Decisión nº 863-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoConversión En Divorcio

ASUNTO : KP02-V-2010-003042

SOLICITANTES: E.G. PERAZA MADURO Y M.M.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-16.089.738 y V-11.788.746 respectivamente; ambos de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. M.A.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.347.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 03 años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 03 de Agosto de 2.010, los ciudadanos E.G. PERAZA MADURO Y M.M.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-16.089.738 y V-11.788.746; ambos de este domicilio, asistidos por la abogada M.A.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.347, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.

Admitida la solicitud en fecha 21 de Septiembre de 2010 se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

PRIMERA: Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos un (01) niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, ambos padres tendremos la P.P. sobre el mismo y la madre tendrá la Custodia.

SEGUNDA: El padre escogerá el domicilio que desee; y la madre quedará habitando con su menor hijo la casa donde establecieron su domicilio conyugal.

TERCERA: El padre se obliga a pasar como pensión alimenticia a su menor hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 300,00) mensuales, a partir del próximo mes venidero, bajo recibo, el padre se obliga a cancelar los gastos por pagos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa.

CUARTA: El padre podrá llevarse al niño todos los fines de semana. Entre tanto, el padre podrá visitar al niño en su domicilio y el de su madre. Queda entendido que la salida del niño los fines de semana, se producirá los Sábados a las diez de la mañana (10:00 am) y será reintegrado a su hogar a las seis de la tarde (06:00 pm). Siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega de este menor a su madre, deben ser hechos únicamente por el padre personalmente y, en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidos, al domicilio del padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hijo.

QUINTA: Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hijo deba ser tratado normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias.

SEXTA: La madre, en virtud del disfrute que tiene de la Custodia de su hijo, podrá viajar con él sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince (15) días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que el menor debe pasar con el padre; y, éste a su vez no podrá viajar con su menor hijo en esa quincena de vacaciones que la toca pasarla con ella, siempre y cuando el niño no esté imposibilitado de salud, lo cual requiera el cuidado directo de su madre. El día del padre, el prenombrado menor lo pasará con el suyo y el día de la madre lo pasará con la suya; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, el niño pasará, desde el veintitrés (23) de Diciembre al treinta (30) del mismo mes con su padre, y desde el treinta (30) de Diciembre hasta el seis (06) de Enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal de que el mencionado menor pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando el niño pase el carnaval con su padre, pasará semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04) y los días de semana santa igualmente cuatro (04), o sea, desde el miércoles santo a las 05:00 pm, hasta el d.d.r. a las 05:00 pm.

SÉPTIMA: Como quiera que de nuestra unión obtuvimos una casa, la cual está ubicada en el sector Nuevas Delicias, Calle 01 Nº 4, Tamaca de la Parroquia Tamaca, del Estado Lara, Queda desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualesquiera clase de bienes que adquiramos con posterioridad a la presente fecha

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En fecha 02 de Febrero de 2012 los ciudadanos E.G. PERAZA MADURO Y M.M.P.C. presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos E.G. PERAZA MADURO Y M.M.P.C., en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Juzgado Primero de los municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2003, extendida bajo el Nº 7, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la p.p., custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hijo, procreado durante el matrimonio.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 16 de Marzo de 2012. Años 201° y 153°.-

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. I.B.T.

La Secretaria.

Abg. I.M.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 863-2.012, siendo las 10:30 p.m.

La Secretaria.

Abg. I.M.

IBT/IM/Luis J

KP02-V-2010-003042

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