Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, nueve de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000096

ACCIONANTE: E.M.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.510.757, y de este domicilio.

ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

Apoderada Judicial de la parte accionada: Abogada Kerina García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.029.

I

En fecha 02 de octubre de 2009, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas del Recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana E.M.G., debidamente asistida por el abogado R.M. la Rosa, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, ello en virtud del despido del cual fue objeto, por parte del Instituto estando protegida por la estabilidad maternal, violándosele en consecuencia sus derechos y garantías constitucionales.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, este Tribunal admitió el recurso de amparo constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia oral y pública.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 18 de enero de 2010.

Ahora bien, este Juzgado Superior siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo la parte accionante, que es funcionaria pública de carrera perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, por cuanto ingresó como agente y luego fue reclasificada como Secretaria I, mediante un acto administrativo, de fecha 1 de diciembre de 2004. Que en fecha 10 de septiembre de 2009, encontrándose de reposo postnatal, observo que no le depositaron la quincena del 1 al 15 de septiembre de 2009, por lo que se dirigió a la oficina de personal, en la cual le informaron verbalmente que había sido incluida en un proceso de reestructuración y que no visitara mas las instalaciones policiales. Alegó que fue egresada del Instituto por vías de hechos, sin que se le haya abierto procedimiento alguno; que se le violaron sus Derechos Constitucionales a la Defensa y Debido Proceso, su derecho al trabajo y a percibir las remuneraciones o salarios, previsto en los artículos 49, 87 y 89 numeral 4 y 93, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que para el momento de su egreso en fecha 10 de septiembre de 2009 estaba de reposo postnatal por lo que se encontraba protegida por la estabilidad maternal, por lo que no podía ser removida, despedida, trasladada o desmejorada, de conformidad con ,los artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de enero de 2010, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia de la ciudadana M.G.E., parte accionante, debidamente asistida por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, y por la otra parte, se hizo presente la Abogada Kerina García, apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, asimismo se hizo presente la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada J.F..

En su oportunidad de palabra, al Abogado asistente de la parte accionante, expuso: “En mi carácter de abogado asistente, ratifico los argumentos esgrimidos en el escrito libelar específicamente en el capitulo V, en el sentido que mi asistida fue retirada de nómina del ente querellado mediante vías de hecho y posteriormente retirada, estando amparada por la estabilidad maternal establecida en el art. 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según consta de certificado de nacimiento que riela en el folio 22 del expediente y partida de nacimiento que consigno para ser agregada a los autos en original, donde se evidencia que el día 29 de marzo de 2009, nació su hijo de nombre Enrderson Brito , y que el ente querellado no le concedió los reposos pre y pos natal, ante su retiro de nómina por lo que fue violado su derecho a la estabilidad maternal. Igualmente solicito que mi asistida sea reincorporada a su cargo de secretaria I, u otro de mayor jerarquía. Es todo.”

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su oportunidad de palabra, expuso: “El instituto que represento, retiró de la administración publica a la demandante conforme a las estipulaciones del Decreto Nº 95 emanado de la Gobernación de este estado, el cual cumplió todo los pasos legales para que con dicha reestructuración se le cancelaran sus prestaciones sociales según la información aportada por la división de personal, dando fin a la relación laboral de la demandante con mi representada.”

En el uso de su derecho a réplica, la parte accionante, expuso entre otros argumentos: “La cancelación de las prestaciones sociales a mi asistida por el ente agraviante no es óbice para que sea egresada de la administración publica en violación flagrante al derecho a la estabilidad maternal, ya que este derecho es de rango constitucional y persigue no solo proteger los derecho de la trabajadora sino garantizara el derecho a la vida de nacitudus. Es todo.

En su oportunidad de derecho a contrarréplica, la parte accionada, expuso: “Mi representada realizó el proceso de reestructuración por medio de una comisión restructuradora la cual procedió a verificar todos y cada uno de los casos, resultando incluida en la misma la demandante. Es todo.”

En la oportunidad de palabra, la representación fiscal, expuso: Que solicitaba al Tribunal se le concediera un lapso de 48 horas a los fines de formar y consignar su opinión escrita, lapso éste que le fuera acordado por este Tribunal.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 20 de enero de 2010, la Abogada J.F., Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual entre otros aspectos alegó:

Que el fuero maternal es el derecho de toda trabajadora embarazada a no ser despedida durante su embarazo, ni hasta un año después de terminado el post natal al menos que exista la autorización de juez o Inspector del Trabajo. Que el artículo 76 de la constitución otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación. Que el estado debe proporcionar una protección especial a las familias, por ser ésta la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”. En consecuencia debe prevalecer el interés superior del niño pues es indudable que el despido afecta el ingreso económico al grupo familiar e impacta totalmente en el cumplimiento del derecho que protege al neonato. Por último opinó que la presente Acción de A.C. debe declararse Con Lugar y así lo solicitó.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa: Que la ciudadana E.A.M.G. en su solicitud denuncia la violación del derecho a la protección a la maternidad, contenido en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue egresada del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, por vías de hechos, en fecha 10 de septiembre de 2009, estando de reposo postnatal alegando que se encontraba protegida por la estabilidad maternal. En vista de la denuncia formulada esta juzgadora considera necesario señalar lo expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 01 de junio de 2000, (caso: I.V.C. Vs INSTITUTO AUTONÓMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO), en donde se señalo lo siguiente:

La maternidad, sin duda constituye una situación de hermoso florecimiento de la vida humana parte esencial, de la dignidad de la mujer y célula fundamental de la familia, valores tutelados por la Constitución derogada y con mucho más énfasis en la Constitución vigente en sus Artículos 75 y 76.

Se trata de un “derecho inherente a la persona humana”, columna vertebral de la familia no sólo por valor normativo constitucional sino también de los Convenios sobre Derechos Humanos en los cuales ha sido parte la Republica y que son prevalente sobre el orden interno por aplicación del Artículo 23 constitucional, siempre que lo mismos sean más favorables.

En tal sentido, debe está Corte en aplicación de los artículos 19, 23, 75, 76, de nuestra Carta Magna proteger la maternidad y la familia por el tiempo que dure la maternidad. Sin embargo no se trata de conceder una “Inamovilidad” pues tal institución está todavía en fase de discusión y elaboración jurisprudencial con respecto de las funcionarias públicas, sino una tutela constitucional mediante la cual se establece que ningún funcionario público puede ser removido o destituido.

Tampoco se trata de establecer un fuero absolutamente infranqueable que sirva de patente para que una funcionaria en estado de gravidez, pueda comportarse en contra de sus obligaciones pues eso ni siquiera está previsto en la inamovilidad laboral de los trabajadores del sector privado.

Se trata de establecer una protección mediante la cual ninguna funcionaria publica puede ser removida o retirada sin seguirse un procedimiento administrativo en la cual se otorguen las debidas garantías de defensa y contradicción, conducta ésta que debe ser la regla general de la actuación de la administración.

(Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, esta sentenciadora considera necesario delimitar algunas consideraciones relacionadas con el fuero maternal de la trabajadora, razón por la cual podemos decir que la maternidad, sin duda constituye una situación de florecimiento de la vida humana, parte esencial de la dignidad de la mujer y célula fundamental de la vida y familia, pues se trata de un derecho inherente a la persona humana por ser la columna vertebral de la familia, no sólo por el valor normativo constitucional sino también sobre los Convenios de Derechos Humanos en los cuales es parte la República Bolivariana de Venezuela los cuales deben ser aplicados conforme al artículo 23 Constitucional.

En el mismo orden de ideas, se hace preciso mencionar, que en protección a la maternidad, la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, señala que las ciudadanas en estado de gravidez gozan de inamovilidad durante el embarazo y un año posterior al nacimiento (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, la parte accionante en la audiencia constitucional consignó como medio de prueba la partida de nacimiento cursante al folio cuarenta y siete (47) del expediente, en la que se observa que su hijo de nombre Enderson J.B.M., nació el 29 de marzo de 2009, y visto que de actas se evidencia que en la audiencia constitucional la parte accionada señala que: “…fue retirada de la administración publica…(omisis)”, y no contradijo el alegato esgrimido por la accionante, relativo a que el hecho de retiro se produjo dentro de la primera quincena del mes de septiembre de 2009, es decir a los 5 meses y días de haber dado a luz la accionante, es por lo que considera esta juzgadora que la ciudadana E.A.M.G. esta protegida por la estabilidad maternal y no podía ser despedida mientras durara la inamovilidad que le concede la ley, la cual es durante el embarazo y hasta un (01) año después del parto, es decir hasta el 29 de marzo de 2010. Y así se decide.

Asimismo, resulta evidente para esta juzgadora que la acción de amparo es un medio judicial idóneo mediante el cual el juez debe restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados, lo que no involucra directamente indemnizaciones, sino que otorga situaciones jurídicas esenciales al ser humano. Sin embargo, cuando la pretensión pecuniaria es consecuencia del derecho infringido en este caso el relativo a la protección de la maternidad, procede el pago de los sueldos dejados de percibir a causa de su retiro. Y así se decide.

En vista de todo lo anteriormente decidido, es forzoso para este Juzgado dictaminar que la presente acción debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-

VI

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la presente Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana E.M.G. contra Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se ordena al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui la inmediata reincorporación de la accionante al cargo que desempeñaba para el momento de su despido, o a otro de igual o superior jerarquía del que desempeñaba.

TERCERO

Se ordena el pago de lo salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de su despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de todos los emolumentos y beneficios laborales que le correspondan desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

CUARTO

Se le advierte al agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrense las notificaciones.-

Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, nueve (9) días de febrero de dos mil diez (2010), siendo las 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

ASUNTO: BP02-O-2009-000096

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