Sentencia nº 115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Junio de 2002

Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº AA70-2002-000054

En fecha 8 de mayo de 2002, los ciudadanos E.G.Z. y P.L.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.386.187 y 9.027.064, respectivamente, domiciliados en el Municipio Metropolitano, Caracas, en su carácter de Presidente y Secretario Tesorero del Comité Ejecutivo de la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE), asistidos por el abogado J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.250.016 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, interpusieron por ante esta Sala Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de A.C. contra el acto administrativo de fecha 25 de abril de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se faculta a la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA), para representar a los trabajadores afiliados a dicho sindicato ante CAMETRO, en las negociaciones colectivas derivadas del Proyecto de la VIII Convención Colectiva.

En esa misma fecha, 8 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente.

El día 9 de mayo de 2002 se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, para lo cual se otorgó un plazo máximo de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar. En este mismo auto en virtud de la solicitud de amparo cautelar se designó Ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito presentado por los ciudadanos E.G.Z. y P.L.Z., asistidos de abogado, solicitaron lo siguiente:

Se declare la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría de Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de abril de 2002, mediante el cual se facultó a la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA), para representar ante la Compañía Anónima Metro de Caracas (CAMETRO), las negociaciones colectivas derivadas del Proyecto de la VIII Convención Colectiva, por cuanto, a su decir, la mencionada decisión violenta tanto derechos constitucionales como derechos de rango legal referentes a la libertad sindical, al ejercicio de la defensa de los trabajadores afiliados a los sindicatos del transporte, a la igualdad y a la garantía del debido proceso, preceptuados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Iniciaron su escrito recursivo señalando que en fecha 3 de diciembre de 2000, fue dictado el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, bajo cuyos parámetros fue fijado un cronograma de actividades que culminaría con la elección de las Juntas Directivas de todos los Sindicatos del país, y específicamente la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE) el día 26 de septiembre de 2001.

Continuaron señalando que una vez culminado el proceso eleccionario en toda Venezuela quedó relegitimada la actual Junta Directiva de FEDETRANSPORTE a partir del 15 de marzo del 2002, oportunidad en la que el máximo órgano electoral les otorgó la "CONSTANCIA DE RECONOCIMIENTO DEL PROCESO ELECTORAL".

Indicaron que en los procesos eleccionarios sindicales realizados, no todos los sindicatos cumplieron a cabalidad con las pautas exigidas en el marco de las normas electorales dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente, ni con las previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que a su entender, limita a dichos sindicatos a la realización de simple actos de administración.

Expresaron que en el ámbito de trabajadores que le prestan servicios a la Compañía Anónima Metro de Caracas (CAMETRO) convergen tres organizaciones sindicales de base: SITRAMECA, ASUTMETRO y ASOPROTECMEC, las cuales no se han legitimado hasta la fecha de interposición del presente recurso, quedando por lo tanto excluidos de la posibilidad de dictar o ejercitar los denominados "actos sindicales".

Por otra parte, refirieron que en fecha 13 de agosto de 2001 esta Sala Electoral mediante sentencia Nº 111 declaró que: “… LA JUNTA DIRECTIVA LEGAL ERA LA ENCABEZADA POR F.A.T.O., en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA…”, pero así mismo, en sentencia Nº 150 de fecha 25 de octubre del año 2001 se le ordenó a “…LA JUNTA DIRECTIVA LEGAL ENCABEZADA POR F.A.T.O., DENTRO DE LOS TRES DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A SU NOTIFICACION, LE SOLICITARA AL C.N.E.… (omissis) …LA CONVOCATORIA A ELECCIONES DE LAS NUEVAS AUTORIDADES SINDICALES…”,

En ese sentido informaron que en fecha 21 de febrero de 2002, el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA), resolvió expulsar a los ciudadanos F.A.T.O. y C.F., en su carácter de Presidente y Secretario de Finanzas respectivamente.

Indicaron que dada la circunstancia de que ninguno de los sindicatos estaban legitimados y, que la Convención Colectiva estaba vencida desde hace varios años, los trabajadores de SITRAMECA ante la "actitud desafiante y contumaz" del ciudadano F.T. de no convocar a elecciones, le solicitaron a FEDETRANSPORTE la presentación de un Proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con base a que FEDETRANSPORTE (legitimada por el C.N.E. en fecha 15 de marzo de 2002) se encontraba autorizada por SITRAMECA desde el año de 1997, para ejercer de forma separada o conjunta la acción sindical en la empresa CAMETRO, mandato ratificado en Asamblea General de Trabajadores realizada en fecha 14 de marzo de 2002. En consecuencia y vista la señalada solicitud FEDETRANSPORTE en fecha 25 de abril de 2002, presentó el Proyecto de la VIII Convención Colectiva.

Afirmaron que SITRAMECA haciendo caso omiso de la orden dada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, “…NO SOLO LE PIDIÓ AL C.N.E. QUE ORGANIZARA LAS ELECCIONES (PARA LO CUAL TUVO UN LAPSO PERENTORIO DE TRES (03) DÍAS), SINO, QUE EJECUTÓ UN ACTO SINDICAL PROHIBIDO EXPRESAMENTE: INTRODUJO EL PROYECTO DEFINITIVO DE CONVENCIÓN COLECTIVA ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”, el cual fue aprobado por la mencionada Inspectoría de Trabajo mediante auto de fecha 25 de abril de 2002.

Señalaron que si bien la impugnación del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a su entender, debía ser conocido por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, la naturaleza sustancialmente electoral del mismo lo hace susceptible de ser conocido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dado a que el ente administrativo del Trabajo no posee la competencia para dilucidar sí “…un SINDICATO NO RELEGITIMADO COMO SITRAMECA TIENE COMPETENCIA PARA DICTAR ACTOS SINDICALES”.

Indicaron que la legitimación activa de la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE) deviene de lo preceptuado en los artículos 463 y 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización expresa de los trabajadores del Metro de Caracas, y al hecho de que tal y como lo prevé el artículo 236 numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la violación de orden constitucional y legal que en este caso se presenta, lesiona derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos a los trabajadores de C.A. Metro de Caracas, a los cuales representan, por cuanto son "un sindicato de sindicatos". Igualmente expresaron que su actuación es tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, que en el presente caso, no siendo necesario el agotamiento de la vía administrativa, solicitan la admisión del mismo.

Denunciaron la violación a la garantía constitucional del debido proceso en lo referente al juez natural, estimando que la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su marco de competencias incurriendo en la violación del artículo 49 numeral 4 de la Constitución vigente, y que el juez natural para dirimir asuntos sustancialmente electorales es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que consideran que el acto dictado por la mencionada Inspectoría debe ser declarado nulo.

Por otra parte, manifestaron que la intervención "arbitraria" de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le coartó a su representada (FEDETRANSPORTE), el derecho a la libertad y a la democracia sindical prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando le reconoció al Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA), cualidad para ejercitar actos sindicales desdeñando la conducta "renuente y contumaz" del mismo a acatar la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Electoral, aunado al hecho de que ningún sindicato de CAMETRO, está en capacidad jurídica para atender y defender los derechos de sus afiliados.

Asimismo denunciaron que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo ya identificada, adolece del vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión sólo en la sentencia definitiva Nº 111, proferida por esta Sala Electoral el 13 de agosto de 2001, lo cual a su juicio determina una errónea apreciación de los hechos, dada la existencia de la sentencia también definitiva Nº 150, del 25 de octubre de 2001, la cual, de haber sido apreciada por el órgano administrativo de trabajo hubiese generado una consecuencia jurídica distinta a la asumida.

Denunciaron el vicio de falso supuesto de derecho, alegando que en el supuesto negado de que el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas el 25 de abril de 2002, estuviera adecuado a una correcta apreciación de los hechos, su ámbito material de aplicación sería para un sindicato relegitimado o en su defecto para la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE), de conformidad con lo previsto en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución vigente. Estimaron igualmente que el acto en cuestión, se realizó en franca violación a lo preceptuado en la Resolución número 000225-75, emanada del C.N.E. en fecha 25 de febrero de 2000, y al artículo 5 del Decreto de Medidas para Garantizar la L.S. y el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; además del Referéndum Nacional efectuado el 3 de diciembre de 2000, mediante el cual se aprobó la legitimación de todas las Directivas de las Confederaciones, Federaciones y Sindicatos de todo el país y, finalmente el dispositivo de la sentencia Nº 150 de fecha 25 de octubre de 2000 de la Sala Electoral, en el cual se ordenó la tramitación de elecciones dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

Denunciaron la violación de su derecho a la igualdad, expresando al respecto que, aún cuando es doctrina del Ministerio de Trabajo el no "...ESTABLECER[Á] NINGÚN TIPO DE RECONOCIMIENTO NI EXPRESO MUCHO MENOS TÁCITO A LA CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA, FEDERACIONES O SINDICATOS QUE NO ESTÉN RELEGITIMADOS POR EL C.N.E.", la Inspectoría del Trabajo de Caracas debió "haber apreciado un elemento distinto, y/o un atributo especial en el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA) para PRIVILEGIARLO CON LA EXCEPCIÓN DE LA DOCTRINA DE SUS ÓRGANOS", subvirtiendo de esa manera "EL ORDEN SUPRA CONSTITUCIONAL, LEGAL Y REGLAMENTARIO, que rige desde el año 1999: NORMAS DICTADAS POR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE, EL MARCO CONSTITUCIONAL DE 1999, EL REFERENDÚM CONSULTIVO DEL AÑO 2000 Y TODOS LOS ACTOS REGLAMENTARIOS Y RESOLUCIONES EMANADOS DEL C.N.E. Y, COMO SI FUERA POCO, UNA SENTENCIA DEFINITIVA EMANADA DE ESTE M.T. EL 25 DE OCTUBRE DE 2001".

Con relación a la solicitud de amparo cautelar, expresaron:

Que la cualidad de FEDETRANSPORTE, como ente sindical está sustentada en los artículos 463 y 468 de la Ley Orgánica de Trabajo, los cuales la facultan para presentar, tramitar y negociar convenciones colectivas, mas aún cuando el 15 de marzo de 2002 le fue conferida su cualidad de relegitimada por el C.N.E. y la representación para actuar la obtuvo a través de una asamblea de trabajadores, lo cual le permite ejercer los derechos colectivos de sus afiliados según el artículo 26 de la Carta Magna. (fumus boni iuris).

Que a pesar de lo célere, expedito y sumario que puede ser un recurso contencioso electoral, no es menos cierto que existe un daño de difícil reparación por una eventual y prolongada ejecución del acto administrativo recurrido, ya que permitir la discusión de una convención colectiva en las condiciones actuales generaría un pernicioso precedente a nivel nacional, puesto que se estaría habilitando para ejercer actos sindicales directa o indirectamente, a sindicatos que no han renovado sus directivas bajo las pautas establecidas por el C.N.E.. (periculum in mora).

Que dada la irreparabilidad del daño o su difícil reparación, dada por la ejecución de un acto administrativo "plagado de vicios de todo tipo, que por error inexcusable de derecho de parte del agraviante: Inspector del Trabajo del este de Caracas, o por argucias jurídicas del contumaz Presidente de SITRAMECA se le prive a los trabajadores del C.A. METRO DE CARACAS Y A FEDETRANSPORTE el ejercicio pleno y cabal de la democracia sindical y de la soberanía y participación de las mayorías en forma directa o a través de la sociedad civil". (periculum in danni).

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicitaron la inmediata prohibición a la actual junta directiva de SITRAMECA para iniciar y discutir la Convención Colectiva introducida y, la habilitación provisionalísima de FEDETRANSPORTE para hacerlo, hasta tanto se relegitime la nueva Junta Directiva Sindical.

II

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Es preciso para esta Sala determinar como punto previo, el ámbito de su competencia para conocer el presente recurso de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana, mediante el cual se facultó a la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA), para representar a los trabajadores afiliados a dicho sindicato ante CAMETRO, en las negociaciones colectivas derivadas del Proyecto de la VIII Convención Colectiva de Trabajo de fecha 25 de abril de 2002, y a tal efecto observa lo siguiente:

Tratándose de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional -a la cual se le ha dado carácter accesorio y cautelar respecto del recurso principal-, la competencia para conocer de esta última estará determinada por las reglas aplicables al primero.

En ese sentido se observa que el acto administrativo controvertido es el que de seguidas se permite esta Sala transcribir :

"REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL TRABAJO

INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DE CARACAS.

Visto el escrito de fecha 22 de abril de año 2002, presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA), mediante el cual, notifican a este Despacho la subsanación de errores y omisiones en que incurrieron en la presentación del Proyecto de Convención Colectiva y estando dentro del lapso legal para hacerlo, exponen que consignan Acta de Asamblea de la Segunda Convocatoria y Comunicación explicativa sobre la Renovación Sindical, al respecto este Despacho observa:

En relación al punto 1º, se presentaron Actas de Asambleas debidamente levantadas de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 18 de los estatutos del Sindicato, dándose así por subsanadas las omisiones que esta Inspectoría había determinado.

En relación al punto 2º esta Instancia Administrativa observa, que si bien es cierto que el Sindicato presentante del Proyecto de Convención colectiva no se encuentra relegitimado de conformidad con el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, ya que para la fecha en que se realizó el proceso de renovación estaba pendiente un recurso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de dilucidar quien tenía la representación legal entre las dos (2) directivas del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA), que se atribuían la representación legal de los trabajadores, situación ésta que resolvió el M.T. en fecha 13 de agosto de 2001, mediante Sentencia que consta inserta en el presente expediente, cursante de los folios 80 al 184 en la cual se evidencia que se reconoció el derecho subjetivo en cabeza de los Directivos, a quienes se les declaró como autoridades legítimas hasta tanto no se realice el proceso de Renovación de la Dirigencia Sindical de la Directiva del Sindicato presentante del Proyecto; lo que conlleva a esta instancia Administrativa a acatar la decisión de la M.A.E.J. ya que priva sobre el proceso administrativo realizado por el ente público electoral, y que de manera circunstancial preló en la participación de la Renovación Sindical y así mismo se acoge el Dictamen de la Consultoría Jurídica de este Ministerio del Trabajo de fecha 29 de enero de 2002 cursante a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos tres (203) del expediente, mediante el cual se estableció que había una absoluta correspondencia con los procedimientos formales contemplados en los Estatutos internos de la Organización Sindical, la sustitución de la Junta Directiva del Sindicato como consecuencia al proceso disciplinario, por lo que determina esta Inspectoría del Trabajo que son las actuales autoridades del Sindicato presentantes del Proyecto de Convención Colectiva, las autorizadas para actuar en el presente procedimiento.

Es por lo que esta Autoridad Administrativa considera subsanados los errores y omisiones observados en el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas para ser discutido con la Empresa Compañía Anónima Metro de Caracas. En consecuencia admítase por auto separado el Proyecto de Convención Colectiva presentado por los miembros de la Junta Directiva antes identificados". (sic)

Ahora bien, en atención al contenido del acto administrativo y al órgano del cual emana -la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas- este sentenciador observa que ha sido reiterada la jurisprudencia emanada de esta Sala, en la que se ha establecido la competencia como la cualidad y el alcance de la facultad de administrar justicia, distribuida por el legislador entre los distintos Tribunales de la República atendiendo, entre otros criterios, al material (ratione materiae), consistente "en una apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, subdividida a su vez en criterio material propiamente dicho, cuando el acento se da en la esencia del acto impugnado y criterio orgánico, cuando el énfasis se da en el órgano del cual emanó dicho acto". De ahí que para la determinación de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso electoral, esta Sala en la sentencia N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000, aplicó el criterio material propiamente dicho, en el caso de que se trate de “actos de naturaleza electoral” y, el criterio orgánico en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral.

En cuanto al significado de los términos “actos de naturaleza electoral” y “órganos del Poder Electoral”, esta Sala hizo precisiones con el fin de evitar confusiones y usos indiscriminados estableciendo que debe entenderse por acto de naturaleza electoral el acto jurídico individual o colectivo emanado de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y otras organizaciones de la sociedad civil en las que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia. (Vid. Sentencias, N° 2 del 10 de febrero de 2000; N° 90 de fecha 26 de julio de 2000 y N° 30 del 28 de marzo de 2001).

Por su parte, el artículo 292 de la Constitución de 1999, preceptúa que son órganos del Poder Electoral el C.N.E., como órgano rector, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, como órganos subordinados al primero. Asimismo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece en su artículo 24 que son órganos de la Administración Electoral Nacional, además del C.N.E., las Juntas Electorales, tanto Regionales (artículo 57 de la Ley Electoral), Municipales (artículo 61 eiusdem) como Parroquiales (artículo 65), y las Mesas Electorales.

Además de lo anterior esta Sala ha asumido la competencia para conocer de la impugnación de actos que emanan de otros órganos públicos en uso de sus atribuciones legales, siempre que su contenido sea de naturaleza electoral, entendiendo por éste que contenga un pronunciamiento u orden con inherencia o que derive en una elección o selección de preferencia, ejemplo de ello se encuentra en la Sentencia Nº 176 del veintiuno (21) de noviembre del dos mil uno) mediante la cual se asumió la competencia por razones materiales en un recurso de nulidad de acto emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, mediante el cual ordenó convocar una asamblea extraordinaria con el objeto de designar la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, considerando en tal oportunidad lo siguiente:

"En el presente caso, el acto impugnado emanó del Superintendente de Cajas de Ahorro, quien actuó por delegación de firmas del Ministro de Finanzas, esto es, de un órgano de la Administración Pública Nacional centralizada, lo que siguiendo un criterio estrictamente orgánico pudiera acarrear que el conocimiento de su impugnación corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa (Art. 266, num. 5, constitucional).

Sin embargo, observa esta Sala que el Acto recurrido ordenó convocar una asamblea extraordinaria con el objeto de designar la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, como órgano encargado del proceso comicial destinado a la elección de las nuevas autoridades de dicha Asociación, por lo que debe concluir esta Sala que el acto impugnado es de naturaleza electoral; razón por la cual considera esta Sala procedente asumir la competencia a objeto de conocer y decidir el presente recurso. Así se declara".

Ahora bien, refiriéndose el presente caso a la interposición de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 25 de abril de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas -órgano perteneciente a la Administración Pública, adscrito al Ministerio del Trabajo- que facultó a la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas (SITRAMECA), para representar a los trabajadores afiliados a dicho Sindicato ante la Compañía Anónima Metro de Caracas (CAMETRO), en las negociaciones colectivas derivadas del Proyecto de la VIII Convención Colectiva. A la luz del actual marco constitucional y legal, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales antes referidas, se evidencia que el acto en cuestión no constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social se realice una selección de preferencia, ni tampoco se decida u ordene la ejecución de actos de contenido electoral. Por el contrario, se trata de una manifestación de juicio emanada de un órgano administrativo del trabajo, distinto a un sindicato, dictado con la finalidad de resolver una controversia intrasindical, por lo cual, resulta claro que ni por el criterio material propiamente dicho ni por el criterio orgánico, ambos atributivos de la competencia en la jurisdicción contencioso electoral, se trata de un acto de naturaleza electoral ni emanado de un órgano integrante del Poder Electoral, razón por la que esta Sala es incompetente para conocer y decidir el recurso de nulidad planteado. Así se declara.

Una vez declarada la incompetencia de esta Sala para conocer y decidir el presente recurso y por vía de consecuencia la solicitud de amparo cautelar, se estima necesario resaltar con el fin de determinar el tribunal competente para conocer de la misma, la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 68 del 2 de agosto de 2001, en la que se dejó establecido que "...en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios ... Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos Juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esa materia ... el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación ... vinculante[s] para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia". Ello así, la competencia para conocer y decidir tanto el recurso de nulidad como la solicitud de amparo cautelar, de acuerdo con la citada jurisprudencia, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor). En consecuencia, esta Sala, con base en las consideraciones precedentes ordena la remisión del presente expediente al mismo. Así se decide.

III DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad conjuntamente interpuesto con solicitud de amparo cautelar ejercido por los ciudadanos E.G.Z. y P.L.Z., debidamente asistidos por el abogado J.L.M., arriba identificados, contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de abril de 2002.

SEGUNDO

ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), a los fines de que conozca y decida la presente causa.

Publíquese Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

_____________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

__________________________

L.M.H.

Magistrado,

________________________________

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

___________________________

A.D.S.P.

Exp. N° AA70-E-2002-000054

En once (11) de junio del año dos mil dos, siendo las once y cincuenta y siete de la mañana (11:57 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 115.

El Secretario,

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