Decisión nº WP01-R-2014-000416 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoInadmisibilidad De Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Julio de 2014 204° y 155°

ASUNTO: WP01-R-2014-000416

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-3741

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. BELITZA MARCANO, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscritas a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la L.S.R. de los ciudadanos D.E.C. y YILBES M.M.M., titulares de la cédula de identidad N° (s) V. 16.954.091 y 22.281.740 respectivamente, al considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que los mismos son autores o participes en la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que les fue imputado por el Ministerio Público. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 28 de Junio de 2014, con motivo a la detención de los ciudadanos D.E.C. y YILBES M.M.M., titulares de la cédula de identidad N° (s) V. 16.954.091 y 22.281.740 respectivamente, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se DECRETA la L.S.R. a favor de los ciudadanos D.E.C. y YILBE M.M.M., ampliamente identificados en autos; por considerar que no está satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público al tomar la palabra expuso:

"… En este estado se le cede la palabra al Ministerio Publico quien expone: “Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó L.S.R. a los imputados D.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.954.091 y YILBE M.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.281.740, toda vez que considera esta Representación Fiscal que el Tribunal no debe presumir como lo ha fundamentado en su decisión que la presencia de los testigos es posterior a la aprehensión de estos ciudadanos, ya que de la lectura minuciosa a las actuaciones policiales con todo el respecto (sic) que se merece el ciudadano Juez, esta Representante Fiscal no observa que se haya dejado constancia (sic) tal situación, es decir los ciudadanos R.V. y HUCGLEIDYS PEDRIQUE, titulares de la cédula de identidad Nº 16.507.463 Y 24.181.319, testigos del procedimiento son contestes al decir que fueron llamados por los funcionarios aprehensores para revisar a los ciudadanos imputados, pero en ningún momento indican que ya los sujetos estaban aprehendidos, para hacer valer el criterio que han mantenido en este Circuito Penal, mediante decisiones emanadas por la Corte de Apelaciones, por lo cual considero que no es aplicable en el presente caso, además que interés pueden tener estos dos testigos en afirmar una circunstancia no vivida por ellos. Por otra parte, el Juez con todo el respeto que se merece debe valorar que todo lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la cantidad de sustancia incautada así como el peso bruto, que arrojó la cantidad incautada al ciudadano E.D. (sic) CARDENAS, en sus partes intimas (testículos) Un (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON RAYAS VERDES, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SEMI COMPACTADA DE COLOR BLANCA, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, SEGÚN EL REACTIVO S.A., la cual según el acta de verificación de sustancia arrojó la cantidad de CIENTO VEINTICINCO CON DOS GRAMOS (125,2) así como la incautada al ciudadano: YILBE M.M.M., oculto en sus partes intimas (testículos) Un (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVOIENTA (sic) SEMI COMPACTADA DE COLOR BLANCA, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, SEGÚN EL REACTIVO S.A., la cual según el acta de verificación de sustancia arrojó la cantidad de CIENTO DOS CON CINCO GRAMOS (102,05), actas de entrevistas de los ciudadanos R.V. y HUCGLEIDYS PEDRIQUE, titulares de las cédulas de identidad V.- 16.507.463 y V.-24.181.319, respectivamente, son contestes al afirmar el hecho ocurrido de la misma manera en que fue percibidos (sic) por éstos ciudadanos, y ellos señalan la incautación de la sustancia ilícita a los hoy imputados, que de alguna manera se corroboran (sic) lo plasmado en las actuaciones por los funcionarios actuantes, aun tomando en cuenta que las transcripciones de las actas la realizan los funcionarios policiales y no estos ciudadanos, en cuanto a la descripción del imputado como lo señala de (sic) la defensa, el Juez puede tomar en cuenta que estamos en la primera etapa del proceso, investigativa por demás y que la misma corresponde al Ministerio Público, quien tiene la facultad de profundizar si así lo considere todas aquellas actuaciones cursantes en el expediente (ampliar entrevistas) que inclusive la defensa en reiteradas oportunidades así lo solicita. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea declarado CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia sea revocada la decisión dictada por A quo (sic) y se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD (sic) en contra de los hoy imputados, por encontrarse lleno (sic) los extremos del artículos (sic) 236 numerales 1,2,3, (sic) 237 numerales 2,3, parágrafo primero y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a la comisión del delito que se subsume en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica y sanciona el delito de tráfico de sustancias ilícitas en la modalidad (sic) de Ocultamiento, la cual tiene prevista una pena de ocho a doce años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga y de no garantía al proceso. Es todo…”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Primera Penal, abogada M.M. al dar contestación a esta apelación expuso:

…Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal de Control esta ajustada a derecho, toda vez, que los testigos a que hace referencia la Fiscalía del Ministerio Público fueron llamados en calidad de testigos posterior a la aprehensión, aunado a todos los vicios procesales que se evidencia del acta policial, y de las incongruencias con las actas de entrevistas de dichos testigos, por lo cual lo ajustado a derecho es conformar (sic) la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Por otro lado, se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:

"…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: E.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.954.091 y YILBE M.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.281.740, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en fecha 27 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando los funcionarios se encontraban realizando patrullaje en cumplimiento al Plan P.S., por el sector La esperanza (sic) 02, vía Pública, Parroquia Catia la (sic) Mar estado Vargas, donde avistaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial tornaron (sic) una actitud sospechosa, intentando evadir la comisión policial, tratando de huir en dirección opuesta, motivo por el cual y con las precauciones del caso, se acercaron a dichos ciudadanos, previa identificación le dictaron la voz de alto, reteniéndolo preventivamente, y en presencia de dos personas que sirvieron como testigos identificados como: R.V. y HUCGLEIDYS PEDRIQUE, procedieron a la revisión corporal de los aprehendidos, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados como: E.D.C., logrando incautarle oculto en sus partes intimas (testículos) Un (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON RAYAS VERDES, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SEMI COMPACTADA DE COLOR BLANCA, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, SEGÚN EL REACTIVO S.A., la cual según el acta de verificación de sustancia arrojó la cantidad de CIENTO VEINTICINCO CON DOS GRAMOS (125,2) Seguidamente se procedió a la revisión corporal del ciudadano: YILBE M.M.M., logrando incautarle oculto en sus partes intimas (testículos) Un (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVOIENTA (sic) SEMI COMPACTADA DE COLOR BLANCA, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, SEGÚN EL REACTIVO S.A., la cual según el acta de verificación de sustancia arrojó la cantidad de CIENTO DOS CON CINCO GRAMOS (102,05) motivo por el cual le practicaron la aprehensión definitiva. Ahora bien, cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de dichos ciudadanos, así como acta de aseguramiento e identificación de la sustancia, en la cual se deja constancia que (sic) la sustancia incautada, asimismo consta (sic) actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, quienes de manera conteste indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, así como la incautación de la sustancia ilícita. Asimismo consta, registro de cadena de custodia, donde se deja constancia las sustancias incautadas. En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos: E.D.C. y YILBE M.M.M., se subsume en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo (sic). 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito considerado como de lesa humanidad y 4) solicito copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Es todo…”

En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado A quo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensora pública de los ciudadanos E.D.C. y YILBE M.M.M., en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al exponer los hechos, indicó que conforme al acta de verificación de sustancia, lo incautado al primero de los nombrados , arrojó UN PESO BRUTO DE CIENTO VEINTINCO CON DOS GRAMOS (125,2grs) y al segundo UN PESO BRUTO DE CIENTO DOS CON CINCO GRAMOS VEINTINCO CON DOS GRAMOS (102,5grs) precalificando los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito penal que tiene atribuida una pena de prisión de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que en atención a tal sanción resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Al adecuar el contenido de la normativa anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y siendo que el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no se encuentran comprendido dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal; resulta oportuno traer a colación los criterios sustentados por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejó sentado que: “… El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejó sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, en razón de lo cual la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en diversas decisiones ha dejado sentado que “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321,454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09, de allí que allí que al no adecuarse el caso de autos a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente se concluye que la decisión emitida en el presente caso solo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, al no adecuarse a las previsiones del artículo 374 ejusdem, interpuesto por la ABG. BELITZA MARCANO, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscritas a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la L.S.R. de los ciudadanos D.E.C. y YILBES M.M.M., titulares de la cédula de identidad N° (s) V. 16.954.091 Y 22.281.740 respectivamente, al considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que los mismos son autores o participes en la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que les fue imputado por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.L.M.I.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

Asunto N° WP01-R-2014-000416

RMG/rc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR