Decisión nº 203 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoAuto De Computo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 6 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000003

ASUNTO : IP11-P-2006-000003

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Visto que en fecha 24 de Mayo de 2006, se le dio entrada al presente asunto seguido contra el ciudadano E.M.D.B., venezolano, Titular de la cédula de identidad número 16.197.503, Fecha de Nacimiento: 18 – 11 – 1981, de 24 años de edad, Profesión u oficio: trabaja en una licorería de obrero, Natural de Punta Cardon, Punto Fijo estado Falcón, estado civil: casado, grado de instrucción segundo año, residenciado en S.I., urbanización Alta vista número 07; hijo (a) de M.F.D. y Z.M.B., quien luego de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado según sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Marzo de 2006, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en los Artículos 405, 277 y 470 del Código Penal, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Dicha sentencia adquirió firmeza por auto de fecha 11 de Mayo de 2006, luego de haber trascurrido íntegramente el lapso que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.

A tal efecto, se advierte lo siguiente:

 El penado E.M.D.B., fue detenido preventivamente, en situación de flagrancia delito, en fecha 01 de Enero de 2006, siendo presentado ante el Tribunal de Control y en Audiencia Oral de Presentación en fecha 4 de Enero de 2006, se le decretó al referido ciudadano la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 En fecha 21 de Marzo de 2006, se realiza Audiencia Preliminar, por cuanto el Ministerio Público presento formal acusación contra el hoy penado E.M.D.B., en la cual el referido ciudadano admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y se le impuso de forma inmediata la condena. Publicando en forma integra la sentencia condenatoria en esa misma fecha, por lo que en fecha 11 de Mayo de 2006, se dicto auto de firmeza y ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución.

En este orden de ideas este Tribunal observa que el ciudadano estuvo efectivamente privada de su libertad, desde el día 02 de Enero de 2006, fecha en la cual fue detenido preventivamente, hasta el día de hoy, 06 de Junio de 2006, fecha en la que la cual se efectúa el presente computo, han trascurrido efectivamente CINCO (5) MESES y CUATRO (4) DÍAS DE PRESIDIO, lapsos de tiempo este, que se disminuirá del la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, que le fuera impuesta a al penado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Siendo así, tenemos que si el penado R.J.A.C., resta aún por cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, los cuales se cumplen efectivamente el día 2 de Enero de 2020, y así se decide.-

Ahora bien, en virtud de que el penado fue condenado a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2, así como los 3 años que prevé el ultimo aparte, ambos contenidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el penado de autos, E.M.D.B., se encuentra excluido del goce de tal beneficio, de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y así se decide.-

Cabe considerar por otra parte que la sentencia del 08 de Abril del año 2005, dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante del tiempo de disfrute de las formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, al régimen a establecimiento abierto y la l.c., es por lo que éste Tribunal en acatamiento a tal decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar el contenido del artículo 501 ejusdem, pudiendo optar el penado E.M.D.B., por el goce de cualquiera de las Formulas de Pre libertad de la siguiente forma:

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, podrá solicitar tal beneficio, a partir del 2 de julio de 2009, fecha en la que habrá cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, 3 años y 6 meses, y estén llenos los requisitos exigidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, a partir del 2 de septiembre de 2010, fecha en la que habrá cumplido un tercio de la pena impuesta, es decir, 4 años y 8 meses, y haya dado cumplimiento a los requisitos pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- L.C., luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 9 años y 4 meses de la pena impuesta, específicamente el día 2 de mayo de 2015, fecha desde la cual podrá solicitar su L.C., siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

- A su vez, el referido penado, E.M.D.B., podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen 10 años y 6 meses, y se cumplen específicamente el día 02 de Julio de 2016, y así se decide.-

Con ocasión a todo lo anteriormente acotado y debidamente razonado, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara practicado el cómputo de pena al ciudadano penado E.M.D.B., venezolano, Titular de la cédula de identidad número 16.197.503, Fecha de Nacimiento: 18 – 11 – 1981, de 24 años de edad, Profesión u oficio: trabaja en una licorería de obrero, Natural de Punta Cardón, Punto Fijo estado Falcón, estado civil: casado, grado de instrucción segundo año, residenciado en S.I., urbanización Alta vista número 07; hijo (a) de M.F.D. y Z.M.B., a tenor todo ello de lo preceptuado en los artículos 479 numeral 2 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena la imposición personal del penado E.M.D.B., del contenido del presente auto, para lo cual se ordena el traslado y constitución de este Tribunal en el Internado Judicial de Coro. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Privada, Abg. X.F.. Remítase copia certificada de la presente Resolución de Cómputo de Pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, así mismo líbrese Oficio remitiendo copia certificada del presente auto, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva insertar su registro, así como la remisión de los posibles antecedentes Penales que pueda presentar el penado E.M.D.B., venezolano, Titular de la cédula de identidad número 16.197.503, Fecha de Nacimiento: 18 – 11 – 1981, de 24 años de edad, Profesión u oficio: trabaja en una licorería de obrero, Natural de Punta Cardón, Punto Fijo estado Falcón, estado civil: casado, grado de instrucción segundo año, residenciado en S.I., urbanización Alta vista número 07; hijo (a) de M.F.D. y Z.M.B., a cumplir, cuyos datos filiatorios fueron aportados por el referido penado ante el Tribunal de Control de esta sede judicial, en la Audiencia de Presentación de Detenidos. Remítase copia certificada de la presente resolución de cómputo de pena a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).-

JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. R.C.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MORILLO

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