Decisión nº 9M-001-10 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 29 de Junio de 2010

199° Y 150°

DECISIÓN N°: 01-10

CAUSA No. 9M-333-09

ANTECEDENTES

En fecha 7 de agosto de Dos Mil Nueve (2009), la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial acordó la destitución de la Jueza asignada a este Tribunal Dra. N.M.U., sentencia N° 093-2009, expediente 1756-2009, contentiva de la mencionada decisión.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, la Abg. M.P.A., es convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para encargarse de este Tribunal en vista de la falta de Juez por la destitución anteriormente descrita, suplencia que duro hasta el 2 de Octubre de 2009.

Durante el lapo de tiempo anterior, en fecha 30 de septiembre de 2009, este Tribunal Noveno de Juicio, debidamente constituido como Tribunal Mixto presidido por la Jueza Profesional, Abg. M.P.A., actuando en calidad de Juez Suplente conjuntamente con los Escabinos Titular (01): B.B.G., Titular (02) J.E.G. y Suplente H.S.O., concluyeron el debate Oral y Publico en la causa seguida a E.E.M.V., procediendo en consecuencia a dictar la parte Dispositiva de la Sentencia y acogiéndose al lapso previsto en el articulo 365 del COPP, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación del Texto integro de la sentencia.

En fecha 28 de Junio de 2010, quien suscribe toma posesión de la función jurisdiccional ya que en sesión de fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Diez (2010) la Comisión Judicial lo designo como Juez Provisorio de el Juzgado de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal – Zulia, en virtud de la destitución de la Jueza asignada a este Tribunal. Recibiendo de la Jueza Suplente Abg. M.P.A., la redacción del texto integro de la presente sentencia, a los fines de que procediese a publicarla, dado que la misma no se había publicado para la oportunidad debida y correspondiente.

Vista la imposibilidad para esta juzgadora para publicar el texto integro de la sentencia en la presente causa, dado que fue noticiada de la decisión donde se dejaba sin efecto la sentencia que venia realizando y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones Nos. 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 02/04/2001, 05/05/2004 y 05/10/2004, respectivamente, expresado en lo siguiente:

…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser efectuada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para construir la decisión del proceso

.

Y en aras de garantizar el debido proceso a las partes y el fiel cumplimiento a lo previsto en el articulo 16del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a a publicar la Sentencia In Extenso correspondiente a la presente causa, redactando su Dispositivo en su totalidad por la Juez que Presencio el Debate Oral y Publico; Abg. M.P.A., GARANTIZANDOLE LA Tutela Judicial Efectiva a las partes que conforman la presente causa.

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG: L.J.L.B.

SECRETARIA: ABG. LOREMAR M.E.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    PROCESADO: E.E.M.V., Nacionalidad: Venezolana, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 11-02-1985, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad No. 16.457.458, profesión u oficio: chofer, hija de E.M. y N.V., residenciado en la avenida 53, calle 3, casa N° 115-84, a tres cuadras del Colegio L.G.S., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.A.F.

    FISCAL: ABG. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal 46º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    VICTIMAS: D.J.B.V., N.G.V. Y M.A.P..

    DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    El día 14 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, los ciudadanos D.J.B.V., N.G.V., M.A.P.P. y el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.J.V., se encontraban en la Panadería “PAN DE DIOS”, ubicada en la calle 169 del Barrio El Callao, Municipio San Francisco, realizando labores diarias, cuando en ese momento se presentan dios sujetos desconocidos portando armas de fuego, sometieron a las victimas despojándolas de dinero en efectivo y de sus pertenencias, mientras por los alrededores de la panadería los esperaba el acusado E.E.M.V., en su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color Blanco, placas XAB-81V, luego uno de los sujetos acciono el arma que portaba en contra del ciudadano de F.J.V. causándole la muerte, retirándose los sujetos no identificados aun del lugar con los bienes despojados a las victimas en el vehículo descrito anteriormente conducido por E.E.M.V..

    Posteriormente en esa misma fecha 14 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el Oficial Primero (PR) C.S., credencial N° 2481, adscrito a la Comisaría Puma Sur I de la Policía Regional, se encontraba realizando labores de patrullaje, cuando recibió el reporte de la central de comunicaciones donde le informaron que los sujetos autores del hecho huyeron en el vehículo , marca Chevrolet, modelo Malibu, color Blanco, placas XAB-81V, y cuando se trasladaba por la calle 115 con avenida 59 frente a la residencia N° 591-05, el funcionario actuante observo el referido vehículo conducido por E.E.M.V., por lo que le dio la voz de alto y practico la aprehensión del imputado y la retención del referido vehículo.

    En fecha 15 de Noviembre de 2008, el ciudadano E.E.M.V., fue presentado ante el Juzgado Sexto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual le decreto Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad.

    En la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial, se Admitió la acusación en contra de E.E.M.V., por el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ejusdemn en perjuicio de D.J.B.V., N.G.V., M.A.P.P. y el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.J.V., asimismo se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, para que fueren evacuadas en el debate Oral y Público. Aperturandose la presente acusa al juicio oral y público, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.

    El día y hora fijado por este Tribunal de Juicio constituido en forma Mixta se procedió a la celebración del Juicio Oral y Público, momento en el cual las partes hicieron uso de su derecho de palabra, iniciando el Ministerio Publico, quien narro a la audiencia las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se suscitaron los hechos acontecidos el día 14 de Noviembre de 2008, objeto del presente juicio, y mantuvo en un primer termino ante el Tribunal la acusación en contra del acusado: E.E.M.V., por el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ejusdemn en perjuicio de D.J.B.V., N.G.V., M.A.P.P. y el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.J.V., ratificando los medios de pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar y solicitando el enjuiciamiento y consiguiente condena de la acusado de conformidad de la Ley.

    Al concedérsele el derecho de palabra al abogado J.A.F. en su condición de defensor del ciudadano : E.E.M.V., quien expuso a la audiencia una relación sucinta de los hechos ocurridos el día de los hechos, agregando: Que la tesis procesal de la defensa es que la razón le asiste al representante fiscal en su pretensión y que su defendido es responsable del delito que se le imputa, es decir, los hechos que el Ministerio Público señala son ciertos y que su defendido, traslado a los atracadores para que cometieran el delito de robo agravado y este le ha manifestado voluntariamente el confesar su participación, pero que la defensa ha observado que existe un error en la calificación jurídica que el ministerio publico le atribuye a los hechos que le imputa a su representado y muy respetuosamente pidió al ciudadano fiscal que corrigiera dicho error de derecho ya que la conducta que su defendido tuvo durante los hechos no podía ser calificada como un cómplice necesario, ya que su ayuda o asistencia tenia un carácter secundario y accesorio no fundamental y que los perpetradores pudieron utilizar otro conductor u otro vehículo para cometer el robo y escapar, es decir, la solicitud al representante fiscal fue que corrigiera la participación de su defendido como Robo Agravado en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con en el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal. Finalmente expuso que en el supuesto que el ciudadano Fiscal corrigiera la calificación respetuosamente le pidió al tribunal y como punto previo le solicito una Medida Cautelar Sustitutiva, a fin de que obtuviese ante el Tribunal de Ejecución el Beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena en libertad y teniendo como fundamento el cambio de la calificación jurídica, en donde la pena va ser reducida a la mitad y a los efectos de hacerle justicia a su defendido, ya que el mismo no admitió su los hechos en la audiencia preliminar, producto de ese error y de eso ha pasado mas de un año, por lo anteriormente expuesto ratificó la solicitud de revisión de Medida interpuesta por la defensa con anterioridad y pendiente por decisión.

    Seguidamente la Juez presidente le pregunto al Representante Fiscal si tenia algo que alegar en relación a la solicitud planteada por la defensa en esta audiencia y en consecuencia expuso que en relación a la solicitud planteada por la defensa esa Representación Fiscal luego de haber analizado las actas que conforman la presente causa observo que el hoy acusado ciudadano E.E.M.V., su participación fue de conducir el vehículo y trasladar a los autores del hechos y es por ellos que esta representación fiscal decide cambiar la calificación de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO A COMPLICE NO NECESARIO, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° ejusdem. En cuanto a la medida solicitada, le corresponde al Tribunal resolver según su criterio.

    Seguidamente el Juez profesional procedió a imponer al acusado, dando lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuía, con la advertencia de que podía abstenerse de declarar y que el debate continuaría aunque no declarara. De seguida el Juez presidente le pregunto al acusado E.E.M.V., si deseaba declara y este manifestó que si y se procedió a escuchar al acusado quien quedo identificado plenamente y en consecuencia estando libre de coacción, presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Yo confieso que yo estaba en el carro y lleve a esas personas, pero no sabia que ellos iban a matar y a robar a esa familia y le doy las gracias al fiscal por haberme cambiado la calificación del delito y al tribunal por haberme tratado bien y estoy arrepentido, solicito una oportunidad, yo soy una persona joven y quiero estar con mi familia, con mis hijos y poder trabajar para mantenerlos, es todo”.

    Seguidamente el juez profesional una vez escuchada la confesión del acusado le pregunto a las partes si insistían en escuchar las testimoniales ofertadas y admitidas para el juicio oral y publico, por lo cual les concedió la palabra a las partes quienes de mutuo acuerdo manifestaron al tribunal, convalidar todas las pruebas testimoniales que fueron admitidas, es decir, estipulan como validas y aceptadas las declaraciones de los funcionarios y expertos.

    El tribunal Mixto acepta la convalidación de cada una de las pruebas testimoniales y terminada la evacuación de las pruebas testimoniales, este Tribunal de Juicio constituido en forma Mixta procede de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la recepción de Pruebas Documentales y Materiales, acordándose prescindir de su lectura, con acuerdo de las partes, procediendo la Fiscalía del Ministerio Público a consignar: 1.- Acta policial, de fecha 14-11-2008, suscrita por el funcionario C.S.. 2.- Experticia de reconocimiento y Avalúo real acompañada de improntas, suscritas por el Oficial mayor M.M.. 3.- Necropsia de ley. 4.- Inspección técnica de fecha 14-11-2008, suscrita por el funcionario C.S.. 5.- Acta de inspección técnica del sitio del suceso, cadáver y levantamiento, dejándose constancia del recibimiento de las pruebas descritas.

    III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Terminada la Recepción de Pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y concediéndose la palabra sucesivamente a la Representación Fiscal, y a la Defensora, a los fines de plantear sus conclusiones y replicas para referirse esta ultima, sólo a las conclusiones formuladas por el contrario, renunciando ambas partes al derecho de replica, acto seguido el Juez Profesional le preguntó al ciudadano acusado ampliamente identificada en el acta, si tenia algo que declarar, manifestando que no, por lo que a continuación se declaro cerrado el debate, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Una vez finalizado el debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta, valorando la declaración rendida libremente por el acusado de autos, en vista del cambio de calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, contentiva de una Confesión de su participación en el hecho en los términos imputados, se declara que han quedado debidamente acreditados los hechos suscitados con respecto a E.E.M.V. por los hechos sucedidos en fecha 14 de Noviembre de 2008 y que constituyen el objeto de la presente sentencia, con los siguientes medios de probatorios.

    Con la declaración del acusado E.E.M.V., previa lectura de los derechos contenidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, quien decide declarar y expone: “Yo confieso que yo estaba en el carro y lleve a esas personas, pero no sabia que ellos iban a matar y a robar a esa familia y le doy las gracias al fiscal por haberme cambiado la calificación del delito y al tribunal por haberme tratado bien y estoy arrepentido, solicito una oportunidad, yo soy una persona joven y quiero estar con mi familia, con mis hijos y poder trabajar para mantenerlos, es todo”. Declaración valorada por este tribunal por considerar que es un derecho que le asiste al acusado referir sin presión alguna lo sucedido, aceptando su responsabilidad en los hechos y convalidadas como fueron las testimoniales ofertadas para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asi como las documentales evacuadas.

    De igual modo quedo acreditada la comisión del hecho punible por la incorporación por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios probatorios documentales que se describen:

    1. - Acta policial, de fecha 14-11-2008, suscrita por el funcionario C.S., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

    2. - Experticia de reconocimiento y Avalúo real acompañada de improntas, suscritas por el Oficial mayor M.M., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

    3. - Necropsia de ley. 4.- Inspección técnica de fecha 14-11-2008, suscrita por el funcionario C.S., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

    4. - Inspección técnica de fecha 14-11-2008, suscrita por el funcionario C.S., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

    5. - Acta de inspección técnica del sitio del suceso, cadáver y levantamiento

    IV.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal constituido mixto, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber deliberado, llego a su convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos que se produjeron el día 14 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, los ciudadanos D.J.B.V., N.G.V., M.A.P.P. y el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.J.V., se encontraban en la Panadería “PAN DE DIOS”, ubicada en la calle 169 del Barrio El Callao, Municipio San Francisco, realizando labores diarias, cuando en ese momento se presentan dios sujetos desconocidos portando armas de fuego, sometieron a las victimas despojándolas de dinero en efectivo y de sus pertenencias, mientras por los alrededores de la panadería los esperaba el acusado E.E.M.V., en su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color Blanco, placas XAB-81V, luego uno de los sujetos acciono el arma que portaba en contra del ciudadano de F.J.V. causándole la muerte, retirándose los sujetos no identificados aun del lugar con los bienes despojados a las victimas en el vehículo descrito anteriormente conducido por E.E.M.V.. Posteriormente en esa misma fecha 14 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el Oficial Primero (PR) C.S., credencial N° 2481, adscrito a la Comisaría Puma Sur I de la Policía Regional, se encontraba realizando labores de patrullaje, cuando recibió el reporte de la central de comunicaciones donde le informaron que los sujetos autores del hecho huyeron en el vehículo , marca Chevrolet, modelo Malibu, color Blanco, placas XAB-81V, y cuando se trasladaba por la calle 115 con avenida 59 frente a la residencia N° 591-05, el funcionario actuante observo el referido vehículo conducido por E.E.M.V., por lo que le dio la voz de alto y practico la aprehensión del imputado y la retención del referido vehículo.

    Antes de realizar el análisis comparativo de la declaración del acusado con la declaración convalidada por los funcionarios durante el juicio, así como las pruebas documentales, esta sentenciadora hace unas consideraciones previas, respecto a la Confesión.

    La Confesión para considerarse como tal y aportar valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, todo ello congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.

    El autor C.E.M., en su obra EL P.P.V., refiere:

    podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente

    .

    Según sentencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:

    “que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.

    En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2.000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, reitera:

    … al ver que existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existente en autos,… es aún más importante cuando la comisión se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del proceso,…

    De lo antes expuesto esta sentenciadora observa que la declaración rendida en la sala de audiencias por el acusado E.E.M.V., previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una Confesión Calificada, por cuanto declaró de manera voluntaria, sin juramento alguno, su participación en los hecho imputados.

    En consecuencia, nos encontramos frente a una Confesión Calificada, debiéndola comparar el Juez con las demás pruebas recepcionadas, todas estas admitidas por el Tribunal de Control y presentadas valoradas en el presente juicio con la aceptación de las partes en estipulación de prescindir de testimonio del resto de los testigos y del contradictorio por reconocer su valor probatorio.

    De manera que tales medios probatorios dan por demostrado que los ciudadanos D.J.B.V., N.G.V., M.A.P.P. y el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.J.V., fueron victimas del robo por la acción conjunta de E.E.M.V., con otros dos sujetos quien según lo debatido en juicio esperaba a dichos ciudadanos fuera del establecimiento, para ayudarlos luego de cometido el hecho ya que se determino que la misma no poseía ningún objeto, al momento de la detención que lo relacionara directamente con los hechos que acababan de suceder, por lo que evidentemente demuestra el cuerpo de lo delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal.

    En cuanto al análisis de los medios probatorios para determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito mencionado, quedo plenamente acreditada con la convalidación de las testimoniales ofertadas para ser evacuadas en juicio, situación esta que toma fuerza con lo declarado por el propio acusado donde se declara culpable de la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico. De igual manera se a.p.d.l. responsabilidad penal del acusado se analiza el contenido de las pruebas documentales y materiales evacuadas e incorporadas al juicio

    Todos estos medios probatorios acreditan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del hechos acreditados en la audiencia oral y publica y compaginados con la confesión calificada rendida por el acusado E.E.M.V., quien durante la audiencia reconoció su responsabilidad en los hechos imputados; evidenciándose que la declaración del acusado es conteste, verosímil y precisa con las demás pruebas evacuadas, lo que acredita fehacientemente la responsabilidad penal del acusada de autos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal en perjuicio D.J.B.V., N.G.V., M.A.P.P. y el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.J.V..

    Este Tribunal constituido en forma Mixta, considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, dan como conclusión de todo lo anterior expuesto, tanto en relación a la determinación y comprobación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como su culpabilidad sin lugar a duda razonable, la sentencia ha de ser de CONDENATORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

  3. LAS PENAS APLICABLES

    En relación al penado E.E.M.V., la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, pero por cuanto no consta que el acusado posea antecedentes penales, pues el Ministerio Publico no demostró su reincidencia, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 1 del articulo 74 Ejusdem, todo ello en razón de política criminal, ya que esta juzgadora considera que las penas largas no rehabilitan, por el contrario contribuyen al deterioro del entorno social del penado, ya que la familia lo abandona, quedando este sin apoyo familiar una vez que egrese del centro penitenciario, aunado a ello sabemos que las cárceles venezolanas carecen de Políticas resocializadoras, por lo cual se debe buscar la manera de no contribuir con el deposito de hombres en las cárceles sin futuro alentadores, es por lo que bajo este criterio se le aplica la pena mínima, es por lo que la pena será aplicada partiendo del limite inferior, esto es DIEZ (10) años. Ahora bien tomando en consideración que el grado de participación es de CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 en su encabezamiento se le rebajará la mitad la pena es decir CINCO (05) AÑOS, por lo cual la pena en definitiva a aplicar es de CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en funciones de Juicio en forma unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al acusado: E.E.M.V., Nacionalidad: Venezolana, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 11-02-1985, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad No. 16.457.458, profesión u oficio: chofer, hija de E.M. y N.V., residenciado en la avenida 53, calle 3, casa N° 115-84, a tres cuadras del Colegio L.G.S., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, por se autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de D.J.B.V., N.G.V., M.A.P.P. y el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.J.V.. En consecuencia se coloca a la orden del Juez de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Regístrese y Publíquese, remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 199o de la Independencia y 150o de la Federación.-

    EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

    DR. L.J.L.B.

    LOS ESCABINOS

    TITULAR (01): B.B.G.

    TITULAR (02): J.E.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. LOREMAR M.E.

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.01-10, en el día de hoy en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-

    LA SECRETARIA,

    ABG. LOREMAR M.E.

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