Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, a los Doce (12) días del mes de marzo del año 2010.

199º y 151º.

Exp. Nº AP21-R-2010-000092

PARTE ACTORA: E.S.B., titular de la cédula de identidad número 6.509.758

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.Q., A.M. y L.A., inscritos en el IPSA bajo los N° 90.711, 77.254 y 13.688

PARTES DEMANDADAS: ALIMENTOS NINA C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1983, bajo el Numero 34, tomo 107-A-SGDO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.P. y E.P., inscritos en el IPSA bajo el número N° 59.653 y 12.891, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada M.V.P., actuando en su carácter de Apoderada judicial de la empresa demandada ALIMENTOS NINA, C.A., en contra de todas las actuaciones desde el 11 de mayo de 2009 hasta la fecha de apelación, dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Recibidos los autos en fecha 10 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, fijándose el día 26 de enero del presente año 2010, a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la audiencia de parte, de conformidad con las previsiones del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad en la cual celebrada la audiencia se difirió el dispositivo para el día 10 de marzo de 2010 a las 10:00 a.m.; dictado el mismo, y siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Apelación, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE PARTE

La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentan su apelación indicando: 1. Esto es un proceso donde un hijo demanda a su padre, quiere heredar en vida. 2. En todos los procesos se ha ganado menos en la sentencia del superior. El recurso interpuesto en el Tribunal Supremo de Justicia fue declarado extemporáneo. 3. Se trata de ejecutar la sentencia del superior y debe practicarse la experticia por un solo perito. Dice que el trabajador devengaba un salario fijo, más comisiones por ventas. Ni en la sentencia ni en el proceso jamás se estableció el salario, tampoco lo determinó el superior. 4. El motivo de la apelación: al folio 137 al 160 tenemos que el experto presenta una experticia; en el folio 162 de la pieza original aparece un escrito donde el abogado de la parte actora hace una solicitud; el folio 169 (foliatura de instancia) y la a quo niega lo solicitado por la parte actora, porque tuvo suficiente tiempo para revisar el expediente. Al folio 168 (de la foliatura de instancia) y aparece la apelación de la parte actora del auto de fecha 27; en el folio 171 tenemos que confiesan que transcurrieron mas de 3 días hábiles, solicitan aclaratoria e impugnan la experticia, después que se le había negado en primera instancia. En el folio 174 solicitan nuevamente que se haga aclaratoria, después que se había negado. Al folio 182 el 04 de agosto de 2009 la juez niega la apelación (8 días después de haber apelado) este auto vulnera el artículo 2 de la ley orgánica del poder judicial en concordancia con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se dicta una decisión y la revoca oyendo el mismo reclamo. El día 04, sin dejar transcurrir los lapsos de apelación y el día 05 dice que la aclaratoria solicitada e impugnada la experticia le da procedencia y al folio 184 dice que el procedimiento es del 249 del Código de Procedimiento Civil lo cual no es aplicable en lugar del 468 ejusdem, porque aquí se impugnó la experticia. Al folio 185 nombra los expertos por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil cuando la sentencia del superior dice que debe ser un solo experto. El a quo utiliza la experticia impugnada para poder hacer el ajuste y toma como cierto los autos que ella misma declaro inexistente como fundamento de un salario, cuando no existe salario en el expediente. Además condena en costas cuando en todo el expediente la única condenada en costas ha sido la parte actora.

La Juez le pregunta a la parte demandada recurrente: ¿De que apela? De todas las actuaciones desde el folio 118 en adelante. ¿la primera actuación que le afecta es la del 04 de agosto de 2009? Si, esa, aunque después aclara que es la del folio 118 que es el auto del 11 de mayo de 2009. ¿de qué actuación apela? Del auto de fecha 27 de julio de 2009; del auto de fecha 04 de agosto de 2009 (folio 204 en Alzada) y las dos actuaciones subsiguientes; apela de la decisión del 13 de noviembre de 2009. 6. El a quo hace una tramitación que le corresponden a un juez de juicio, porque si impugnan y se abre un procedimiento. El artículo 468 del Código de Procedimiento Civil es un procedimiento especial por ello debe remitirlo al juez de juicio porque al juez de ejecución no le está dado conocer pruebas. Se opone al procedimiento del 249 del Código de Procedimiento Civil. 7. Adujo que nunca fue notificado de las actuaciones. ¿Cuando perdió la estadía a derecho? Desde que el expediente llegó del Tribunal Supremo de Justicia, no estaba a derecho. Lo justo es que si el tribunal dictaba una actuación era notificársela; no estaba a derecho porque hay un procedimiento que se inicia y con las 3 sentencias que emanan del Tribunal de Ejecución se pierde la estadía a derecho. Adujo que el 11 de mayo de 2009 estaba a derecho y la pierde cuando la juez inconstitucionalmente el 04 de agosto saca otra decisión, pierde la estadía a derecho porque el auto es contrario a derecho. ¿a partir de que momento no estaba a derecho? Aunque en la decisión del 04 de agosto estuviera a derecho, la misma es contraria a derecho, no apeló de eso porque no estaba en conocimiento de eso, si su contraparte que vive en Caracas alegó que no pudo ver el expediente, si a la parte actora habiendo precluido un lapso se lo oyeron a la parte demandada también; aunque tenía la vía de amparo pero pensó que la apelación era más rápida. 8. Adujo estar de acuerdo con la primera experticia pero lo demás es una exageración. 9. Solicita la reposición de la causa apela del auto de fecha 04 y las dos decisiones emanadas posteriormente a esa fecha, porque si bien estaba a derecho cuando fue presentada la experticia después de eso, emanando 2 decisiones arbitrarias que no tenían fundamento porque los montos son excesivos, solicita que se reponga y se fije nuevamente de acuerdo a como fueron los parámetros de la decisión emanada del tribunal cuarto. Apela de la decisión del 04 de agosto y la del 13 de noviembre ¿Cuáles son las actuaciones subsiguientes? Cuando embargan se enteran, no tenían idea de lo que había ocurrid. ¿conocía la experticia del primer experto? No, cuando llega el 19 de enero de 2010 se da cuenta que pidieron las credenciales para ir a la empresa ero el experto nunca fue. La demandada estaba dispuesta a cancelar el monto de la experticia porque se habían hecho propuestas de doscientos millones. Se enteraron de todo cuando llegaron a embargar.

La apoderado judicial de la parte actora quien en forma voluntaria compareció a la audiencia de parte, efectuó las siguientes observaciones: 1. la a quo dicta auto el 11 de mayo de 2009, acatando la decisión; la a quo le da curso a la fase de ejecución porque esa era su misión. 2. Nombró el experto y al folio 130 pide prorroga, la carta que envía a la demandada está al folio 134; el experto ha dicho que no ha podido tener la información por parte de la demandada. La juez concede la prorroga y luego consigna. 3. En cuanto a la diligencia 23 de julio de 2009 que hace la parte actora, conoce que el lapso para impugnar la experticia es de 5 días y la diligencia es al tercer día. La a quo dicta auto el 27 de julio de 2009, logra tener acceso al expediente e impugna pero en el lapso de los 5 días, por ello la juez estudia la impugnación y la tramita. 3. En fecha 19 de enero de 2010 la parte demandada mediante diligencia en forma genérica apela desde el folio 118 al 238 habiendo transcurrido más del lapso permitido por la ley. Por ello cómo la juez oye la apelación donde carece de determinación sobre actuaciones, si son de mero tramite, sobre qué se apela, está apelando de todo. La a quo oyó la apelación de los folios 118 al 238 sin tomar en cuenta el vencimiento del lapso para apelar, sin atenerse la a quo al artículo 180 al 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo haber oído la apelación porque es totalmente ilegal. La parte demandada ha estado a derecho, desde que la sentencia fue dictada por la Sala de Casación Social, así como han estado a derecho en la fase de ejecución, no pueden alegar una defensa que no procede. Se pretende una vez más que el crédito de la parte actora quede ilusorio, quebrantando el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4. Solicita que se declare sin lugar la apelación de la demandada.

En su exposición de cierre la representación judicial recurrente señaló: 1. En cuanto a la aclaratoria que fue solicitada por la actora en su oportunidad carece de fundamento de hecho y de derecho (folio 171) sugieren los salarios. 2. Es la segunda vez que se utiliza a la misma persona para obtener una notificación. La notificación de J.R. nunca fue hecha, nunca se ha hablado con el experto, supuestamente se quedaron notificados de la experticia ocurriendo lo mismo que pasó en la oportunidad inicial. ¿quién es J.R.E.? Sabe quien es pero no sabe porque dicen que recibió eso (folio 134 pieza original), indican que Espinoza no recibió eso. No ejerció recurso alguno porque aunque estaba a derecho no estaba en conocimiento de las actuaciones, no vino a ver el expediente. En el auto de fecha 27 de julio de 2009 le niega y por ello quedó firme la experticia que de conformidad con el 468 del Código de Procedimiento Civil son tres días y vencía el 27 de julio. La parte actora apela el 27 y al sexto día es que dicta la a quo el auto del 04 de agosto de 2009 fuera del lapso ¿la parte no debe dejar transcurrir los 5 días para recurrir del auto de fecha 27 de julio de 2009? La juez debía pronunciarse el día tres, todo de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil porque en base a eso la experticia quedó firme. En la misma decisión nombra dos expertos sin ser impugnación o revisión, eso lo hace el 05 de agosto de 2009. el día cuatro cuanto niega la apelación no deja transcurrir lapso para atacar el auto de fecha 04 de agosto de 2009, debía esperar 3 días para ejercer recurso, no se ejercieron porque al día siguiente dictó otra decisión. La Juez primero le niega y luego corrige su decisión y tanto es así que su contraparte apela de ello. 4. Cuando llegó pregunto si aquí era costumbre que un tribunal que dictaba su sentencia debía ser el que la ejecutaba y encontró opiniones encontradas. Después se utilizaron los argumentos del primer experto para la segunda oportunidad. No se sabía si se oyó una revisión o una impugnación y esta se hizo sobre la propia experticia que fue impugnada.

La apoderada actora indicó: 1. Insistió que la a quo no debió oír la presente apelación por ser ilegal por extemporánea e imprecisa. 2. Solicita que no se tomen en cuenta las interpretaciones de sus pensamientos efectuadas por su contraparte.

DE LA FIGURA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se ha entendido que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.

Sin embargo, existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso. También es importante el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo. Pero es fundamental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello. No es posible, que el cumplimiento de los dos primeros presupuestos pueda suplir la ausencia del tercero. Ello significaría una clara ventaja para una de las partes, y el juez que la conceda sí estaría incurriendo en indefensión, pues alteraría una situación que ya tenía condiciones inevitables de la cosa juzgada por inexistencia del recurso.

Estima esta Alzada, que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Principios éstos que han sido estudiados y desarrollados por Maestros como Calamandrei, señalando que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para realizar un acto procesal, en el caso bajo análisis la apelación.

En este orden de ideas, el Dr. R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a las páginas 124 a 126, se expresa así:

…2. Principio de preclusión. El sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas —particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción— cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En este Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Mas dicho principio se sobrentiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades: si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que el

anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

Sin embargo, ciertos actos que deben cumplir las partes por disposición legal o del propio juez, no producen preclusión, cuando se refieren a la protección de intereses ajenos o son de orden público; vgr., la consignación del informe social de menores en los juicios de divorcio requerido en auto para mejor proveer con señalamiento de plazo, o la autorización del juez de menores para homologar actos dispositivos (Art. 267 CC).

El plazo que se haya concedido es meramente conminatorio, no preclusivo, y su vencimiento no releva de la consignación del recaudo en cuestión, a los fines del proveimiento del juez, pues no se trata propiamente de una carga procesal cuyo incumplimiento sólo perjudica al litigante, sino de la observancia inexcusable de un deber que la ley impone.

La preclusión tiene lugar, según chiovenda {Principios..., II, pp. 395 ss^, en los siguientes casos: a) por no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, es decir, por falta de actividad o por actividad extemporánea; b) por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como cuando se contesta de fondo la demanda, dando lugar a la preclusión de la posibilidad, reconocida por el artículo 346, de interponer cuestiones previas; c) por consumación, al haberse ejercido ya la facultad procesal de que se trate (non bis in eadem). Esta última forma de preclusión no está sujeta propiamente al transcurso del lapso, puesto que, según el concepto dado por el autor, no puede ejercerse por segunda vez la facultad ejercida ya, aunque aún no haya caducado la dilación procesal que la ley concede a tal fin. En forma que si el demandado ya ha elaborado su contestación a la demanda, por ej., y la ha consignado en el expediente, no puede pretender, presentar luego otra contestación reformatoria o suplantatoria de la anterior, aunque todavía no hayan vencido los veinte días que fijan el momento preclusivo en cuanto al tiempo. ...

El artículo 196 contiene el principio de que el procedimiento está tutelado por la ley, dada la función pública del proceso; y por tanto ni el juez ni las partes pueden alterar o subvertir el orden procedimental (cfr reiterada jurisprudencia de la CSJ, cuyo prontuario lo desarrolla Sent. 29-10-81, Boletín 4, No 419)...

(págs. 124 a 126).

La anterior cita del procesalista patrio la comparte quien decide, y la trae a colación para fundamentar su decisión, por cuanto es importante resaltar, que la materia de los lapsos procesales está íntimamente relacionada con el orden público. Así, los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, disponen la formalidad esencial de los lapsos procesales, los cuales son fijados por la Ley, y, en caso excepcional, cuando aquella no los establezca, autoriza al Juez para fijarlos prudencialmente; y que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, salvo que en excepciones muy particulares no imputables al interesado lo haga necesario, lo que en doctrina acertadamente se ha llamado el principio preclusivo o preclusión de los actos procesales.

Ahora bien, se observa que la causa principal de la cual emerge el recurso de apelación que cursa por ante esta Superioridad se encuentra en etapa de Ejecución, por cuanto hubo sentencia definitivamente firme, observándose de autos que la parte demandada pretende ejercer apelación de las actuaciones desde el 11 de mayo de 2009, precisando en la audiencia ante esta alzada, que desde el folio 118 de la pieza principal, de la actuación del 04 de agosto hasta la del 13 de noviembre de 2009, ambas inclusive; recurso impugnativo éste que fue declarado admisible por el juez a quo, y remitido a distribución, correspondiéndole el conocimiento a este tribunal. Tenemos así:

El artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “…Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna…”.

En base al artículo parcialmente trascrito, esta sentenciadora pasa a verificar los lapsos transcurridos desde el día 13 de noviembre de 2009, fecha de la última actuación de la cual precisa en audiencia que recurre, observándose que vencieron con creces desde el lunes 16 hasta el miércoles 18 de noviembre de 2009, ambos inclusive, los días para recurrir en el presente caso de las actuaciones comprendidas desde el 04 de agosto hasta el 13 de noviembre de 2009, ya que efectivamente el lapso de tres (3) días hábiles a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se venció el día martes 18 de noviembre de 2009, y el recurso fue interpuesto en fecha 19 de enero de 2010, es decir, dos (02) meses siguientes, de forma extemporánea por la parte demandada, siendo que fue ejercido precluido el lapso legal. ASÍ SE ESTABLECE.-

En el caso bajo estudio se observa que la decisión del a quo al proceder a la admisión de la apelación no se ajusta plenamente a derecho, por cuanto se ha omitido toda consideración fundamental sobre la falta absoluta del cumplimiento del presupuesto del lapso para ejercer el recurso, como sería en este supuesto en fase de ejecución del tres (3) días hábiles, como se precisó supra, por lo que esta juzgadora debe dejar claramente establecido que la parte la empresa demandada apeló de forma extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es forzoso para esta Alzada revocar el auto dictado por el juzgado a quo, que admite la apelación de la parte demandada, y forzosamente declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de las actuaciones que cursan en el expediente desde el 11 de mayo de 2009 emanadas del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida en las resultas del presente recurso de apelación. Todo ello en el juicio incoado por el ciudadano E.S.B., titular de la cédula de identidad número 6.509.758, en contra de la empresa ALIMENTOS NINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1983, bajo el Numero 34, tomo 107-A-SGDO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º y 151º.

JUEZ TTITULAR

DRA. F.I.H.L.

EL SECRETARIO.

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

FIHL/

Exp N° AP21-R-2010-000092

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