Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 27 de Marzo de 2012.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-2889

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTLAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de ayer, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los imputados E.R.T.L., CI. 25.047.675, nacido en El Carora- Estado Lara, en fecha 02-11-1993, de 18 años, con domicilio: Sicarigua, Via Trujillo, sector Pico E gallo, casa S/N, a tres casas del Club. Carora- Estado L.T.: No se lo sabe. Se deja constancia de la Revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el mencionado ciudadano no presenta otras causas ante este Tribunal, A.J. MALVACIAS ALDANA, CI. 21.459.600, nacido en Barquisimeto- Estado Lara, en fecha 10-08-1988, de 23 años, con domicilio: Colinas del Jebe, al final de la Calle 2, frente a la Antena de Digitel. Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono: 0426-4518586. Se deja constancia de la Revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el mencionado ciudadano no presenta otras causas ante este Tribunal y YENIRE DEL C.H., CI. 23.903.042 (No Porta), nacido en Barquisimeto- Estado Lara, en fecha 21-04-1993, de 18 años, con domicilio: S.R.S.C., calle Proyecto, cerca del Stadium. Teléfono: 0424-5445952. Se deja constancia de la Revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el mencionado ciudadano no presenta otras causas ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80, en su párrafo primero, en relación con los artículos 288, 286, 277 y 218 del Código Penal, y el articulo 264 de la LOPNNA, en los siguientes términos:

En fecha 26/03/2012, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía de sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de ayer según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos E.R.T.L., CI. 25.047.675, A.J. MALVACIAS ALDANA, CI. 21.459.600 y YENIRE DEL C.H., CI. 23.903.042 (No Porta), por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Policías del estado Lara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80, en su párrafo primero, en relación con los artículos 288, 286, 277 y 218 del Código Penal, y el articulo 264 de la LOPNNA, así mismo solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada solcito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 250, 251, 252 DEL COPP.

Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, señalaron lo siguiente: “SI DESEAMOS DECLARAR”. Y los mismos de manera separada pasan a declarar. Se deja constancia que en este acto pasa a declarar el ciudadano: E.T., y el mismo expone:” En realizada nosotros íbamos al lugar donde sucedió los hechos, íbamos a comprar una medica, nos encontramos a Adrián, ella no compro la medicina, estaba una señora en la parada, Adrián le pregunta la hora a una señora, la señora grito, el la agarro, ella se tiro a la carretera, nosotros si corrimos, nos paramos en la otra esquina, ellos siguieron de largo luego se para y ellos se devuelven y nos dicen que allá estábamos; A.M., y el mismo expone:” La ciudadana dice que nosotros la rodeamos, eso es mentira, la señorita que andaba con nosotros iba a comprar un remedio, ella no cargaba la plata, la señora le pregunte la hora ella comenzó a gritar ayuda ayuda, en eso venia bajando la patrulla, vino un señor que iba atropellando a la señora, y el dijo aquí están aquí están, nosotros no cargábamos armas blancas y Yeniret del C.H., y el mismo expone: “Nosotros no la rodeamos a ella, yo camine delante, y ellos me siguieron, ella le pregunto la hora, nosotros corrimos y ella se asusto, caminamos de lo mas normal, venia una patrulla y nos agarraron, el arma que consiguieron estaba en el suelo. Es todo”

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA TECNICA, quien entre otras cosas expone: “…esta defensa se opone a los delitos calificados en este acto por el Fiscalia del Ministerio Publica, por cuanto el delito de agavillamiento, es un delito que se trata de una organización criminal constituida, y en el cual se debe identificar al Jefe de la Gavilla, lo que observamos aquí es a un grupo de muchachos incursos en lo que parece un delito de robo, por lo cual solicito se desestime dicha calificación, en cuanto al delito de Resistencia, mis representados no se opusieron ante la comisión, ya que la recibir la voz de alto los mismos se pararon, por cual no esta configurado el mismo, en cuanto al delito de Porte de arma blanca no existe ubicación o ubicación de dichas armas, ya que las armas blancas que aparecen reflejadas en la cadena de custodia no le fueron incautada a ninguno de mis representados y el acta no es clara en cuanto a su ubicación, en cuanto al delito de robo, eso se dilucidara en el debate por cuanto es una reacción humana y ante la situación que nos encontramos, es lógico que la misma se asuste al verse rodeada por un grupò de jóvenes, y en cuanto al usos de adolescente para delinquir no existe ningún señalamiento que indique que al adolescente lo hayan estado utilizando para cometer un delito, asimismo es lógico que ande con ellos por cuanto es hermano de mi defendida Yeniret, en cuanto a la medida solicitada se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la que el Tribunal tenga a bien estimar. Es Todo.”._

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80, en su párrafo primero, en relación con los artículos 288, 286, 277 y 218 del Código Penal, y el articulo 264 de la LOPNNA, en virtud a la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:

• Acta policial de fecha 25/03/2012 año suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Fundalara

• Acta de Entrevista rendida en la sede del Cuerpo de Policías por parte de la Victima en el presente proceso.

• Cadena de Custodia suscrita por los funcionarios intervinientes, donde dejan constancia de los objetos incautados a los ciudadanos.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; señalados por la fiscalía del Ministerio TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCAY USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80, en su párrafo primero, en relación con los artículos 288, 286, 277 del Código Penal, y el articulo 264 de la LOPNNA, que se infiere de los señalado por los funcionarios actuantes, la entrevista consignada y el registro de Cadena de Custodia, donde consta los hechos señalados por los funcionarios actuantes, ya que surgen elementos fundado de convicción para estimar que la imputado de autos han sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento. En relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, surge del tipo penal que se le atribuye a los imputados de autos configurándose una obstaculización en la investigación.

En consecuencia y a los fines de legalizar la detención de los Imputados E.R.T.L., CI. 25.047.675, A.J. MALVACIAS ALDANA, CI. 21.459.600 y YENIRE DEL C.H., CI. 23.903.042 (No Porta), realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la aprehensión en flagrancia; Igualmente se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCAY USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80, en su párrafo primero, en relación con los artículos 288, 286, 277 del Código Penal, y el articulo 264 de la LOPNNA.

Ahora bien y en relación a la medida de Coerción Personal a los efectos de decretar la misma, esta juzgadora toma en consideración en primer lugar, la condición de primarios de cada uno de los imputados, en segundo lugar la precalificación dada por el Ministerio Público, con respecto a la condición de inacabado del delito de mayor entidad imputado como lo es la tentativa en el delito de Robo agravado, no encuadrando bajo el supuestos del artículo 251 del COPP, en su primer aparte, relativo al peligro de fuga, en consecuencia y con fundamento al encabezado del artículo 256 del COPP, SE DECRETA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 5 días por ante la taquilla del tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:

PRIMERO

se DECRETA con lugar la aprehensión en flagrancia de los E.R.T.L., CI. 25.047.675, A.J. MALVACIAS ALDANA, CI. 21.459.600 y YENIRE DEL C.H., CI. 23.903.042 (No Porta) en la presunta ejecución de los delitos TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCAY USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80, en su párrafo primero, en relación con los artículos 288, 286, 277 del Código Penal, y el articulo 264 de la LOPNNA, SEGUNDO: se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad del artículo 372 del COPP y TERCERO: SE DECRETA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados E.R.T.L., CI. 25.047.675, A.J. MALVACIAS ALDANA, CI. 21.459.600 y YENIRE DEL C.H., CI. 23.903.042 (No Porta), consistente en presentaciones cada 5 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 27 días del mes de Marzo de 2012.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA

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