Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIADE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, once (11) de Agosto de Dos Mil Once (2011)

201º y 152°

ASUNTO: DP11-O-2011-00008

PARTES ACCIONANTES: Ciudadanos E.A.G.C. y J.C.V.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.190.019 y 15.320.352, respectivamente; actuando en su carácter de Secretario General y Secretario de Finanzas del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa INVERFAN FARMACIA, C.A. (SINTREINFA).

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES ACCIONANTES: Abogada Y.M.M.M., Inpreabogado No. 68.276.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil INVERFAN FARMACIA C.A, (LOCATEL); inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el N° 20; Tomo: 59-A; reformando sus estatutos sociales ante el mismo Registro Mercantil en fecha 02 de mayo del año 2008, bajo el N° 16, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados U.J.W.R. y P.A.S.P., Inpreabogados Nos. 101.282 y 48.879 respectivamente.

MOTIVO: A.C..

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 23 de Febrero de 2011 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, el presente asunto contentivo de Acción de A.C. interpuesto por E.A.G.C. y J.C.V.C. contra INVERFAN FARMACIA C.A, (LOCATEL), ambas partes identificadas; y una vez distribuido por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, recibido por auto del 01/03/2011, a los fines de su revisión. En fecha 04 de Marzo de 2011, este Tribunal ordena a la parte accionante subsane la solicitud de Acción de A.C., por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, so pena de ser declarada inadmisible. Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2011, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito mediante el cual subsana el escrito de solicitud de Acción de A.C.. El 21 de Marzo de 2011 fue admitida la Acción de A.c. y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del Ministerio Público del Estado Aragua.

Por auto de fecha 12 de Mayo de 2011 esta Juzgadora SE ABOCÓ al conocimiento de la causa, y en fecha 29 de junio de 2011, una vez verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó para el día MARTES 02 DE AGOSTO DE 2.011, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 a.m.) la oportunidad para celebración de la Audiencia Constitucional respectiva, conforme lo establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y en esa fecha, abierto el acto, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y sus Apoderadas Judiciales, de la Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviante y del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana C.I., en su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Aragua. En este estado, la ciudadana Juez, concedió el derecho a palabra a cada una de las partes comparecientes, quedando sus alegatos reproducidos en la cinta de video que a tal efecto lleva este Juzgado. La parte presuntamente agraviante consigna en este acto escrito de contestación a la presente Acción de A.C., constante de dos (02) folios, documento poder original a efectos videndis. La ciudadana Fiscal hizo su intervención y exposición, quien manifiesta que antes de hacer su pronunciamiento, espera a que las partes expongan y consignen sus respectivas pruebas, seguidamente la ciudadana Juez ordena la presentación de escritos de pruebas de las partes, la parte presuntamente agraviada manifiesta que ratifica el libelo de la demanda en todo su contenido con sus anexos, y procede a impugnar el poder presentado por los apoderados de la presuntamente agraviante, alegando de que el mencionado documento poder incumplen los parámetros establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cuanto a sus representados la empresa vulneró los artículos 95 de nuestra carta magna, artículos 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo previsto en el artículo 215 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consigna a su vez copia de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora, e indica que las pruebas de su representación, fueron consignada junto al líbelo de demanda. LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE manifiesta que insiste en la validez de su documento poder, por cumplir con las solemnidades de Ley, por lo que solicita una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código Procesal Civil, alega que se suspendieron los efectos de la p.a., y que el procedimiento administrativo no se cumplió a cabalidad, consigna copia de la decisión del caso Vigiman, LA PARTE ACTORA, solicita prueba de informe, a los fines de demostrar la fecha de la admisión del recurso de nulidad y fecha de la notificación de los trabajadores, en este estado el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, e igualmente acuerda la prueba de informe solicitada en este acto y ordena remitir a la Coordinadora Judicial de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que informe a este Despacho. La ciudadana Fiscal, oídas las exposiciones de las partes expuso: Que se pronunciaría al respecto una vez que revisadas las actas, en virtud de que ella no fue la fiscal que atendió la audiencia inicial de este asunto.

En este estado la ciudadana Juez, procede a evacuar la prueba de informes que fue solicitada a la Coordinación Judicial de este Circuito, por lo que se procede a permitirle el físico del expediente a cada una de las partes a los fines de que realicen sus respectivas observaciones.-

Concluida la evacuación de las pruebas promovidas, la ciudadana Juez se retiró por el lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el pronunciamiento del fallo, de acuerdo a sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y suficientemente ilustrada del presente asunto procedió a dictar el dispositivo del fallo: “este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de A.C., incoada por los ciudadanos E.A.G.C. y J.C.V.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.190.019 y 15.320.352, respectivamente, contra INVERFAN FARMACIA C.A, (LOCATEL), El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva se pronuncia como sigue:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Argumentan los accionantes en su escrito, que se les vulneró el derecho a la L.S. y su ejercicio pleno, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como miembros de la Junta Directiva del Sindicato, que se trata de la conducta antisindical del patrono al cercenarle sus actuaciones en pro de los derechos del colectivo de trabajadores que legitimaron sus posición sindical, que las conductas antisindicales son practicas comunes de las empresas, para neutralizar la labor sindical de los trabajadores y la lucha de sus reivindicaciones.

En el presente caso señalan los recurrentes, que presentaron de manera conjunta ante la Inspectoría del Trabajo un proyecto de organización sindical, la Inspectoría notificó a la empresa del inicio del procedimiento administrativo y que en fecha 29-05-2010, el Gerente y Representante Legal de la Empresa INVERFAN FARMACIA C.A. (LOCATEL) quien de manera pública despidió a los ciudadanos J.C.C. y E.G., y solicito la renuncia de los ciudadanos JEFERSON CUBILLAN, D.P., J.Q. y W.D., y que desde ese momento no se les permite el acceso a la tienda ni como publico. Que solicitaron el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, procedimiento el cual concluyo con una P.A. a favor de los trabajadores y que la empresa se negó a acatar dicha decisión.-

Es por lo que con fundamento a la violación de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 95 de la carta magna; artículos 443, 449, de la Ley Orgánica del Trabajo, 15, 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; es por lo que interpone la presente acción, a los fines de que le sean restituidos en la situación jurídica infringida por parte de su patrono.

III

DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.

Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso E.M.M. (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Destacado del Tribunal).

(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara

.

De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.; donde sentó lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Destacado del Tribunal).

Es con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. ejercida. Y así se decide.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionada en amparo, señala en su escrito que la acción de amparo propuesta carece de los requisitos esenciales para su existencia ya que la acción propuesta fue hecha en base a la solicitud de fuero sindical y reenganche y pago de salarios caídos y que la misma no ha agotado la vía administrativa. Sigue argumentando la accionada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todo los Tribunales de la República, que estableció la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, que se den las siguientes circunstancias:

  1. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad;

  2. - Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo;

  3. -Que exista violación de los derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo;

  4. - Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.-

    Igualmente preciso la parte presuntamente agraviante, que al efecto existe sentencia dictada por este despacho donde se suspenden los efectos de funcionabilidad de la Organización Sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERFAN FARMACIA C.A. (SINTREINFA), en consecuencia no es procedente en derecho la presente acción ya que la misma se sustenta en dos providencias administrativas que no causan estado por encontrarse la misma suspendida por decisiones emanadas de este despacho, según expediente N° DP11-L-2010-001255, de fecha 27 de septiembre de 2010; y DP11-N-2011-000013, de fecha 11 de marzo de 2011 mediante sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ordeno la suspensión de los efectos de la P.A. N° 721-10, de fecha 22 de Julio de 2010, en el expediente N° 043-2010-01-02293, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa De Oro, L.A. y M.d.E.A. .

    V

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En la oportunidad fijada por este Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional a la que comparecieron los representantes judiciales de ambas partes y la representación del Ministerio Público, exponiendo sus alegatos en los términos siguientes:

    Resumen de los alegatos de la parte presuntamente agraviada:

    • Que en fecha 29 de mayo de 2010, fue despedido el ciudadano J.C.V., en una reunión pública por el gerente de la empresa J.D., y les solicito a los trabajadores que tramitaban la solicitud de registro del sindicato que renunciaran, ya que la empresa no estaba dispuesta y era pernicioso para la economía de la empresa.

    • Que pese a estar amparado por el fuero sindical se les impidió el libre acceso a la tienda, se le vulnero el derecho al trabajo, ya que lo que se trata de hacer es evitar el contacto con los trabajadores y así continuar con su labor sindical.

    • Impugna el instrumento poder de la parte presuntamente agraviante, por que no cumple con los parámetros establecidos en el articulo 155 del Código de procedimiento Civil.

    • Se solicita al Tribunal se declare Con Lugar la acción de a.c. ejercida.

    Resumen de los alegatos de la parte presuntamente agraviante:

    • Insiste en la validez del instrumento poder otorgado por la empresa, ya que este cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento y solicita una articulación probatoria de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    • Señala la parte presuntamente agraviante que la acción de amparo propuesta carece de los requisitos esenciales para su existencia ya que la acción propuesta fue hecha en base a la solicitud de fuero sindical y reenganche y pago de salarios caídos y que la misma no ha agotado la vía administrativa.

    • La parte presuntamente agraviante consigna copia fotostática de la sentencia de emanada de este Tribunal donde se suspende los efectos del acto administrativo, así como de la suspensión de registro de la organización sindical.

    • Señala que en cuanto a la ciudadana E.G., ha sido humanamente imposible su notificación para los alguaciles debido a la dirección aportadas, siendo irrealizable su notificación.

    • Por todo lo antes expuesto solicita considere decidir “in limine litis”, sobre la admisibilidad de la acción de a.c..

    Réplica de la parte presuntamente agraviada:

    • En cuanto a la articulación probatoria solicitada, señala que el Juez Constitucional deberá decidir con lo probado a los autos, que no debe abrirse ninguna articulación.

    • En cuanto a la suspensión de los efectos de la P.A. de fecha 11-03-2011, esa sentencia no debe prelar, no puede ir por encima de los derechos de orden público, derechos fundamentales constitucionales, los derechos humanos.

    • De igual manera en cuanto a la suspensión de los efectos de registro de la organización sindical, de igual manera que lo anterior, menos pudiera esa suspensión de efectos no permitirle el contacto con sus compañeros, ejercer funciones publicas, representar a sus compañeros como miembro del sindicato.

    • Que en este acto no se ventila sobre la validez de la P.A., habría que esperar que el Tribunal se pronuncie sobre las mismas, igual suerte corre el expediente de Disolución de Sindicato, porque aun no ha habido P.A.. En el expediente DP11-N-2011-0013, que contiene el Recurso de Nulidad de E.G. y J.C.V., no tiene sentencia que declare su nulidad, por lo que la P.A. si tiene los efectos y mucho mas los derechos fundamentales que se están violando.

    • la parte presuntamente agraviada solicita prueba de informes, sobre los particulares siguientes:

  5. fecha de admisión del Recurso de Nulidad que cursa en el Expediente Nro DP11-N-2010-000013.

  6. fecha de notificación de los trabajadores como terceros interesados en el presente asunto.

    Intervención de la Fiscal 10° del Ministerio Público:

    • Esta representación fiscal, una vez escuchadas las exposiciones de la accionante y la accionada, con relación a los hechos que se han suscitado, expuso: Que se pronunciaría al respecto una vez que haya revisado las actas, en virtud de que ella no fue la fiscal que atendió la audiencia inicial de este asunto, antes de emitir su opinión.

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    ESCRITO (folios 162 al 164)

    Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    Indica la Abogado Jelitza Bravo Rojas, INPREABOGADO N° 53.922, en su carácter de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público, lo que seguidamente se resume:

    • Se ha interpuesto una acción de a.c. a los fines de ejecutar una P.A. emanada de un órgano administrativo del trabajo.

    • La acción de a.c. se ha establecido para que de manera extraordinaria sea capaz de restablecer la situación jurídica infringida por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos constitucionales.

    • Que se pudo constatar de los autos, la existencia de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que la misma fue notificada al patrono y que el mismo se negó a dar cumplimiento a su contenido, asumiendo una conducta contumaz tal y como consta del acta que riela a las actas del presente expediente.

    • Que aprecio del expediente como de la Audiencia Constitucional que efectivamente se apertura el procedimiento de Multas y que el mismo fue notificado al accionado y declarado con lugar el Procedimiento de multa por lo que se observa que se agotó el procedimiento administrativo legalmente establecido.

    • Que también se observó en el expediente que la parte accionada interpuso Recurso de Nulidad con Medida Cautelar bajo el N° DH12-X-2011-000006 por ante este Tribunal y que en fecha 11 de Marzo de 2011, quedaron suspendidos los efectos del acto administrativo objeto del presente a.c. razón por la cual debe ser declarado inadmisible in liminis litis al encontrarse suspendido los efectos de la P.A. objeto del presente amparo.

    • Que por los razonamientos de de hecho y de derecho antes expuestos debe ser declarada Inadmisible in liminis litis, en virtud de evidenciarse, la suspensión de los efectos de la P.A. objeto del presente a.c..

    VI

    PUNTO PREVIO

    DE LA IMPUGNACION DEL PODER CONFERIDO

    A LA PARTE ACCIONADA

    De la impugnación del Poder conferido a la representación judicial de la parte accionada, abogados P.A.S.P. Y U.J.W.R., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.879 y 101.282; alegó la apoderada judicial de la parte accionante en la oportunidad de la Audiencia Constitucional que impugna el instrumento poder de la parte presuntamente agraviante, por no cumplir con los parámetros establecidos en el articulo 155 del Código de procedimiento Civil.

    Al respecto este Tribunal para pronunciase sobre la impugnación del poder efectuada por la representación judicial de la parte actora, debe traer a colación el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acredite la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así las cosas, luego de una exhaustiva revisión del Poder conferido a los abogados P.A.S.P. Y U.J.W.R., supra identificados; y de las actas que conforman el presente expediente, debe este Tribunal precisar que el ciudadano J.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.728.139; actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil: INVERFAN FARMACIA, C.A., confirió en nombre de su representada Poder Laboral, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los doctores P.A.S.P. Y U.J.W.R., plenamente identificados en el instrumento poder que riela a los folios 122 al 123 de este expediente judicial; para que conjunta o separadamente o alternativamente sostengan y defiendan los derechos e intereses y acciones de su representada en todos los asuntos judiciales extrajudiciales y administrativos en relación a la Legislación Laboral que se le presenten o puedan presentársele.

    Ahora bien, el mencionado Poder fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, quedando autenticado en fecha 17 de Junio de 2011, bajo el N° 48; Tomo: 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; de la simple lectura del mandato judicial otorgado, se observa que la ciudadana Notario Público dejó constancia que el otorgante dijo llamarse J.D.B., en representación de Inverfan Farmacia, C.A., quien es mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Civil Casado de nacionalidad Española y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.728.139, que fue leído y confrontado su original con sus copias y firmadas estas en presencia del Notario; se dejo constancia que se cumplió en informar al otorgante sobre la naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del documento otorgado conforme a lo expresado en el artículo 79 Ordinal Segundo de la Ley de Registro Público y del Notariado; así como dejo constancia al pie de la nota registral que fue presentado Documento Constitutivo de la empresa INVERFAN FARMACIA, C.A., la cual fue plenamente identificada al señalar que fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23-12-1999, bajo el N° 20, Tomo 59-A representada por su Presidente J.D.B., designado y facultado ampliamente por sus Estatutos sociales; por lo que puede concluir quien aquí decide de la revisión exhaustiva al mencionado poder que se cumplieron todos y cada uno de los extremos o requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la representación que les fuera entregado Poder Judicial a los abogados P.A.S.P. Y U.J.W.R., supra identificados; los habilita para actuar ante este Tribunal Laboral.

    A mayor abundamiento, es oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1174 del 12 de agosto de 2009 (caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.), en el sentido que el ius postulandi en materia de amparo y para aquellos casos en que el agraviado actúa mediante representante judicial, puede ser ejercido por cualquier abogado a quien se le haya conferido un mandato general para actuar ante los tribunales, donde estableció lo siguiente:

    (…) Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.

    Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al a.c. (entre otros, el referido principio de informalidad), sino la asunción de lo que Haouriou (…) calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas.

    Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala en la materia (Vid. sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), debe ser analizada en el sentido que el ius postulandi en materia de amparo y para aquellos casos en que el agraviado actúa mediante representante judicial, puede ser ejercido por cualquier abogado a quien se le haya conferido un mandato general para actuar ante los tribunales (…)

    .(Destacado del Tribunal.)

    Además, es necesario acotar que el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que el amparo pueda ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, a los fines de acceder a la primera instancia constitucional; en el caso que nos ocupa considera quien decide que el Poder otorgado fue un Poder Judicial, amplio y suficiente para actuar inclusive en esta jurisdicción especial como lo es la acción de a.c.; razón por la cual este Tribunal actuando en sede constitucional debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación del poder efectuado por la parte accionante. Así se decide.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, este Tribunal Constitucional pasa a conocer de la acción de amparo interpuesta y en tal sentido se observa:

    En el caso bajo estudio, los accionantes en amparo alegan la conducta antisindical asumida por su patrono ya que despidió a todos los trabajadores que eran los fundadores de la organización sindical, que la contumacia por parte de la accionada de no reincorporarlos se considera una violación flagrante a los derechos constitucionales, al no acatar P.A. N° 721-10, de fecha 22 de julio de 2010, en el expediente N° 043-2010-01-02293, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa De Oro, L.A. y M.d.E.A. que declaró Con Lugar su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo cual constituye una desobediencia que le ha vulnerado los derechos constitucionales a su estabilidad al trabajo.

    De tal manera, que planteados como han sido los términos de la controversia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional, determina primariamente, que las acciones de a.c. incoadas con el objeto de lograr la ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo se analizarán a la luz de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    En atención a lo antes expuesto, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia n°. 3569 del 06 de diciembre de 2005) y la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia N°.. 2002-2331 del 22 de agosto de 2002, 28 de mayo de 2003 caso: G.B., entre otras), que señalan y establecen que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los requisitos que se señalan a continuación:

    1. que no sea declarada la nulidad del acto administrativo, ni se haya decretado medida de suspensión del mismo; b) que exista la contumacia del patrono en la ejecución del acto; y, c) que violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, de allí, que si concurren tales requisitos.

    En sintonía con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar si en el asunto que nos ocupa, se ha dado cumplimiento a lo supra indicado, y a tal efecto, se evidencia de las pruebas aportadas a la causa, en especial, la documental promovida e invocada por la parte accionada contentiva de la decisión dictada por este mismo Tribunal contenida en el cuaderno separado aperturado, cuya nomenclatura es el Asunto N° DH12-X-2011-000006, la cual por escrito presentado el 13 de agosto de 2010, por la abogada P.A.S.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.218.638, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.879, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INVERFAN FARMACIA, C.A., hoy accionada en amparo, ejerció Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C., contra la P.A., N° 721-10, de fecha 22 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa De Oro, L.A. y M.d.E.A., que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por los ciudadanos interpuesta por los Ciudadanos: JEFERSON J.C., J.G.Q.S., D.P.P.A., W.J.D.Q., J.C.V.C., E.A.G.C. Y E.J.M.C., en contra de la empresa INVERFAN FARMACIA, C.A., ordenándosele a ésta última el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia de restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del irrito despido (HACER) y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir; y de los cuales los ciudadanos E.A.G.C. Y J.C.V.C.; son los hoy accionantes en amparo; toda vez que argumentó en dicha solicitud recursiva que, la decisión impugnada se parta del procedimiento preestablecido en el Artículo 454 previsto para la sustanciación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y de su tramitación prevista en los Artículos 455 y 456 de la Ley Sustantiva del Trabajo, al fundamentar el cumplimiento voluntario al contenido del Artículo 180 de la Ley Adjetiva del Trabajo, incurre el Órgano Administrativo del Trabajo, en errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez, que el señalado Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “(….) Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario(…)”; la errónea aplicación en que incurre la Instancia Administrativa, tiene como sustento jurídico, que al estar la precitada decisión sujeta al recurso de nulidad, el acto administrativo de efectos particulares a que se contrae la P.A. de fecha 22 de julio de 2010, expresamente indicado en su contexto, no es un ACTO definitivamente firme.

    Asimismo señaló la recurrente en el Recurso de Nulidad, que es improcedente por ser contrario a derecho la sanción prevista en el Artículo 483 del Código Penal vigente; y que el ACTA de fecha 22-07-2010, que contiene la P.A., que se impugna mediante el presente Recurso de Nulidad, procede, el Órgano Administrativo del Trabajo, sin motivación alguna a declarar CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia, ordena el reenganche inmediato de los trabajadores a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido (sin haber determinado la certeza de la fecha del presunto despido), hasta la fecha de su definitiva reincorporación, incurriendo con ello en el Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los Artículos 9º y 18º, Numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que alude a la Motivación de los actos administrativos, en concordancia con el Artículo 12º eiusdem, el cual establece la limitación a la discrecionalidad en cuanto a que las Providencias deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, incurriendo con ello, en el Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo contenido en la P.A. impugnada; razón por la cual este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2011, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, se pronunció sobre la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:

    A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.218.638, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 48.879, actuando como apoderado judicial de Sociedad Mercantil INVERFAN FARMACIA, C. A., a tal efecto se observa:

    Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que la recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de los trabajadores supra mencionados con fundamento a “la P.A. que recurrimos cuya Justificación o fundamento en lesión directa del derecho a la defensa y el debido proceso, se limita a considerar los alegatos esgrimidos por el accionante, sobre sus afirmaciones de hechos sin que le precediera la exposición de tales hechos con prescindencia total y absoluta de todo medio probatorio, con lo cual causa gravamen irreparable o de difícil reparación a la accionada en su patrimonio, al ordenar la cancelación de unos salarios caídos sin que se haya seguido el procedimiento preestablecido en el ordenamiento jurídico y sin permitírsele a la accionada (hoy recurrente) la promoción de prueba alguna con tal proceder se vulnera el derecho a la defensa el debido proceso y la tutela jurídica efectiva que son principios inviolables de carácter constitucional y ordenar un reenganche improcedente al no, haberse materializado el despido de los solicitantes, con menos cabo de todo derecho y principio de legalidad que constituyen derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por ser normas de eminente orden público, razones y consideraciones jurídicas que hacen procedente la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, en fecha 22 de julio de 2010.

    Por tanto, se configuró la violación por quebrantamiento de las formas sustanciales del procedimiento con menoscabo del derecho a la defensa, al haber privado a la Accionada en el ejercicio de los medios propios del Procedimiento Administrativo Laboral consagrado por la Ley Sustantiva del Trabajo, para la mejor defensa de sus derechos constitucionales, por cuanto, todo acto dictado en ejercicio del poder Público que viole o menos cabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que las actuaciones decididas, acordadas, ordenadas y ejecutadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAY; ESTADO ARAGUA, están viciadas de nulidad absoluta, al haber sido dictadas en expresa contravención con lo establecido en los Artículos 454, 455 y 456, de la Ley Orgánica del Trabajo creando un acto administrativo de efectos particulares que en su contenido es imposible o de ilegal ejecución y al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en norma expresa de Ley, por ende, el acto administrativo de efectos particulares está inmerso en las causales de Nulidad Absoluta previstas en los numerales 1º, 3º y 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ley que integra el ordenamiento jurídico, que prevé los diversos casos en los cuales se producen los vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares; entre otros, Numeral 1º) “Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”; Numeral 3º) “Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”; Numeral 4º) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

    (…) En estos supuestos, la nulidad establecida sería, también una nulidad absoluta; el vicio de incompetencia manifiesta que se produce siempre en la incompetencia de orden constitucional, como en el caso sub iudice en que se violó la reserva legal prevista el numeral 32 del Artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los casos en que la incompetencia de orden legal sea evidente, manifiesta y abierta; también hay nulidad absoluta, cuando ha habido en la producción del acto prescindencia absoluta y total del procedimiento legalmente pautado (…) al respecto, en el caso de marras observa esta jurisdiscente, en lo que se refiere al requisito de fumus boni iuris se configuro una franca violación por quebrantamiento de las formas sustanciales del Procedimiento Administrativo Laboral consagrado en la Ley Sustantiva del Trabajo, por cuanto, todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menos cabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las actuaciones decididas, acordadas, ordenadas y ejecutadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay; Estado Aragua, están viciadas de nulidad absoluta, al haber sido dictadas en expresa contravención con lo establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, creando un acto administrativo de efectos particulares, que en su contenido es imposible o de ilegal ejecución y al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en norma expresa de ley; es por lo que se incurrió en omisión y quebrantamiento de formas sustanciales procedimentales de manera de causar indefensión, lesión de los derechos y garantías constitucionales, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imputable a su representada impidiendo ejercer la defensa de modo idóneo de allí se deriva la presunción del Buen Derecho requisito éste indispensable para la procedencia de la suspensión cautelar solicitada, lo que una vez verificada este requisito, tanto de las actas procesales como de los anexos presentados, esta Juzgadora determina la presunción de buen derecho a favor de la actora. ASÍ SE DECIDE.

    En relación al periculum in mora, alega la recurrente en el libelo que esta inmersa en una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese. Por cuanto las actuaciones consecutivas y subsiguientes en la continuidad del procedimiento contenido en el Expediente Administrativo recurrido al cual fueran acumuladas otras causas ya señaladas, relacionados y vinculados con el Procedimiento Administrativo Laboral de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, sustanciado por ante la SALA LABORAL DE FUEROS E INAMOVILIDAD DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, lo que pudiese causar grave prejuicios a la actora. En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que llenos como se encuentran los extremos requeridos para el periculum in mora, debe este Tribunal declarar Procedente la Medida de Suspensión de Efectos del Acto solicitado, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos A.G., M.B.I., S.M., L.A., Costa De Oro y Libertador Del Estado Aragua., a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la Abogada P.A.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.879, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERFAN FARMACIA, C.A.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la P.A. de fecha 22 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos A.G., M.B.I., S.M., L.A., Costa De Oro Y Libertador Del Estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2010-01-02294, 043-2010-01-02296, 043-2010-01-02301, 043-2010-01-02311, 043-2010-01-002345 y 043-2010-01-02530, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de Nulidad Contencioso Administrativo.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos A.G., M.B.I., S.M., L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASI SE DECIDE.-“ (Destacado Propio).

    Decisión esta que se vincula al presente asunto y constata este Tribunal por Notoriedad Judicial, en el Asunto contentivo del Recurso de Nulidad con Solicitud de Suspensión de Efectos contra la mencionada P.A. que en efecto interpuso por ante este mismo Tribunal bajo el Asunto No. DP11-N-2011-000013 y Cuaderno Separado distinguido con el No. DH12-X-2011-000006 de la Medida Cautelar solicitada, que actualmente se tramita y sustancia ante esta instancia por parte de la hoy accionada en amparo; siendo evidente la vinculación directa del pedimento formulado por la abogada del hoy accionado con la causa que se ventila en este Tribunal y la arriba señalada, verificándose a su vez, que fue decretada la Suspensión de los Efectos de la P.A. recurrida en amparo, más aún, la representación judicial de la presunta agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional confiesa y promueve las pruebas a objeto de verificar que intentaron una demanda de nulidad y que se dictó medida para la suspensión de los efectos del acto administrativo accionado; por lo que en consecuencia, se verifica que no se cumple con uno de los requisitos supra citados, y siendo que el a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares, asimismo que esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional; y en este sentido, la Acción de A.C. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, es por lo que se destaca, que la aludida fórmula jurídica, establece como causal de inadmisibilidad, el referido a:

    Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

    (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

    .

    En efecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, que el a.c. constituye una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, que, sólo se admite (para su existencia armoniosa con el sistema jurídico), ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la acción de a.c. es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento –dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho constitucional ha sido conculcado.

    De hecho, la misma Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nº 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001 y 1809/2001, entre otras). Así, en sentencia (vid. sentencia 2396/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), la Sala estableció que la referida norma prevé simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, al disponer:

    ...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de M.N.)

    .

    Sobre este particular, observa esta Juzgadora, que de acuerdo al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 15-19 del 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se estableció al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de a.c., pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa…” .

    Se puede entonces apreciar con claridad, que la acción de amparo puede declararse inadmisible por haberse sobrevenido una causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, incluso, luego de haber sido declarada admisible, como ocurrió en el caso de autos, tal como se detallará a continuación:

    Inicialmente, se observó que tanto de la solicitud de a.c., como de las propias argumentaciones efectuadas por la representación de la empresa accionada en la Audiencia Constitucional, el objeto de la presente acción versaba sobre la supuesta negativa de esta en reenganchar a los trabajadores hoy accionantes, dado el acto administrativo que amparara tal actuación, empero, en la oportunidad de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante consignó la decisión dictada por este mismo Tribunal en el asunto contentivo del Recurso de Nulidad y Solicitud Subsidiaria de Suspensión contra la mencionada p.a. que en efecto se interpuso por ante este mismo Tribunal en fecha 21 de enero de 2011, distinguida bajo el Asunto N° DP11-N-2011-000013 y Cuaderno Separado No. DH12-X-2011-000006 de la Medida Cautelar solicitada, (con anterioridad a la admisión de la acción de amparo interpuesta) que actualmente se tramita y sustancia ante esta instancia por parte de la hoy accionada en amparo; siendo evidente la vinculación directa del pedimento formulado por la abogada del hoy accionado con la causa que se ventila en este Tribunal y la arriba señalada, siendo decretada la Suspensión de los Efectos de la P.A. recurrida en amparo.

    Determinado lo anterior, advierte, quien aquí decide, que durante la tramitación de la presente acción se produjo en consecuencia, una inadmisibilidad sobrevenida de la misma, ello debido a que con posterioridad a la admisión de la acción de amparo interpuesta, se decretó y declaró procedente la suspensión de los efectos de la P.A. recurrida en amparo; operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada (Art. 6.5 Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte accionante, cesó con posterioridad a la admisión de la presente acción, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta. Así se decide.

    En este orden de ideas, se observa que la idoneidad de la presente acción de amparo para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, frente a la existencia de un recurso de nulidad o recurso contencioso no ejercido previamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2.007, caso: G. Quintero en amparo, respecto a las Acciones de A.C. contra actos administrativos, dispuso lo siguiente:

    … Ahora bien, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de esta sala en inadmitir las acciones de a.c. contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: E.C.R., en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo pauta el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas según los dispone los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con ocasión de a.c..

    Resulta pertinente citar sentencia de esta Sala N1 552, del 16 de marzo de 2006, en la que un caso similar al presente (caso: “Wenco Mall, C.A.”), señaló lo siguiente:

    (…) observa la Sala, que en el presente caso se interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, una acción de amparo y medida cautelar contra Resolución Nº RCA/DFTD/2003-00328, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de SENIAT, que ordeno la clausura por 48 horas del establecimiento Wenco Mall, C.A., por la presunta violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…Omissis… (…) la Sala observa que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el reestablecimiento de la situación judicial infringida, pero que además de esto, dicha acción no puede funcionar cuando lo que se pretende no es realmente el restablecimiento de una situación particular sino la creación, modificación o extinción de la misma.

    De modo que, si lo que pretendía en el presente caso era ordenar a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de SENIAT que se dejará sin efecto el acto administrativo, no era el a.c. la vía idónea para tal pretensión ya que no se trata aquí del restablecimiento de derecho constitucional alguno sino de que la empresa Wenco Mall, C.A., logrará que la administración, en este caso la administración tributaria cumpliera con una obligación que le ha sido impuesta por la Ley, lo cual podría haberse ventilado por la vía del recurso contencioso tributario, contenido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario (…)

    .

    Esta Sala, reiterando su propia, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de a.c. contra un acto administrativo ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra estos, conforme lo dispone el cardinal 5 del Artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y la actora no justifico de manera suficiente la inidoneidad del recurso contencioso tributario, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico, pues con su interposición pueden ser suspendidos los efectos del mismo y con ello evitar los supuestos perjuicios irreparables alegados. Así se declara. …”

    Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia, en sentencia Nº 925 de fecha 05 de mayo de 2.006, estableció que:

    Con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el artículo 259 del Texto Fundamental establece que: “Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.

    De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos intereses legítimos, por lo que los justiciables puedan accionar contra la administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

    Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la Ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: M.L.C., C.A., precisó que: ….Omissis... Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

    Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem…

    Con vista a la jurisprudencia parcialmente supra transcritas que este Tribunal actuando en sede Constitucional, vincula y comparte a plenitud, considera que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido para la viabilidad de la acción de amparo frente al acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa De Oro, L.A. y M.d.E.A.; de fecha 22 de julio de 2010, mediante el cual se ordeno el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los hoy accionantes; ya que los supuestos denunciados y sobre los cuales se fundamentan las presuntas violaciones constitucionales fueron enervadas por la suspensión del mencionado acto administrativo, decretada con posterioridad por este Tribunal, lo que implica que el análisis de tales violaciones de disposiciones legales, indirectamente, podrían incidir sobre los derechos conculcados; de tal manera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se hace inadmisible en forma sobrevenida, la acción interpuesta, y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

    Vista la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida, advierte quien decide, que resulta inoficioso entrar a examinar el resto de los elementos probatorios traídos a los autos, pues sería tanto como emitir un juicio anticipado sobre el fondo de cualquier posible recurso ordinario que pudiera intentar en el futuro a su favor quien se estime interesado en ello. En consecuencia, actuando en consonancia con el criterio inadmisibilidad detallado precedentemente, resulta improcedente pasar a valorar tales probanzas. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE –sobrevenidamente- la acción de a.c. incoada por los ciudadanos E.A.G.C. y J.C.V.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.190.019 y 15.320.352, respectivamente; actuando en su carácter de Secretario General y Secretario de Finanzas del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Inverfan Farmacia, C.A. (SINTREINFA); contra la Sociedad Mercantil INVERFAN FARMACIA C.A, (LOCATEL); inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el N° 20; Tomo: 59-A; reformando sus estatutos sociales ante el mismo Registro Mercantil en fecha 02 de mayo del año 2008, bajo el N° 16, Tomo 25-A. Así se decide.

    Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los once (11) días del mes de Agosto del Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C..

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez horas y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.).

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES.

    ASUNTO N° DP11-O-2011-000008

    ZDC/LC/Abogado Asistente L.B..

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