Decisión nº 389-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 29 de septiembre de 2015

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: C02-021577-2010

ASUNTO : VP03-R-2015-001485

DECISIÓN: Nº 389-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 9 de septiembre de 2015, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y Competencia Plena; contra la decisión N° 779-2015, emitida en fecha 22 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z.; mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones del asunto penal llevado contra el ciudadano E.R.M.B., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.U.; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 363 y 364 de la Ley Adjetiva Penal.

En fecha 14 de septiembre de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 23 de septiembre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN S.B.D.Z.

Quien recurre señala que el juez de la causa incurrió en gravamen irreparable al emitir un fallo contradictorio, por lo que refiere el contenido del artículo 295 del Código Adjetivo Penal, en razón de lo cual señala que la instancia emitió un error al suscribir la decisión que hoy se impugna, siendo que la investigación fiscal llevada en el presente caso, resulta compleja y en tal sentido fue fijado un lapso prudencial y adicional a ello se tiene que el fundamento legal que indicó el a quo se trata de la norma prevista en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole erróneamente el trato respecto a los delitos menos graves; en razón de lo cual refiere el contenido de las decisiones Nos. 413-14 y 417-14 emitidas por la Sala N° 3 de esta Corte de Apelaciones, mediante las cuales fue ordenada la aprehensión de los ciudadanos J.C.L.P. y R.G.L.Q., en virtud de que el juez de juicio Abg. J.M. declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y hasta los momentos no se ha realizado el juicio porque éstos se encuentran prófugos de la justicia venezolana.

Así las cosas, la representación fiscal considera fue un error haber decretado el archivo judicial de las actuaciones, pues del contenido de las actuaciones se constata que no se realizó la audiencia para fijar el lapso prudencial y en tal sentido requiere el decreto con lugar del recurso de apelación de autos interpuesto y por vía de consecuencia anule la decisión impugnada, siendo ordenada la fijación de la audiencia para fijar el lapso prudencial.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DEL PROFESIONAL DEL DERECHO R.J.R.G., DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS

En primer lugar, la defensa de marras destaca que en el presente asunto penal, fue celebrada el 19 de mayo de 2014, en virtud del lapso prudencial fijado de conformidad con lo establecido por el artículo 295 de la Ley Adjetiva Penal, siéndole otorgado al Ministerio Público el lapso de un (1) año a los fines que presentara el acto conclusivo a que hubiere lugar, feneciendo ese tiempo el día 20 de mayo de 2015 y una vez verificada la información por el defensor privado de autos, se constató que la Vindicta Pública, hasta la fecha no había consignado acto conclusivo alguno, siendo solicitado el día 8 de junio del 2015, el archivo judicial de las actuaciones que conforman la referida causa, según lo previsto en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera el profesional del Derecho que el recurso de apelación de autos interpuesto, contiene esgrimidas incoherencias respecto a ciertos argumentos que se encuentran basados en un acto de mala fe, indicando que haber decretado el archivo judicial de las actuaciones, fue un error en virtud que el contenido del artículo 383 de la Ley Adjetiva Penal, pues tarta de defenderse diciendo que el Juez quien dicto el archivo judicial, erró su decisión debido a que el mismo se refirió a lo establecido en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo conducente era pautar fecha para fijar lapso prudencial, sin darse cuenta el recurrente que la audiencia oral ya había sido celebrada y además había transcurrido el lapso prudencial acordado por la instancia.

Ahora bien, afirma el apelante que la instancia erróneamente decretó el archivo judicial conforme lo establecido en los artículos 363 y 364 de la Ley Adjetiva Penal.

Finalmente, la defensa solicita a este Cuerpo Colegiado, declare la inadmisibilidad del escrito recursivo interpuesto o bien, declare sin lugar la solicitud realizada por la fiscalía del Ministerio Público, siendo ratificado el fallo impugnado.

DEL AUTO APELADO

…En fecha 09 de Junio de 2015, se recibió por ante la Secretaria del Despacho, escrito presentado por el abogado R.R., actuando con el carácter de defensora del ciudadano E.R.M.B., y en la misma fecha se le dio cuenta al juez que con tal suscribe la presente decisión.

El abogado R.R., actuando en defensa del ciudadano E.R.M.B., expone que en fecha 20 de Septiembre de 2010, se llevó al efecto audiencia de presentación de imputado, decretando este órgano de Control a favor de su defendido medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Así mismo, el defensor expone que desde la fecha de la imputación fiscal hasta la fecha ha transcurrido un lapso superior al otorgado al Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo, y en razón de ello solicita se decrete el archivo de las actuaciones así como el cese de las medidas cautelares impuestas y la condición de imputado. Del análisis realizado al escrito presentado por el abogado R.R., actuando con el carácter antes indicado, se observa que la misma solicita se decrete el archivo de las actuaciones de la causa penal N° CO1-21577-2010, así como el cese de las medidas cautelares impuestas y la condición de imputado que comporta en los actuales momentos el ciudadano E.R.M.B., cuya audiencia de presentación fue celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2010 y el Ministerio Público ha omitido presentar el acto conclusivo correspondiente.

Así las cosas, el juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesal. Dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Establece el artículo 364 del texto adjetivo penal. (…) Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que luego de realizada la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y cuando no se hubiere hecho uso de las fórmulas alternativa, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta días continuos para presentar el acto conclusivo que estime procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y del contenido del 364 del texto adjetivo penal, se observa que pasado sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

En el caso que nos ocupa, consta en el copiador de decisiones del mes de Septiembre de 2010, decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2010, mediante la cual se le acordó al ciudadano E.R.M.B., en audiencia de presentación de imputado, medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.U.. Asi mismo se observa, que esta Instancia Judicial, en fecha 29 de Octubre de 2010, bajo decisión N° 1073-2010. Declaro con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, acuerdo sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, a favor del procesado E.R.M.B., plenamente identificado en autos, a quien se le instruye asunto penal N° C01-21577-2010, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.U., se impuso las medidas de aseguramiento establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se advierte que ha transcurrido un lapso de tiempo superior a sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación sin que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente, toda vez que, en el libro de entrada y salida de causas, no consta que haya reingresado el asunto con el acto conclusivo correspondiente, lo cual resulta contrario al debido proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 364 del texto adjetivo penal ya antes trascrito. En consecuencia, se decreta el Archivo Judicial ele las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del ciudadano E.R.M.B.. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por el abogado R.R., actuando en su condición de defensor del ciudadano E.R.M.B.. SEGUNDO: DECRETA el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman la causa N° C01-21577-2010, seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.U., el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancias con el artículo 364 ejusdem…

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DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 779-2015, emitida en fecha 22 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z.; denunciando el apelante que el juez a quo aplicó erróneamente el contenido de la norma prevista en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar el archivo de las actuaciones judiciales en un asunto que se tramitó mediante el procedimiento ordinario y aplicó disposiciones propias del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.

Ahora bien, es preciso resaltar las actuaciones procesales más relevantes contenidas en la investigación fiscal promovida por el Ministerio Público, de las cuales se destacan:

Del folio trescientos noventa y dos (392) al trescientos noventa y siete (397) de la pieza N° II, se constata decisión N° 1.069-2010, de fecha 18 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano E.R.M.B. durante el acto de presentación de imputados.

Ahora bien, se observa a los folios setecientos cinco (705) y setecientos seis (706) de la pieza N° III, decisión N° 1C-1001-2010, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., mediante la cual la instancia otorgó el lapso de quince (15) días de prórroga al Ministerio Público a los fines que presentara el acto conclusivo correspondiente.

Por su parte, se verifica al folio setecientos setenta y seis (776) de la pieza N° III, se verifica decisión N° 1C-1073-2010, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., decretó con lugar el examen y revisión de la medida de privación judicial que pesaba sobre el encausado E.R.M.B., sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 250, ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento; por lo que actualmente el imputado goza de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, en libertad.

Así se tiene, que el Ministerio Público representado por el ABG. R.J.M.G., adscrito la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y Competencia Plena, fundamenta su recurso, señalando el gravamen irreparable causado a través de la decisión dictada por el Tribunal a quo y en la contradicción en la cual incurrió al señalar que en el caso que nos ocupa, consta en el copiador de decisiones del mes de septiembre de 2010, decisión dictada en fecha 20 de septiembre de ese mismo año, la cual acordó al ciudadano E.R.M.B., en audiencia de presentación, medida de privación judicial de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de R.U.. Asimismo señala el Fiscal, que el Juez en su decisión refirió que en cumplimiento la solicitud de su Despacho, acordó otorgar el 29 de octubre de 2010, bajo decisión N° 1074-2010, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, a favor del imputado de autos mencionado, por una de las previstas en el artículo 242 de la N.A.P. concretamente la establecida en los ordinales 3° y 4°, en concordancia con lo establecido en el artículo 246, señalando que el Juez advirtió que ha transcurrido un lapso superior a los sesenta (60) días continuos siguientes a la audiencia de presentación de imputados sin que el Fiscal haya presentado el acto conclusivo correspondiente, toda vez que el libro de entrada y salida de causas no consta que haya reingresado el asunto con el acto conclusivo correspondiente, lo cual resulta contrario al debido proceso según lo dispuesto en el artículo 364 Del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia decretó el archivo judicial de las actuaciones.

Así las cosas, la Vindicta Pública realizó una interpretación relacionada con el artículo 295 de la N.A.P., señala que el Juez erró al dictar la decisión impugnada, pues se está en presencia de una investigación compleja y dada tal circunstancia, el Juzgador no fijó un lapso prudencial tal como lo prevé la norma transcrita y aunado a ello, es allí donde radica el contradictorio de la decisión que el juez fundamenta su decisión en lo previsto en los artículos 363 y 364 de la N.A.P. como si se tratara de un delito que se pudiera tramitar mediante el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos grave, lo cual causó un gravamen irreparable al aludido Despacho Fiscal y asimismo señala que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, mediante decisiones signadas bajo los Nos. 413-14 y 417-14 se ordenó la aprehensión de los ciudadanos J.C.L.P. y R.G.L.Q., en virtud que el Juez en Funciones de Juicio, ABG. J.M., declaró el decaimiento de la medida de privación y hasta los momentos no se ha realizado el juicio porque estos están prófugos de la Justicia Venezolana.

Así las cosas, se constata que la normativa en la cual se basó el órgano decisor de instancia a los fines de emitir la decisión que hoy es objeto de impugnación, se encuentra delimitada en el Libro Tercero “De los Procedimientos Especiales”, Título II “Del Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, más concretamente el contenido de los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a continuación se transcriben textualmente:

Artículo 363. “El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.

Artículo 364. “Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”.

No obstante se constata que la norma de la Ley Adjetiva Penal que rige el presente asunto penal y sobre las cuales el juzgador de instancia debió fundamentar la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, son expresamente los artículos 295 y 296 ejusdem; relativos al Procedimiento Ordinario, previsto en el Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, Capítulo III “Del Desarrollo de la investigación” y el juzgador a quo, decretó el archivo judicial de las actuaciones según el contenido de una norma de procedimiento especial, en la cual se encuentra excluido para su tramitación, el delito de HOMICIDIDO; en razón de lo cual se constata que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z. incurrió en error al aplicar la norma procedimental prevista en los artículos 363 y 364 de la Ley Adjetiva Penal; lo cual comporta un error grave de Derecho, al violentar normas procedimentales de orden público y a tal respecto, se cita a continuación el contenido de la norma prevista en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se constata el catálogo de delitos excluidos para su juzgamiento especial, a saber:

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Por lo tanto, es preciso acotar un extracto del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del M.T. de la República mediante sentencia emitida en fecha 2 de noviembre de 2011, la cual determina entre otros aspectos, la noción del principio de seguridad jurídica que a continuación se señala:

…Un claro reflejo del principio de seguridad jurídica está constituido por el principio de legalidad de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona (sentencia nro. 757/2006, del 5 de abril). Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem…

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Así las cosas, sobre la base de lo anteriormente expuesto, advierte este Cuerpo Colegiado que lo precedente en derecho en ANULAR la decisión impugnada, pues no existe acto mediante el cual pueda subsanarse tal error cometido por la instancia y por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo en ella contenido.

A este respecto, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia N° 410, de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:

“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).

En atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia N° 75, de fecha 15 de febrero de 2013, lo siguiente:

...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.

Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

. (Se reitera criterio establecido en sentencia N° 1.511 del 15 de octubre de 2008).

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por su parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal, lo que hace que el fallo recurrido, proferido por la jueza de instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.

Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estas Juzgadoras y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el p.p., establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: R.A.G.A., donde se señaló lo siguiente:

(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)

. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).

Por lo tanto, al existir trasgresión del Principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la consecuencia jurídica inmediata es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y Competencia Plena; contra la decisión N° 779-2015, emitida en fecha 22 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z.; mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones del asunto penal llevado contra el ciudadano E.R.M.B., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.U. y en consecuencia se declara la NULIDAD de la decisión recurrida, conforme lo establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando vigente la investigación penal llevada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y Competencia Plena. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y Competencia Plena.

SEGUNDO

ANULA la decisión N° 779-2015, emitida en fecha 22 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z.; por existir violación de la Garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, del Principio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando vigente la investigación penal llevada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y Competencia Plena.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 389-15, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

JVVE/yjdv*

VP03-R-2015-001485

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