Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008976

ASUNTO : LP01-R-2007-000282

IMPUTADO: E.J.M.S.

VICTIMA: A.D.M.M. y BELEN MORA MOLINA

HECHO

ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES

DEFENSOR: DEFENSOR PUBLICO No 09 ABG. C.M. SGAMBATTI

PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conocer de la apelación interpuesta por el abogado C.S., en su condición de defensor público asignado al ciudadano E.J.M.S., en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Ejecución No 02 que le negó a su defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Con fundamento en el ordinal 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, en concordancia con los artículos 448 y 478 ejusdem, el recurrente apela de la decisión del Tribunal en Funciones de Ejecución No 02, que le negó a su defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Explica el recurrente que habiéndose iniciado los trámites para el otorgamiento de la medida de régimen abierto, por tener el penado cumplido el tiempo de pena necesario para optar al mismo, el Tribunal le denegó la fórmula alternativa, en razón de que el informe técnico que le fue practicado al penado, concluyó con un pronóstico desfavorable para la concesión de la fórmula alterna de cumplimiento de pena bajo la modalidad de régimen abierto.

Explica el recurrente que el informe señala que el penado ha tenido poca progresividad penitenciaria, que no tiene proyectos de vida concretos y factibles, pero que a su criterio ello no se corresponde con la realidad, puesto que su defendido ha mantenido buena conducta dentro del establecimiento penal, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, y tiene aptitudes laborales, lo cual se demuestra por la redención judicial de la pena por el trabajo que le fue acordada el 28 de junio de4 2007.

Agrega el defensor que el penado a su eventual salida, cuenta con una posibilidad de trabajo seguro, ofrecido por la ciudadana A.S.V.G., cuya oferta laboral fue consignada junto a la constancia de residencia en fecha 07 de agosto de 2007, y que tales circunstancias no fueron observadas ni analizadas por el juez de ejecución.

El defensor realiza una reflexión relativa a la función que debe cumplir el juez de ejecución, y al respecto considera que el juez de ejecución debió haber sido mucho más cuidadoso al analizar las circunstancias propias del penado, y las contradicciones y fallas del informe, y en vista de ello, para lograr una decisión justa, debió por lo menos haber ordenado la realización de un nuevo informe, para haber aclarado la situación del penado, y así dar cumplimiento a los postulados contenidos en el artículo 272 del texto constitucional venezolano, relativo al fin de la pena, y al deber del estado venezolano, en este caso representado por el juez de ejecución.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y se revoque la decisión del Tribunal en Funciones de Ejecución No 02, que le negó a su defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al efectuar la revisión de la apelación interpuesta, encuentra esta instancia, que el argumento de la defensa, en relación a la incongruencia del informe no se ajusta con la realidad. Al revisar el informe técnico, se encuentra que el mismo se expresa de forma consecuente, pues afirma el escaso crecimiento personal del penado, así como su poco reconocimiento a los hechos en los que se vio involucrado.

A lo anterior debe agregarse, que el informe también señala que es una persona altamente vulnerable a la influencia de líderes negativos, y que se niega a cortar relación con las personas con las cuales se involucró en el delito, lo cual constituye un factor de riesgo en su proceso de rehabilitación.

Asimismo el contenido general del informe, lamentablemente refleja una realidad familiar y social, que es el origen de la conducta delictiva del penado, y que lamentablemente no está en manos del juez, en representación del Estado venezolano, resolver, puesto que se trata de aspectos muy profundos que van más allá de la labor jurisdiccional.

En todo caso correspondería a los órganos responsables de los establecimientos penitenciarios donde deben cumplirse las penas, disponer de los mecanismos necesarios para apoyar a personas que como el penado, en virtud de la situación de abandono y violencia familiar que han sufrido, puedan reinsertarse a la sociedad.

En el caso concreto del penado de autos, no existen condiciones que indiquen que aprovechara eficientemente la medida alternativa de cumplimiento de pena, pues carece de las herramientas necesarias para ello, además de que no dispone de una oferta de trabajo actual, tal como plantea acertadamente, en el escrito de contestación del recurso, la representante del Ministerio Público.

En consecuencia, esta Corte, no tiene otra opción que DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.S., en su condición de defensor público asignado al ciudadano D.A. LARES ALTUVE.

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado C.S., en su condición de defensor público asignado al ciudadano E.J.M.S., en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Ejecución No 02 que le negó a su defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Notifíquese a las partes, trasládese al penado de autos.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

PONENTE

DR. E.J.C. SOTO

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En la misma fecha se libraron boletas de Notificación N° LG01BOL2008000600, LG01BOL2008000601 y de traslado N° LG01BOL2008000602

Sria.

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