Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 05 de Febrero de 2010

Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010493.

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la Ciudadana: M.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.631.486, venezolano, mayor de edad, Apoderada del ciudadano: E.J.R.A., Titular De la Cedula de Identidad N° V-14.745.850 en cuanto a la entrega del Vehiculo: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: 1C29LGV122786, Año: 1977, Modelo: MALIBU, Color: GRIS, Placa: MBW207, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: LGV122786, Uso: PARTICULAR, Certificado de Registro: N° 27177005.

PRIMERO

Cursa al folio 01 SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, de 16 de Octubre de 2009, hecha por el ciudadano M.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.631.486, venezolano, mayor de edad, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: 1C29LGV122786, Año: 1977, Modelo: MALIBU, Color: GRIS, Placa: MBW207, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: LGV122786, Uso: PARTICULAR, Certificado de Registro: N° 27177005.

SEGUNDO

Cursa al folio 04, Certificado de Registro de Vehiculo; emanada del servicio de Trasporte Autónomo y T.T., a nombre de E.J.R.A., Titular De la Cedula de Identidad N° V-14.745.850, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: 1C29LGV122786, Año: 1977, Modelo: MALIBU, Color: GRIS, Placa: MBW207, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: LGV122786, Uso: PARTICULAR, Certificado de Registro: N° 27177005.

TERCERO

Cursa al Folio 04, Instrumento Poder otorgado por el ciudadano: E.J.R.A., Titular De la Cedula de Identidad N° V-14.745.850, a la ciudadana M.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.631.486, facultándola a ejercer actos de disposición sobre vehiculo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: 1C29LGV122786, Año: 1977, Modelo: MALIBU, Color: GRIS, Placa: MBW207, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: LGV122786, Uso: PARTICULAR, Certificado de Registro: N° 27177005 el cual es de su propiedad.

CUARTO

Cursa al Folio 67, Notificación de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, donde le informa al ciudadano M.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.631.486, venezolano, mayor de edad, respecto de la entrega del Vehiculo: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, el cual según Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-127-176-09-08 de fecha 18-09-08, practicada por Funcionarios, adscritos al CICPC, quedó constancia que el vehiculo presenta: Primero: Chapa Identificadora de carrocería se encuentra SUPLANTADO, Segundo: Chapa Identificadora de carrocería denominada Body se encuentra SUPLANTADO, Tercero: Serial Identificador de chasis se encuentra INCORPORADO, Cuarto: Serial de identificación del motor se encuentra FALSO. Y Experticia de autenticidad y falsedad N° 9700-127-GTD-2657-08, de fecha 22/09/2008, por el Experto DETECTIVE C.S. Y AGENTE R.S., adscrito al CICPC del Estado Lara, en la que consta que el certificado de Registro de Vehiculo N° 23187599 (1C29LGV109077-2-1), presentado es AUTENTICO.

QUINTO

Cursa al Folio 59, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-127-GTD-2657-08, de fecha 22/09/2008, suscrita por los Expertos DETECTIVE C.S. Y AGENTE R.S., adscritos al CICPC del Estado Lara, dicha experticia dio como conclusión lo siguiente:

El Certificado del Registro del Vehiculo, signado con el Numero 23187599 (1C29LGV109077-2-1), a nombre de E.J.R.A., Titular De la Cedula de Identidad N° V-14.745.850, suministrado como material debitado es: AUTENTICO.

SEXTO

Cursa al Folio 43, EXPERTICIA PRACTICADA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 18 de Septiembre de 2008, Suscritos por el los Detectives R.T. y D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dicha experticia dio como conclusión lo siguiente:

  1. Chapa Identificadora de carrocería se encuentra SUPLANTADO,

  2. Chapa Identificadora de carrocería denominada Body se encuentra SUPLANTADO,

  3. Serial Identificador de chasis se encuentra INCORPORADO,

  4. Serial de identificación del motor se encuentra FALSO.

SEXTO

Consta a los folios 52, 53 y 54 experticia de detalles nro. 9700-056-AT-1877-08 de fecha 22 de Septiembre de 2008, practicada por el experto DETECTIVE M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, practicado al vehículo objeto de esta solicitud, en la cual concluye:

“Para los efectos de la presente Experticia de Detalle, las características particulares señaladas por los ciudadanos: LEAL A.H.J. (…) y LEAL A.H.J. (…), en sus entrevistas, fueron corroboradas en la presente experticia de detalles (…).

SEPTIMO

Cursa a los folios 61 y 62 de este asunto, experticia de determinación de estrato de pintura nro. 9700-127-GTFQ-317-08 de fecha 26 de septiembre de 2008 practicado al vehículo objeto de esta solicitud donde concluye que el estrato mas extenso de color del vehiculo es el gris.

OCTAVO

Cursa a los folios 94, 95, 96 y 97 ambos inclusive, copia certificada de documento de venta entre los ciudadanos: A.L.G. y E.J.R.A., sobre el vehículo: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: 1C29LGV122786, Año: 1977, Modelo: MALIBU, Color: GRIS, Placa: MBW207, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: LGV122786, Uso: PARTICULAR de fecha 21 de septiembre de 2007.

NOVENO

Cursa a los folios 104 AL 107 ambos inclusive, copia certificada de documento de venta entre los ciudadanos: G.V. y M.T.H., sobre el vehículo: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: 1C29LGV122786, Año: 1977, Modelo: MALIBU, Color: GRIS, Placa: MBW207, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: LGV122786, Uso: PARTICULAR de fecha 07 de septiembre de 1995.

DECIMO

Cursa a los folios 149 AL 153 ambos inclusive, copia certificada de documento de venta entre los ciudadanos: M.T.H. y A.L.G., sobre el vehículo: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: 1C29LGV122786, Año: 1977, Modelo: MALIBU, Color: GRIS, Placa: MBW207, Tipo: SEDAN, Serial de Motor: LGV122786, Uso: PARTICULAR de fecha 31 DE Agosto de 2006.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

(Subrayado del Tribunal).

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN:

En atención a lo antes señalado por el M.T. en Sala Constitucional y dado quedó demostrado que el único solicitante, Ciudadano: E.J.R.A., Titular De la Cedula de Identidad N° V-14.745.850 y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y evidenciado en autos la legal tradición del vehículo: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, el cual según Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-127-176-09-08 de fecha 18-09-08, practicada por Funcionarios, adscritos al CICPC, quedó constancia que el vehiculo presenta: Primero: Chapa Identificadora de carrocería se encuentra SUPLANTADO, Segundo: Chapa Identificadora de carrocería denominada Body se encuentra SUPLANTADO, Tercero: Serial Identificador de chasis se encuentra INCORPORADO, es el propietario, condición esta que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo no pudiendo disponer del mismo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, y aunado a los resultados de las diversas experticias practicadas al vehículo y al Certificado de Registro, este Tribunal considera PROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud SOLO EN GUARDA Y CUSTODIA, Al ciudadano: E.J.R.A., Titular De la Cedula de Identidad N° V-14.745.850 o a su Apoderada: M.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.631.486. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: De conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la Entrega del Vehículo: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, el cual según Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-127-176-09-08 de fecha 18-09-08, practicada por Funcionarios, adscritos al CICPC, quedó constancia que el vehiculo presenta: Primero: Chapa Identificadora de carrocería se encuentra SUPLANTADO, Segundo: Chapa Identificadora de carrocería denominada Body se encuentra SUPLANTADO, Tercero: Serial Identificador de chasis se encuentra INCORPORADO, Cuarto: Serial de identificación del motor se encuentra FALSO, Directamente en GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano: E.J.R.A., Titular De la Cedula de Identidad N° V-14.745.850 o en su defecto a su apoderada: M.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.631.486,con la expresa obligación de presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido, SIN LA POSIBILIDAD DE EJECUTAR ACTOS DE DISPOSICION SOBRE EL MISMO, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Representante Legal del Estacionamiento Judicial Concordia.

Notifíquese al solicitante, al Ministerio Público. Devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos, remítase el asunto a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, siendo solicitado por ese despacho.

Regístrese y Publíquese y Cúmplase lo Ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. A.J.G.

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