Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Exp. Nº 8279

SOLICITANTES: E.F.G.M. Y KATIUSCHKA I.F.V., venezolanos, mayores de edad, el primero de este domicilio y la segunda en España, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.311.644 y 11.032.504, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: GUISELLA IBARRA COILA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.185.

MOTIVO: Exequátur de Divorcio.

Se inicia la presente solicitud de exequátur con escrito presentado en fecha 20-04-2009, ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 29-04-2009.

En diligencia de esa misma fecha, la apoderada del ciudadano E.F.G.M., consignó los recaudos que fundamentan la presente solicitud.

Mediante auto del 11-05-2009, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia, así como el emplazamiento de la ciudadana KATIUSCHKA I.F.V..

En fecha 25-05-2009, la abogada GUISELLA IBARRA, consigna documento poder otorgado por la ciudadana KATIUSCHKA I.F.V.; solicitando se deje sin efecto su emplazamiento.

Cumplida la notificación al Ministerio Público, compareció en fecha 01-06-2009, la ciudadana C.A.I., Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Protección, Civil y Familia y consignó escrito en el que manifiesta que en el presente caso no se anexa a la copia de la sentencia la correspondiente ejecutoria que se haya dictado para que la sentencia alcance valor pasado en autoridad de cosa juzgada, así como tampoco se anexó la correspondiente apostilla prevista en los artículos 3 y 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. Que cuando el legislador exige como requisito impretermitible y de eminente orden público se anexe la correspondiente sentencia debidamente legalizada y su respectiva ejecutoria; aplicando lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, debe colegirse que la mente de aquél persigue la finalidad de que el órgano jurisdiccional competente verifique los elementos de forma que permitan dar por demostrada la fehaciente existencia de una sentencia debidamente legalizada, su respectiva decisión y su correspondiente ejecutoria, vale decir, el dispositivo del fallo, la confirmación del nombre del o la juez que la pronuncia, su respectiva rúbrica y su sello, y que la misma tenga valor pasado en autoridad de cosa juzgada, lo cual en el presente caso sólo pueden hacerlo las autoridades competentes del R.d.E., toda vez que son éstas las que conocen a ciencia cierta la identidad y cargo de sus funcionarios. Por último, solicita se inste al ciudadano E.F.G.M. a consignar copia debidamente legalizada de la sentencia y su correspondiente ejecutoria dictada en fecha 13-06-2008 por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de S.C.d.T. del R.d.E., para que proceda a enviar el mencionado documento a las autoridades españolas que se encargan de estampar la llamada Apostilla de La Haya.

Mediante diligencia del 15-06-2009, la apoderada de los solicitantes, solicita la devolución de los documentos originales que señala, ello en virtud de lo expuesto por la representación del Ministerio Público, lo cual fue debidamente acordado en auto del 17 del mismo mes y año.

En fecha 20-07-2009, la apoderada de los solicitantes consigna la sentencia tantas veces citada, debidamente apostillada.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

En el escrito de solicitud de exequátur, la apoderada de los solicitantes señala que en fecha 27-04-2002, el ciudadano E.F.G.M. contrato matrimonio con KATIUSCHKA I.F.V., POR ANTE LA Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que en fecha 13-06-2008, el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de S.C.d.T., dictó sentencia de divorcio, bajo el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, n° 405/2008 o procedimiento de divorcio no contencioso, formalmente apostillado y consecuencialmente quedó disuelto el vínculo matrimonial que existió entre ellos.

Que el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de S.C.d.T., España, procedimiento n° 405/08 en sentencia firme y ejecutoriada concedió divorcio entre los citados ciudadanos; que en esa sentencia se han cumplido los requisitos que señala el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil a fin de cumplir con el requisito de reciprocidad establecido en el artículo 850 ejusdem.

Que por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley, pide que la solicitud sea admitida conforme a derecho, sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y se le conceda fuerza ejecutoria a la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 13-06-2008 por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de S.C.d.T..

SEGUNDO

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, debemos observar lo siguiente:

En el escrito presentado por la representación del Ministerio Público, se alega que en el presente caso no se anexa a la copia de la sentencia la correspondiente ejecutoria que se haya dictado para que la sentencia alcance valor pasado en autoridad de cosa juzgada, así como tampoco se anexó la correspondiente apostilla prevista en los artículos 3 y 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros. Que cuando el legislador exige como requisito impretermitible y de eminente orden público se anexe la correspondiente sentencia debidamente legalizada y su respectiva ejecutoria; aplicando lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, debe colegirse que la mente de aquél persigue la finalidad de que el órgano jurisdiccional competente verifique los elementos de forma que permitan dar por demostrada la fehaciente existencia de una sentencia debidamente legalizada, su respectiva decisión y su correspondiente ejecutoria, vale decir, el dispositivo del fallo, la confirmación del nombre del o la juez que la pronuncia, su respectiva rúbrica y su sello, y que la misma tenga valor pasado en autoridad de cosa juzgada, lo cual en el presente caso sólo pueden hacerlo las autoridades competentes del R.d.E., toda vez que son éstas las que conocen a ciencia cierta la identidad y cargo de sus funcionarios.

Ahora bien, como se señaló en la narrativa del presente fallo, la apoderada judicial de los solicitantes, en diligencia del 20-07-2009, consigna la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de S.C.d.T., España, así como el respectivo Convenio Regulador, la cual se encuentra la apostilla expedida por la autoridad competente del Estado del cual emana el documento, ello a los fines de certificar la autenticidad de la firma del funcionario que suscribe el documento, el carácter con el que haya actuado y la identidad del sello; por lo que se encuentra cumplido el requisito de apostillado requerido. Así se decide.

En cuanto a la falta de la ejecutoria, este Superior hará el pronunciamiento respectivo en párrafos posteriores, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para conceder fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera antes citada. Así se decide.

TERCERO

Resuelto lo anterior, pasa a decidir el fondo del presente asunto y al efecto se considera:

En el fallo cuyo exequátur se solicita, quedó establecido lo siguiente:

…PRIMERO.- A tenor del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando las peticiones de separación matrimonial o de divorcio sean presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges, se tramitarán por el procedimiento establecido en dicho precepto.

SEGUNDO.- Conforme al artículo 85 del código Civil el matrimonio se disuelve por el divorcio, cualquiera que sea la forma y el tiempo de su celebración; y el art. 86 del mismo Código (en redacción actual tras la Ley 15/2005, de 8 de julio) prevé que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81, cuyo precepto se refiere a la separación matrimonial estableciendo que se decretará una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.

TERCERO.- En el caso de autos concurren todos los requisitos legales para conceder el divorcio de las partes, y han aportado propuesta de convenio regulador, que ha de aprobarse por cuanto cumple con el contenido previsto en el art. 90 CC.

CUARTO.- Por cuanto antecede, procede acceder a lo solicitado, sin hacer pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos,

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña. G.O.R., en nombre y representación de Dña. Katiuschka I.F.V., con el consentimiento de Dn. E.F.G.M., decretando el DIVORCIO de mutuo acuerdo de los referidos cónyuges; y aprobándose el convenio regulador de fecha 7 de abril de 2008.

Todo ello sin hacer especial condena sobre el pago de las costas procesales causadas.

Líbrese exhorto al Registro Civil Central para la inscripción del divorcio al margen de la inscripción del matrimonio.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo…

En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En el caso de autos, solicitan se otorgue fuerza ejecutoria en el país, a una sentencia de divorcio dictada el 13-06-2008, por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de S.C.d.T., España, por acuerdo de las partes, de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, esta Alzada tiene atribuida la competencia para conocer del presente procedimiento.

CUARTO

El análisis de la solicitud de exequátur debe hacerse dentro del m.d.D.I.P., lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a partir del 06-02-1.999, en cuyo artículo 1º, establece:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Conforme a la norma transcrita, se debe aplicar en primer lugar las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el sub iudice, se solicita que mediante el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de S.C.d.T., España, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera especifica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Así se establece.

La citada ley eliminó el requisito de reciprocidad a que se refería el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, ya que no lo contempla como tal dentro de sus disposiciones, por lo tanto, quedó parcialmente derogada esa norma relativa al procedimiento de exequátur.

En atención a lo expuesto y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 53 de la precitada ley especial, se constata que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los mismos, ya que:

  1. La sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio.

  2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual ha sido pronunciada. Cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que ambas partes acordaron de mutuo acuerdo presentar la demanda de divorcio, evidenciándose que el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de S.C.d.T., España, procedió a declarar disuelto el matrimonio de estos cónyuges por causa de divorcio de mutuo acuerdo, aprobando el convenio regulador, siendo además evidente de las actas procesales que al no existir contienda entre los cónyuges, las partes no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, constituyendo estos elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede llegar el Sentenciador que suscribe, a la reflexión de que el presupuesto contenido en el requisito in commento se encuentra cumplido. Así se decide.

  3. El fallo en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no está relacionada con bienes inmuebles situados en territorio venezolano, como tampoco afecta los principios del orden público venezolano.

  4. El Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de S.C.d.T., España, tenía jurisdicción para conocer la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ordinal 2º del artículo 42, norma que prevé el criterio de la “sumisión de las partes”, la cual se verificó cuando los cónyuges manifiestan en el Convenio Regulador, en su aparte Segundo, que el domicilio conyugal fue el sito (sic) en la Calle El Boliche, N° 01, Puerta 1, Bajo A, Barrio de La Gallega, término municipal de S.C.d.T., lo que indica que las partes tenían una vinculación efectiva con el territorio del estado sentenciador.

  5. Del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende que habiendo iniciado ambos cónyuges, de mutuo acuerdo el proceso de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de S.C.d.T., España; se deriva que no existió cualidad de demandante ni demandado con respecto al cual necesariamente debiera cumplimentarse el ejercicio de la citación para garantizarle su derecho a la defensa, sino que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento.

  6. Tampoco consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Finalmente, la sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

En consecuencia, se han cumplido los extremos legales exigidos en los artículos 53 y 55, ambos de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el País, a la sentencia de divorcio dictada el 13-06-2008, por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de S.C.d.T., España, N° de Procedimiento 0000405/2008, con su respectiva Apostilla o legalización única; relativo al matrimonio que contrajeran los ciudadanos E.F.G.M. Y KATIUSCHKA I.F.V. en fecha 27-04-2002.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Ofíciese lo conducente tanto al Registro Civil respectivo, así como a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, adjuntando copia certificada de la sentencia; con la finalidad que se sirvan colocar en la respectiva Acta de Matrimonio la nota marginal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.L.S.

NELLY B. JUSTO

En esta fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CEDA/nbj

EXP. N°8279

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