrecionalidad al momento de sentenciar de aplicar o no la buena conducta predelictual a determinada persona…

En una sexta denuncia, alegan los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que existe errónea interpretación de la norma jurídica establecida en el artículo 364 ordinales 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto –según dicen- la ciudadana Jueza de Juicio dio por probado los hechos con las declaraciones de los funcionarios aprehensores; que a éstos no les consta ni saben como determinar el modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible.

Sobre tales particulares, corresponde a esta Corte de Apelaciones establecer, que no le esta dado a ella entrar a examinar y analizar las probanzas practicadas por el Tribunal de la Primera Instancia; sin embargo, como ya se ha dicho hasta la saciedad en la presente resolución judicial, la segunda instancia observa en la recurrida, la perfecta “…enunciación de los hechos y circunstancias…” que fueron objeto del juicio; así como “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, con lo cual se constata, que el Tribunal de Juicio dio cumplimiento a las exigencias y requerimientos contenidos en los denunciados ordinales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en el punto séptimo pretenden los recurrentes, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal segundo del artículo 452 Ejusdem, denunciar la “(Sic) Violación de normas relativas a las pruebas obtenidas ilegalmente e incorporadas con violación del principio del juicio oral” al considerar, que con posterioridad al auto de apertura a juicio, los funcionarios policiales adscritos al Municipio Baruta, practicaron entrevista y experticias que no fueron ordenadas por el órgano competente del Poder Público, siendo éste el Ministerio Público, por lo cual consideran que los funcionarios policiales incurrieron en Usurpación de Funciones a tenor de lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo con ello que acción intentada esta fundamentada en el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Continúan alegando que el derecho fundamental y garantía para el justiciable, denominado Debido Proceso, deriva junto a la necesidad de la prueba como fundamento del convencimiento judicial expresado en la sentencia, de la necesidad de que esa prueba se practique y origine en el Juicio Oral.

También estos alegatos se encuentran alejados de la realidad, toda vez que respecto de lo contenido en el primer párrafo, la pretensión de los recurrentes es enervar los efectos de la fase de investigación, la cual fue debidamente controlada en la fase intermedia; por otro lado, en el Código Orgánico Procesal Penal existen normas que revelan y guían el proceso para que éste, cumpla con los Principios de Oralidad, Inmediación, concentración, Presupuesto de la Apreciación de las Pruebas, (cuya violación alegan los apelantes en esta denuncia), etc.; para lograr que el proceso seguido, se ciña a las exigencias del artículo 49 constitucional que estatuye el Debido Proceso.

Para el punto concreto que nos ocupa, tales normas están contenidas en el Capítulo IV “De los órganos de Policía de Investigaciones Penales”, Título IV del Libro Primero de la normativa adjetiva penal, donde se establece quienes son los órganos de policía de investigaciones penales, es decir, los funcionarios a los cuales la ley acuerda tal carácter y todo funcionario que deba cumplir las funciones de investigación de los hechos delictivos; delimita así concretamente el artículo 111, las facultades de tales órganos de policía, siendo estas, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público. Siendo así, resulta totalmente incierto que los funcionarios policiales, al haber practicado las diligencias conducentes a la determinación del hecho punible y la identificación de sus autores y partícipes, hayan actuado en usurpación de funciones.

Por su parte, las normas y requisitos tanto para la promoción, evacuación y apreciación de las pruebas, así como para el desarrollo del debate mismo, también están contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título dedicado al Régimen Probatorio y en el previsto para el Juicio Oral propiamente dicho, habiéndose constatado por la Alzada el cabal cumplimiento de estas por parte del Tribunal de la recurrida, que evacuó oralmente las pruebas que previamente habían sido admitidas por el Tribunal de Control, presenció ininterrumpidamente el Juicio, llevando el registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del debate, cumpliendo los requisitos de concentración y continuidad; y, finalmente, al término de la audiencia dictó el pronunciamiento a que había lugar, el cual tanto en la audiencia como en el texto íntegro, se realizó con estricto apego a las normas procesales legalmente establecidas, mediante el establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se encuentra apoyado el dispositivo dictado.

Concluido como ha sido, el estudio y análisis del recurso interpuesto por la Defensa de los ciudadanos A.J. NIETO RUBIO y JOSË LEONARDO SALAS GARCÍA, procede de seguidas esta Corte de Apelaciones a dar respuesta al recurso que interpusiera la ciudadana I.L.R., Defensora Pública Septuagésima Novena (E) Penal, en defensa del ciudadano M.F.; y a tal efecto, observamos que la Primera denuncia que hace en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 14 de este mismo Circuito Judicial Penal, alegando de conformidad con lo señalado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente “…dentro de los supuestos de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; siendo tal supuesto considerado para recurrir de la sentencia definitiva, esta Defensa, denuncia formalmente que en el fallo obtenido hubo incorporación de prueba por parte de la decisoria Otorgándole el carácter de dualidad a la presunta víctima del hecho que nos ocupa…”.

En la presente denuncia, parece desconocer la Defensa que el numeral 2 del artículo 452 contiene varios motivos, por lo que por cada uno de ellos se pudiera proceder a fundamentar delaciones, es decir, que la falta de motivación es un motivo, que la contradicción es otro, igual sucede con la ilogicidad en la motivación y así sucesivamente y que cada uno de ellos, requiere de su propia fundamentación por parte del recurrente; pero consciente de competencia, como se encuentra la Corte de Apelaciones, procederá a analizar con respecto al fallo definitivo apelado, cada uno de tales motivos para descartar si a la Defensa le asiste o no la razón, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo que ya se ha establecido en el presente fallo, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho al contener suficientemente, la requerida motivación con clara expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda, tal como antes quedó establecido en la presente resolución judicial con motivo de otro recurso de apelación.

Así mismo se ha de establecer, que la sentencia no contiene el vicio de contradicción, pues el dispositivo tiene perfecto fundamento en la motivación.

Contiene igualmente la recurrida, un correcto razonamiento que demuestra la capacidad analítica de la Juzgadora, por lo que resulta totalmente lógica la sentencia impugnada.

Hemos de negar así mismo, que la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, pues el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio, así lo ha establecido la doctrina que al respecto ha dictado nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, en fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, acogida por compartida por parte de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas; y, que textualmente establece “…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

No advirtiéndose entonces en la causa concreta en estudio, razones que desencadenen en la invalidez del dicho de la víctima de autos, así como tampoco evidencia alguna de dudas en la convicción de la juzgadora, no asiste la razón a la Defensa respecto del punto concreto en estudio.

En una segunda denuncia, alega la Defensa un punto que ya fue plenamente estudiado e ilustrado en esta misma resolución judicial, con motivo del recurso que interpusieran los Abogados A.P. y J.H., cual es la supuesta y negada no aplicación de la atenuante genérica contenida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, cuya resolución se hace valer en la presente oportunidad respecto del ciudadano M.F. SÁNCHEZ.

En razón de todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Abogados A.P. y J.H., actuando en Defensa de los ciudadanos A.J. NIETO RUBIO y JOSË LEONARDO SALAS GARCÍA, así como también el planteado por la Defensora Pública Septuagésima novena (E) en representación del ciudadano M.F.; CONFIRMAR la sentencia dictada en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 23 de mayo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 14 de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto íntegro se publico el día 06 de junio del mismo año, mediante la cual se condena a los ciudadanos A.J. NIETO RUBIO; J.L. SALAS GARCÍA y MAURO FERRIRA SÁNCHEZ a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, por haber sido encontrados culpables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P., previstos y sancionados en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, contenidas en los ordinales 1°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en el artículo 175 del Código Penal, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

De conformidad con el razonamiento antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados A.P. y J.H., actuando en Defensa de los ciudadanos A.J. NIETO RUBIO y JOSË LEONARDO SALAS GARCÍA; así como también el planteado por la Defensora Pública Septuagésima Novena (E) I.L.R. en representación del ciudadano M.F..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrado en fecha 23 de mayo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 14 de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto íntegro se publico el día 06 de junio del mismo año, mediante la cual condena a los ciudadanos A.J. NIETO RUBIO; J.L. SALAS GARCÍA y MAURO FERRIRA SÁNCHEZ a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, por haber sido encontrados culpables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P., previstos y sancionados en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, contenidas en los ordinales 1°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en el artículo 175 del Código Penal, respectivamente.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia autorizada, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón donde Despacha la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) día del mes de Mayo del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZAS,

Z.B.M..

PRESIDENTA

A.J. VILLAVICENCIO C.

PONENTE

N.C.G.C.

LA SECRETARIA

FENANDA CHAKKAL.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

FERNANDA CHAKKAL

Exp: 2638-07/cevq.

AJVC/ZBBM/NGC/FCH.

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