Decisión nº WK01-S-2002-000019 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 1 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteAimara Quintero
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

EN SU NOMBRE

Macuto, 01 de Octubre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2002-000019

ASUNTO : 3M-544-03

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes interpuesta en fechas 18, 23 y 30 de septiembre del año en curso, por los profesionales del Derecho Abg. J.R. DIAZ y L.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano E.P.D., Titular de la Cédula de Identidad No. 15.222.005; a quien se le sigue causa signada bajo el No. 3M-544-01, nomenclatura de este Despacho Judicial; mediante la cual solicita se le otorgue la l.i. a su defendido, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de dos (2) años de detención preventiva a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 12 de julio del 2001, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano P.D.E., de conformidad con los artículos 259 y 260 ordinal 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (reformados), y precalificó los hechos imputados como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las normas citadas ut supra y decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

En fecha 13 de noviembre 2001; se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, mediante la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal; así como las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, en tal sentido ordeno la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

TERCERO

Cabe destacar, que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

CUARTO

Señala los Defensores Privados en sus solicitudes entre otras cosas lo siguiente: “En ningún caso, las medidas de coerción personal expresión de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito no exceder de dos años…Es por ello que ratifico el pedimento de l.i. a favor de mi representado el ciudadano E.P.D.. De igual forma, resulta evidente que la limitación de la libertad que establece el contenido del artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra una limitante que es que, el retardo procesal se haya producido de manera maliciosa o de mala fe, por el imputado o la defensa, situación esta que no se da en el caso de marras, ya que resulta evidente que esta representación asistió a todos los actos antes de vencerse el retardo procesal de manera interrumpida y fueron los escabinos quienes nunca comparecieron a los actos, motivos por el cual esta representación solicito a ese despacho efectuara nuevo sorteo para la escogencia de los escabinos…” (subrayado de la decisión).

Revisada la argumentación argüida por la Defensa, considera esta Juzgadora que es menester señalar que los motivos por los cuales no se ha podido llevar a cabo el juicio oral y público en la presente causa seguida al ciudadano: P.D.E., y al respecto observa:

Primeramente, como consta en las actuaciones cursante el ciudadano P.D.E., fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de julio del 2001.

La Representación Fiscal le acuso por el delito de HOMIDICIO CALIFICADO en fecha 30.08.01. En fecha 13 de noviembre del 2001 se realizó la audiencia preliminar, se admitió la acusación fiscal y se remitieron las actuaciones al Tribunal Tercero de Juicio.

A partir del 26 de noviembre del 2001, comenzó por ante este Juzgado de Juicio la preparación de la constitución del Tribunal Mixto, para lo cual se exigía legalmente en la normativa contemplada en el Código Orgánico procesal Penal reformado la escogencia de los mismos a través de los sorteos por ante la Oficina de Participación Ciudadana, el cual se llevo a cabo el día 17 de diciembre del 2001, fijando el acto de depuración para el día 21 de diciembre del 2001.

Consta desde esa fecha, la imposibilidad de la realización de los actos de constitución del Tribunal Mixto se debió a la incomparecencia de la Defensa en las fechas 09.01.2002, 21.01.02, 28.01.02, 04.02.02, 20.02.02, 28.02.02 fecha en la cual manifestaron que la presente causa debía seguir conociéndola un Tribunal Mixto, en tal sentido se ordenó la celebración de un sorteo extraordinario y se ordenó nuevamente la depuración para el día 20.03.02 fecha en la cual se difirió por ausencia de la defensa privada, para el día 11.04.02, el cual no se realizó por el mismo motivo ausencia de la defensa; así mismo cursa acta de diferimiento por ausencia de la defensa privada de fechas 30.04.02, 09.05.02, 16.05.02, 28.05.02, 01.07.02, 05.08.02, 15.08.02, 22.08.02, 29.08.02, 12.09.02; quedando finalmente constitutito el Tribunal Mixto en fecha 24.09.02.

Posteriormente se fijo la audiencia oral y pública en la presente causa para el día 08.10.02, la cual se difirió para el día 15.10.02 por ausencia de la defensa privada, 11.11.02 por falta de traslado, 12.12.02, 13.01.03, 31.03.03, 12.06.03, 01.09.03 y 15.09.03 todas por ausencia de la defensa privada y falta de traslado; estando fijada la misma para el día 28.10.03.

Lamentablemente es evidente que la defensa privada ha presentado planteamientos dilatorios, lo que implica que el proceso penal en la presente causa se tarda más de los dos (2) años, sin que se dicte una sentencia definitivamente firme. La actividad procesal realizada por la Defensa ha impedido la eficaz Administración de Justicia. Lo cual ha constatado esta Juzgadora luego de revisará las actas que conforma la presente causa y las razones por las cuales se ha retardado en proceso y habiendo concluido que es atribuido a la defensa y a los imputados, con base a una interpretación literal de la norma, ello no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley. Así como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 12 de septiembre del 2001, emanada del Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, no puede pretender la defensa que

el prolonga el proceso a través del tiempo por un retardo que le es atribuible, considerar vulnerados los derechos de su asistido, los cuales son el Derecho a la Libertad y Seguridad Personal y al Debido Proceso y aspirar a la consecución de la l.i. de su defendido.

De igual forma, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia en el expediente 01-1016, que si bien es cierto que el criterio de la Sala en relación al único aparte del señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es limita la medida de coerción personal a dos años; sin embargo se debe toma en cuenta las tácticas dilatorias procésales abusivas, producto del mal proceder de los imputados y defensores, el proceso penal puede entonces tardar más de dos años sin sentencias firmes condenatorias que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma como se señalo anteriormente, no puede de ninguna manera favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo la mala fe, un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. (subrayado de la decisión).

Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado en el presente caso en MANTENER la medida privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.P.D., acordó por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de julio del 2001, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de este tipo de delito, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto se observa que no existe violación del derecho a la libertad y seguridad personales ni del debido proceso, previsto en el ordinal 1 del artículo 44 y ordinales 2 y 3 del artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 5 del artículo 7 y numeral 1 y 2 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), al no haberse realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa, por motivos no imputable a este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de la Defensa de L.I. del referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las solicitudes interpuesta por los profesionales del Derecho Abg. J.R. DIAZ y L.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano E.P.D., antes identificado, por cuanto se observa que no existe violación del derecho a la libertad y seguridad personales ni del debido proceso, previsto en el ordinal 1 del artículo 44 y ordinales 2 y 3 del artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 5 del artículo 7 y numeral 1 y 2 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) y las reiteradas Sentencias dictadas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, al no haberse realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa, por motivos no imputables a este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia se declara SIN LUGAR las solicitudes interpuesta por el profesional del derecho Abg. J.R. DIAZ y L.M., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano E.P.D..

Publíquese, regístrese y diaricese la presente decisión y notifíquese a la Defensa.

LA JUEZ DE JUICIO

Dra. A.Q.C.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. Y.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. Y.D.

Causa No. 3M-544-02

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