Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE (2007)

196º Y 147º

ASUNTO: AP21-L-2004-000022

PARTE ACTORA: E.S.B., titular de la cédula de identidad número 6.509.758

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA R.Q., A.M. y L.A., inscritos en el IPSA bajo los N° 90.711, 77.254 y 13.688

PARTES DEMANDADAS: ALIMENTOS NINA C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1983, bajo el Numero 34, tomo 107-A-SGDO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.P., inscrita en el IPSA bajo el número N° 59.653

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha (01) de Febrero de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo el día (08) de Febrero de 2007.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado al escrito libelar contentivo de la acción por cobro de prestaciones sociales, interpuso el ciudadano E.S.B. contra la empresa E.S.B. C.A. Se observa que alega el actor, que en fecha 01 de agosto de 1991 comenzó a prestar servicios para la demandada ocupando el cargo de Gerente de Nacional de Ventas, en enero de 2002 fue designado como Gerente de Ventas cargo este que desempeño hasta el término de la relación laboral, en fecha 21 de enero de 2003, cuando fue despedido en forma injustificada, alega el actor que tenía un salario fijo básico mensual desde el inicio de la relación laboral, un porcentaje de comisiones por ventas realizadas y una cantidad fija mensual que se le entregaba por concepto de gastos de representación, adicionalmente tenía como beneficio un vehículo propiedad de la empresa el cual utilizaba libremente todos los días del año. Alega el actor que percibía una cantidad fija mensual que le fue asignada por la empresa por concepto de gastos de representación el cual era de 20% del salario mensual. Alega el actor que cuando se realizo la reforma parcial de la LOT, promulgada el 19/06/1997, la empresa demandada procede a la cancelarle al actor la antigüedad generada desde el inicio de la relación laboral, a partir de 01 de agosto de 1991, hasta el 19 de junio de 1997, tomando en consideración para el pago de este concepto únicamente el salario básico fijo mensual devengado por el trabajador al 30/05/ de 1997. En efecto, en el calculo de liquidación de prestaciones sociales canceladas por el patrono, se reconoce la antigüedad al 19 de junio de 1997es decir 5 años, 10 meses de 18 días, pero el salario la cual se le cancela esta indemnización no corresponde con el salario promedio devengado por el actor.

Alega el actor que la empresa no cumplió con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, en lo que se refiere a la indemnización de antigüedad que se generó a partir del 19 de junio de 1997, ya que al término de la relación laboral y hasta la presente fecha no le ha sido cancelada.

De esta manera los cálculos determinados para las correspondientes alícuotas son las siguientes:

  1. Alícuota Bono Vacacional correspondiente al periodo del 01/12/96 al 30/11/1997, Bs. 2.884,89.

  2. Alícuota de Utilidades del año 1997, Bs. 20.693,54.

  3. Alícuota de Bono Vacacional Correspondiente al periodo 01/12/1997 al 30/11/98, Bs. 3.550,08.

  4. Alícuota de Utilidades del año 1998 Bs. 23.709,48.

  5. Alícuota de Bono Vacacional correspondiente al periodo 01/12/1998 al 30/11/1999, Bs. 5.274,64.

  6. Alícuota de de Utilidades del año 1999 Bs. 32.966,50.

  7. Alícuota de de Bono Vacacional correspondiente al periodo del 01/12/1999 al 30/11/200, Bs. 7.118,52.

  8. Alícuota de Utilidades del año 200 Bs. 41.821,30.

  9. Alícuota de Bono Vacacional correspondiente al periodo 01/12/200 al 30/11/2001, Bs. 7.033,65.

  10. Alícuota del año 2001 Bs. 38.995,39.

  11. Alícuota de Bono Vacacional correspondiente al periodo del 01/12/2001 al 30/11/2002 Bs. 10.162,75.

  12. Alícuota de Utilidades del año 2002 Bs. 53.354,43.

  13. Alícuota de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo del 01/12/2002 al 30/03/2003 Bs. 12.241,53.

  14. Alícuota de Utilidades Fraccionada del año 2002 Bs. 59.950,64.

Por las razones de hecho y de derecho invocadas en el libelo de demanda es por lo que la parte actora procede a demandar la cantidad de Bs. 470.735.169,54.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega y rechaza la demandada la relación de trabajo que intenta hacer valer el actor, así como niega y rechaza que el demandante haya iniciado la prestación de servicios con el cargo de Gerente de Ventas para la demandada. Niega y rechaza que en enero del año 2002 el demandante fue designado como Gerente de Ventas, que el término de la relación laboral haya sido en fecha 21 de enero de 2003, que se haya desempeñado el cargo de gerente nacional de ventas, que haya sido despedido injustificadamente.

Niega y rechaza la demandada, que se le hayan cancelado una cantidad mensual por prestación por concepto de gastos de representación, que tenia como beneficio adicional un vehículo perteneciente la empresa demandada, que los gastos de representación se calcularan al 20% del salario básico mensual, que las comisiones de venta le fueran calculadas en base al 3%, que el salario este compuesto por comisiones de ventas, asignación de vehículo ya gastos de representación. Que tanto las fechas como los cálculos que arroja la parte demandante en cuanto a los valores que intenta hacer valer para determinar un supuesto salario. Niega y rechaza la accionada el intento de hacer valer un papel moneda diferente a la que se emplea o utiliza en el país como el Bolívar y no el Dólar, la supuesta indemnización de antigüedad que corresponde a partir del 19/06/1997, las supuestas cuotas de utilidades y bono vacacional. Niega rechaza y desconoce en todas y cada una de sus partes lo explanado en el libelo de demanda accionado por el ciudadano E.S.B.. Niega y rechaza los puntos Primero, Segundo y Tercero que se encuentran en el capítulo del derecho del libelo de la parte demandante.

Niega y rechaza la demandada que se le deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 470.735.169,54.

Alega la Prescripción de la causa de conformidad de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 25 de Abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. A.C.V.C. sentencia N° 0319, expediente N° aa60-s-2004-000855.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Por cuanto se evidencia a los folios 87 al 131, que corren insertos en la primera pieza principal, la parte demandante, interpuso demanda por ante el Tribunal de Municipio y conforme al Art 1969 del Código Civil la prescripción queda interrumpida por lo cual este juzgado desecha el alegato de prescripción ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

De la documental marcada “A”, comunicación en original de fecha 31/12/2002 emanada de la empresa Alimentos Nina C.A, dirigida la demandante, la cual corre inserta en el folio 73 de la primera pieza.

De la documental marcada “B”, recibo producido en copia carbón del original de utilidades correspondientes al periodo 01/12/1991 al 30/11/1992. la cual riela en el folio 74 de la primera pieza.

De la documental marcada “C, D, E, F, G, H e I”, recibos de pago de salario en original, la cual corre inserta del folio 75 al 81 de la primera pieza.

De la documental marcada “J, K, L, M y N”, recibos de pago salario en original y el último de ellos en copia de carbón, la cual corre inserta del folio 82 al 86 de la primera pieza.

De la documental marcada “Ñ”, copia certificada del libelo de demanda, presentada en fecha 26 de diciembre de 2003, ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta del folio 87 al 131 de la primera pieza.

De la documental marcada “O y P”, copia fotostática del pasaporte identificado con el N° 6.509.758, correspondiente al demandante, la cual corre inserta del folio 132 al 133 de la primera pieza

De la documental marcada “Q”, documento en copia carbón referido a la tarjeta de salida de fecha 25/12/2002, que corresponde con el pago de la tasa aeroportuaria e impuesto de salida del demandante, la cual corre inserta en el folio 134 de la primera pieza.

De la documental marcada “R y S”, cuadro y recibo para la póliza de seguro de auto, la cual corre inserto en los folios 135 y 136 de la primera pieza.

De la documental marcada “T, U, V, W, X, Y”, original de planillas de Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta (ARC), la cual corre inserta del folio 19 al 24, del primer cuaderno de recaudos.

De la documental marcada “Z”, copia certificada del Poder Judicial otorgado por la demandada Alimentos Nina C.A, la cual corre inserta de folio 25 al 29, del primer cuaderno de recaudos.

De la documental marcada “Z-1”, original del Registro de información Fiscal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual corre inserta en el folio 30, del primer cuaderno de recaudos.

Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

INFORMES

Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), este Juzgado dejó expresa constancia que la parte actora desistió del mismo, a la empresa Zurích Seguros S.A , este Juzgado deja constancia que la resulta corre inserta al folio 67 de la segunda pieza del expediente, a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX), este Juzgado deja constancia que la resulta corre inserta al folio 217 al 220 de la segunda pieza del expediente, al Banco Provincial, este Juzgado deja constancia que la resulta corre inserta al folio 71 al 213 de la segunda pieza del expediente, a la Dirección General Sectorial de Rentas (Gerencia de Tributos Internos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), este Juzgado deja constancia que la resulta corre inserta al folio 57 y 58, 262 y 263 de la segunda pieza. Dichos informes no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende, ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

Debiendo comparecer los ciudadanos S.E., M.P. y E.L.B.. Este tribunal deja expresa constancia que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron al presente acto, por lo cual este Juzgado no tiene materia por la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la documental marcada “1.1.1 y 1.1.2”, acta de asamblea de la sociedad mercantil Alimentos Nina C.A celebrada en fecha 30/04/1993, la cual corre inserta del folio 32 al 35 del segundo cuaderno de recaudos.

De la documental marcada “1.1.3”, acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Alimentos Nina C.A, celebrada en fecha 07/02/2002, la cual corre inserta del folio 36 al 39 del segundo cuaderno de recaudos.

De las documentales que rielan desde el folio 15 al 371 del cuaderno de recaudos N° 2 ; Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE PARTE

Por último el ciudadano Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración de parte al ciudadano E.S. al cual le preguntó si era vicepresidente de la Empresa, respondiendo afirmativamente; en cuanto a la pregunta de si es accionista de la empresa, a la cual respondió que si; de lo que se desprende, que no existe SUBORDINACIÓN uno de los elementos primordiales de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El día de hoy, este Juzgado pasa a reproducir el cuerpo integro de la sentencia, señalando que luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente, se pudo evidenciar que no hay relación de trabajo por faltar uno de los elementos esenciales como lo es la subordinación; por este motivo se hace referencia a la decisión de casación en el caso R.G. contra Inverbanco de de fecha 12-06-2001 con ponencia del Magistrado Omar Mora:

”….Comparte la Sala el criterio sobre subordinación expuesto ut supra por el Profesor R.A.G., así como lo señalado, en torno a que el Presidente, el más alto directivo del Banco, de acuerdo a los estatutos de la institución posee facultades para la toma de decisiones, así como para ejecutarlas, con lo cual, va desapareciendo el elemento de subordinación que se pretende hacer ver.

En el derecho comparado, específicamente en el derecho español, encontramos con respecto a la subordinación, y en torno a la relación de un alto directivo, que: "Los servicios se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de quien paga los salarios; tal es la formulación moderna en el ET de lo que tradicionalmente se ha llamado subordinación o dependencia del trabajador al empresario, entendida, como se debe, en el sentido de obediencia a las órdenes e instrucciones del empresario para la ejecución del contrato, que va más allá del deber de cumplir propio de todo obligado: el trabajo, en efecto, ha de realizarse "bajo la dirección del empresario", como insiste el art. 20.1."

"Esta formulación tan abstracta cobra realismo -alto directivo es el que "hace" de empresario y como tal "manda" (de ahí que haya que tener función de mando, no de asesoramiento, si se distingue entre staff & line)- si se a.t.e.c. la abundantísima jurisprudencia dictada antes del decreto, aplicando ya ET, art.2.º1.a) y, antes, aplicando LCT, art.7.

La razón de la exclusión de la antigua y de la actual consideración del alto directivo como trabajador "especial" se halla en la singular relación de confianza que le liga con el empresario, que hacen de difícil aplicación las normas comunes del contrato de trabajo, especialmente las de su extinción, porque son precisamente los intereses empresariales los confiados al alto directivo en el seno de la empresa. Históricamente se ha de añadir que la remuneración comparativamente elevada de este personal hacía innecesaria la protección de un Derecho entonces calificado como protector o tutelar del trabajador; histórica y actualmente, la individualización extremada de los salarios y condiciones de trabajo del alto directivo se prestan mal a la regulación general imperativa.

La regulación contenida en el decreto se caracteriza por su labilidad, remitiendo con frecuencia a la voluntad de las partes -esto es, al contrato que para la prestación de sus servicios celebre el alto directivo con el empresario o con sus administradores-, reduciendo al mínimo el derecho necesario; posición que refuerza al basar la relación "en la recíproca confianza" (art.2.º) de un lado; y de otro, al excluir la aplicación supletoria del ET - en lo no previsto por el Decreto o por pacto, "se estará a ...la legislación civil o mercantil y a sus principios generales" (art. 3.º2-3)- características ambas que justifican la afirmación de que "el régimen jurídico [de este contrato] es el Derecho común...con unas pinceladas laborales" que no rompan la posición de relativo equilibrio de las partes." (Manuel A.O. y M.E.C.B.. Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, págs. 59 y 79)

Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios éstos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil.

En torno a lo anteriormente señalado, el tratadista mexicano M.D.L.C., afirma:

"Donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estaremos en presencia de un contrato de derecho civil." (M.D.L.C., Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, pág. 513)

Por lo tanto, el presente punto de la delación se declara procedente; y en uso de las facultades que confiere el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social, casará el presente fallo sin reenvío, puesto que observa que lo precedentemente establecido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. En consecuencia, al haber quedado desvirtuado uno de los elementos de la relación de trabajo, como lo es la subordinación, la demanda por cobro de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano R.G.M. contra el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela Inverbanco, será declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En demanda por cobro de prestaciones sociales propuesta por A.B. contra Z.E. C.A, de fecha 11-08-2005, la Sala Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena estableció lo siguiente : “…….De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que la recurrida no infringió las normas delatadas por falta de aplicación, por cuanto para establecer que el actor era presidente y vicepresidente de las empresas demandadas con amplias facultades de administración, disposición y representación, se basó en las pruebas documentales que fueron consignadas en el proceso, tales como copias de actas de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Totalcom Venezuela, C.A. y Z.E., C.A., razón por la cual, esta Sala debe declarar la improcedencia de la presente denuncia.

En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.

De lo antes transcrito evidencia la Sala que la recurrida llegó a la conclusión de que no existía una relación laboral entre el actor y las codemandadas, puesto que del análisis de las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por este m.T. había quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor para con las demandadas, razón por la cual considera esta Sala que la recurrida no infringió las delatadas normas.

En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano E.S.B., contra la empresa ALIMENTOS NINA C.A, ambas partes debidamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (13) días del mes de Febrero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNETTE FUENTES

Nota: En el día de hoy, siendo las doce y ocho del mediodía (12:08.M.), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNETE FUENTES

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

LO/RB/JF.

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