Decisión nº 217 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 15 de abril de 2011

200° y 152°

CAUSA: 1Aa-8825-11

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADOS: ciudadanos E.R.A.P., M.A.F. y M.A.F.

DEFENSOR PRIVADO: abogado R.E.S.

FISCAL: Décimo Noveno (19º), abogado A.E.P.F.

PROCEDENCIA: Juzgado Quinto de Control Circuital

DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca recurrida. Decreta privativa de libertad.

N° 217

Le atañe a esta Sala Única conocer la presente causa, procedente del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación presentada por el Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, abogado A.E.P.F., en contra de la decisión dictada por el precitado tribunal, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 10 de abril de 2011, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos E.R.A.P., M.A.F. y M.A.F., de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo efecto suspensivo la interposición de dicho recurso.

En fecha 13 de abril de 2011, fue designado como ponente el Magistrado, abogado A.J. PERILLO SILVA, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

Esta Superioridad considera:

Planteamiento del recurso: El abogado A.E.P.F., en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial realizada en fecha 10 de abril de 2011, causa 5C-14.040-11, apeló de la decisión dictada por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado A.G. BAPTISTA OVIEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo. Así:

‘…El Fiscal del Ministerio Público, ejerce el efecto suspensivo, conforme 374 COPP, toda vez que el ciudadano manifestó ser consumidor y no tenemos certeza si es consumidor. También hay que realizar examen toxicológico a todos los coimputados…’ (fs. 33 al 43)

Del auto impugnado: De foja 50 a foja 57, ambas inclusive, riela decisión dictada en la audiencia especial de presentación de detenidos, llevada a efecto en fecha 10 de abril del año en curso, por ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, la cual, entre otras cosas, hace las siguientes consideraciones:

‘…PRIMERO: En cuanto a los ciudadanos: MERCEDES FAJARDO, E.R. ACOSTA Y M.A.F., se hace procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinales 3,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada Ciento Ochenta (180) días ante la Oficina de Alguacilazgo, la presentación de dos (02) fiadores para cada uno a los fines de materializar la fianza y estar pendiente de la causa que se le sigue, en lo que respecta al ciudadano ACOSTA ERICKSON, tendrá como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido Alayon, y las ciudadanas: MERCEDES FAJARDO Y M.F., serán recluidas en la Comisaría de San Carlos (Cuartelito) hasta que la Corte de Apelaciones se pronuncie al respecto. SEGUNDO: ELibunal manifestó que queda suspendida la Medida otorgada hasta que la Corte de Apelaciones se pronuncie al respecto, se acuerda la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la detención como flagrante. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario…’

De la contestación al recurso de apelación: El abogado R.E.S., defensor privado de los ciudadanos C.J.T., E.R.A.P., M.A.F. y M.A.F., en escrito que riela del folio 63 al folio 71, contesta el recurso de apelación, en los términos que siguen:

‘…ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Notificado como estoy de la apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, de la decisión tomada por el Juez titular de este. Tribunal en fecha 10 de Abril de 2011, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, en sus [ordinales tercero, octavo y noveno del Código Orgánico Procesal Penal; "Ahora bien, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 454 ibidem, es decir, dar formal contestación y explanar los alegatos para demostrar que es procedente y ajustado a derecho la decisión tomada por el Juzgado Décimo de Control, en nombre de mis representados lo paso hacer en los siguientes términos: En fecha 07 de abril de 2011, se efectuó allanamiento en la Residencia de los ciudadanos M.A.F. y C.J.T., encontrándose Siete (7) gramos de droga, según el análisis realizado a la supuesta droga tal como consta en las actas Ahora bien, durante la realización de la audiencia especial de presentación de imputados, fueron impuestos por este Tribunal los cuatro ciudadano y por el Tribunal de menores fueron presentados tres menores a quienes se les otorgo libertad plena por Tribunal que llevo la causa, en la presente causa los imputados fueron contestes al afirmar que la sustancia la encuentran en una de las habitaciones, tal como consta en las declaraciones emitidas por los testigos, y por cada uno de los imputados los cuales fueron contestes al referir que la habitación le corresponde al ciudadano C.J.T., quien admitió que la habitación le corresponde y la posesión de la droga, en su declaración el resto de los imputados expusieron la situación o motivo por lo cual se encontraban en el sitio del allanamiento; en su declaración: La ciudadana M.A.F., expuso que ella era la pareja del ciudadano C.J.T., pero que ellos no convivían en la misma habitación desde hacia cierto tiempo motivado a la costumbre que mantenía su pareja de consumir droga desde hacia mucho tiempo y que este era uno de los motivos de su separación; La declaración de la ciudadana M.A.F.: expuso que ella era hija de la ciudadana M.A.F., que ella desconocía que en la habitación del ciudadano C.J.T., se encontraba la droga que ella si sabia que el consumía esa sustancia desde hacia mucho tiempo, que ella estaba en la casa motivado a que estaba amamantado a su hijo ya que se había separado de su cónyuge ciudadano Ericsson R.A. quien no vivía en la casa y se encontraba en ese momento en la casa ya que le había ido a llevar un dinero para la manutención de su hijo; En su declaración el ciudadano Ericsson R.A., expone que el estaba de visita en la casa entregándole un dinero a la ciudadana M.A.F. para la manutención de su hijo y que no residía en la misma, que desconocía que la droga estaba en la habitación del ciudadano C.J.T., que el si sabia que el ciudadano antes mencionado era consumidor habitual de drogas desde hacía mucho tiempo pero que el no tenia nada que ver en eso; el ciudadano C.J.T. en su declaración expone que la droga se encontraba en su habitación y que era de él para su consumo y que el era consumidor habitual desde hacia mas de Treinta Años y que no era traficante ni vendedor de droga. El Tribunal en uso de sus atribuciones y el Respeto a las Leyes, en su máxima experiencia y en lo ilógico de la imputación ya que el delito por el cual están siendo imputados mis representados deben cumplir unos ciertos requisitos que en la presente causa no existen. Aunado a esto los mismos testigos y funcionarios actuantes notifican que la sustancia incautada se encontraba en el cuarto N° 3. Por lo anteriormente descrito la Defensa se opone a la solicitud de efecto suspensivo por las razones siguientes: en primer lugar, si bien es cierto que el articulo 374 esta en vigencia, no es consono con la decisión que esta planteada en la presente causa, no puede aplicarse al caso que nos ocupa, por cuanto en Principio, el Código establece claramente que se debe oír la apelación, si bien es cierto, la Representación Fiscal, en forma verbal, apeló a la decisión, pero la misma establece que esta debe ser fundamentada y si bien es cierto, se hizo un esbozo, no fue en relación a la decisión del Tribunal, sin embargo no existen actuaciones, lo cierto del caso, es que en la apelación no se puede fundamentar la solicitud, sino atacar la decisión, por lo tanto no fundamento cuales eran las razones que podía dar validez que va a ser oída por la Corte de Apelaciones, no fue sustentado de acuerdo al 439 y siguientes, en virtud de que se observa que no se fundamento y es que el articulo 374… Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal prevé en los artículos 254, 374 y 439 lo siguiente: Artículo 254: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 1. los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo; 2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252; La cita de las disposiciones legales aplicables. "Artículo 374. efecto suspensivo. Cuando un hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones."…apelación no suspende la ejecución de la medida". (Criterio acogido en múltiples ocasiones por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de la República). De las transcripciones efectuadas se observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece que la apelación contra el auto que acuerda la libertad provoca el efecto suspensivo, de acuerdo al artículo 374 antes trascrito. No obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 "eiusdem"…Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:"Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia…. El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada. De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la ley pena adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente. Considera la defensa, que el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, ... En relación al contenido inconstitucional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha comentado E.L.P.S., en sus "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", página 452… Por ello, mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional….. Por su parte, nuestro M.T. deJ. en Sala Constitucional ha interpretado tal disposición en Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando y sentencia 370, de la sala de Casación Penal de fecha 04-07-2007, ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON…. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado que caracteriza el Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen..." Igualmente se observa lo contemplado en los artículos 247 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal.. En este estado, debe señalarse lo contemplado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal... De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, es decir, la sentencia de la sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los principios fundamentales y garantistas de nuestro sistema jurídico penal, esta Defensa Privada es del criterio que el efecto suspensivo atiende a los casos en los cuales la representación fiscal en el mismo acto de audiencia de presentación, apele de la decisión del juez de control que decrete la L.P. del imputado. Dado el carácter provisional y temporáneo del efecto suspensivo sujeto a la resolución del recurso, se desprende que con la aplicación de las medidas cautelares, el juez de control puede también asegurar las resultas del proceso por lo que es forzoso concluir que no procede el efecto suspensivo en lo que respecta al imputado a quien se le ha impuesto medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad. Es por lo que el Ciudadano Juez de Quinto Control, dado el carácter de garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos en las leyes; al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal. En este sentido, como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales , según lo ordena el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales, de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado esta llamado a preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación al derecho fundamental, que a través de la apelación con efecto suspensivo ejerce el Ministerio Público, en razón de no disponer de una investigación donde pueda sostener su acusación y de la incertidumbre que quiere proyectar en las decisiones que no le competen y a través del efecto suspensivo, tratar de conseguir una privación de libertad, que no pudo conseguir durante la audiencia de presentación, por carecer de los elementos suficientes que involucren o demostraren la culpabilidad de los imputados. Causando una violación del derecho a la libertad, contemplada en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que solamente pueden ser decretadas por un Tribunal Competente…’

De la Admisibilidad: Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, abogado A.E.P.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 10 de abril de 2011, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos E.R.A.P., M.A.F. y M.A.F., de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido representante del Ministerio Público, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma, se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación de constatación de flagrancia, tal y como lo ordena la disposición legal antes señalada.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público, abogado A.E.P.F., en contra de la decisión antes referida. Y, así expresamente se decide.

Esta Instancia Superior para pronunciarse, observa:

El Ad Quem observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos E.R.A.P., M.A.F. y M.A.F., fueron detenidos en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez detenidos, fueron presentados ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256, numerales 3, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester precisar que, los prenombrados imputados fueron llevados ante el referido tribunal de garantía por conducto de la Fiscalía Décimo Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo del abogado A.E.P.F., y la precalificación típica señalada por el prenombrado representante de la vindicta pública, en cuanto a los encartados, fue por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y, finalizada la audiencia especial de presentación de detenidos, el a quo aceptó la precalificación típica dada por la vindicta pública, empero, acordando medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación periódica (cada seis meses) ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la presentación de dos (2) fiadores; y la innominada de ‘estar pendiente de su causa’.

Debe saber el a quo que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos, que, a tal efecto, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medidas cautelares privativa o sustitutivas, o la libertad plena de los aprehendidos.

Así las cosas, se desprende que tanto la precalificación indicada por el Ministerio Público, así como las que estimó el a quo, a los ciudadanos E.R.A.P., M.A.F. y M.A.F., hace procedente la medida ambulatoria de privación de libertad, conforme lo prevén los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, existe presunción de peligro de fuga, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo –encabezamiento– del artículo 251 eiusdem, ya que, habría que esperar el acto conclusivo de la Fiscalía respectiva, y, si presentare acusación, constatar la modalidad típica consignada en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que, en algunos casos, asigna una penalidad que sobrepasa los diez (10) años de pena privativa de libertad.

No obstante, es necesario advertir al juez del referido tribunal que en ulteriores oportunidades, y en casos similares, sea mas riguroso y estricto en casos relativos a delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; pues, por la naturaleza y gravedad de los tipos penales descritos en dicha ley especial, se hace necesario, de ser procedente, la aplicación de rígidas medidas cautelares sustitutivas, máxime si está vigente la investigación.

La Sala infiere que, ciertamente, se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en suma, se tratan de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita; asimismo, se verifican actuaciones tales como:

01) Orden de allanamiento cursa al folio 01 de la presente causa, mediante la cual la Jueza Décimo de Control autoriza a la Fiscalia 14° del Ministerio Público del Estado Aragua para que los funcionarios Sub Inspector J.T., credencial 29.876, Agentes J.A. , Credencial 34.095, J.R., Credencial 33.995 y Deomar Ruiz, credencial 34.101, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Villa de Cura, practiquen REGISTRO DE MORADA a efectuarse en la siguiente dirección CALLE 20 DE ENERO, CASA SIN NUMERO VISIBLE, SECTOR R.D. DE LA POBLACIÓN DE COROPO, MARACAY ESTADO ARAGUA, RESIDECIA DE PAREDES DE DE CONCRETOP, LA CUAL LA MITAD DE ELLA ESTA PINTADA DE COLOR AZUL, LA OTRA PARTE SE ENCUENTRA CUBIERTA DE LAJAS DE COPLOR GRIS DE PUERTAS Y REJAS MÉTALICS DE COLOR BLANCO, lugar donde se puede ubicar a la ciudadana “Mercedes”

02) Acta de Investigación Penal corre inserta al folio ( 02) de la presente causa , siendo esta suscrita por el funcionario Inspector J.M.T.D., adscrito a la Sub-Delegación de Villa de Cura, mediante la cual deja constancia del cumplimiento de la orden de allanamiento N° 054-11 de fecha 01-04-2.01 (sic) emanada del Tribunal 10 de Control de Estado Aragua… hacia la siguiente dirección CALLE 20 DE ENERO, CASA SIN NUMERO VISIBLE, SECTOR R.D. DE LA POBLACIÓN DE COROPO, MARACAY ESTADO ARAGUA, RESIDECIA DE PAREDES DE CONCRETO, LA CUAL LA MITAD DE ELLA ESTA PINTADA DE COLOR AZUL, LA OTRA PARTE SE ENCUENTRA CUBIERTA DE LAJAS DE COPLOR GRIS DE PUERTAS Y REJAS MÉTALICS DE COLOR BLANCO… una vez en dicha dirección realizamos varios llamados a la puerta principal del inmueble , siendo atendido primeramente por una persona de sexo femenino, de tez moreno, de estatura media, cabello liso color Negro de 20 años de edad aproximadamente, a quien nos identificamos como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e impusimos el motivo de nuestra presencia mostrándolo la respectiva Orden de Allanamiento, tomando una aptitud agresiva negándose en todo momento abrir la puerta, retirándose en veloz carrera hacia uno de los cuartos saliendo en fracciones de segundo, huyendo por la parte trasera de la vivienda, prosiguiendo realizado llamados haciendo presencia al cabo de una breve espera a otra persona de sexo femenino, indicando ser la propietaria de la vivienda, aperturando la puerta para luego en presencia de los testigos comenzar a revisar la residencia, logrando incautar en el tercer cuarto dentro de una cesta de plástico una bolsa transparente con siete envoltorios elaborados en material sintético de los cuales: 02 de color Negro, 03 de color Azul con Blanco, 01 de color Verde y uno de color Verde con Negro contentivos de un polvo de color Blanco de presunta Droga, efectuándose la inspección Técnico Criminalística la cual consigno en la presente Acta, acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ocupantes de la vivienda siendo lo0s siguientes 1) M.A.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Chaparro Estado Anzoátegui, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 10/04/1.965, soltera, del hogar, portadora de la cédula de identidad V-10.455.123. 2) C.J.T.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1963, soltero sin oficio definido, portador de la cédula de identidad v-7.273.271. 3) E.R.A. de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1.992 soltero, sin oficio definido, portador de la cédula de identidad V-26.003.823, 4) M.F.F. de nacionalidad Venezolana, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04/07/1.992, soltera, del hogar portadora e la cédula de identidad V-25.827.039, los adolescentes 5) (identidad omitida) 6) (identidad omitida), y 7) (identidad omitida), a quienes les fueron leídos sus derechos como imputados establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente….

03) Acta de visita domiciliaria corre inserta al folio (4) de la causa, en el mismo se deja constancia que en el inmueble ubicado en la calle 20 de enero # 15, sector R.D., Cédula de identidad V-10.455.123, estando en el inmueble, EN SU CONDICIÓN DE PROPIETARIA, facilitó a los funcionarios comisionados el acceso al domicilio , procediendo a dar cumplimiento a lo ordenado por citado JUEZ, con el resultado siguiente en el inmueble a revisar se incautaron lo siguiente una bolsa sintética de color transparente contentiva en su interior de siete (074) envoltorios, uno (01) color verde, uno (01) color verde y negro , tres (03) color blanco y azul, dos (02) color negro , contentivos de presunta droga y siete personas detenidas tres adolescentes y cuatro adultas.

04) Derechos de imputados de la ciudadana M.A.F. de nacionalidad Venezolana, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04/07/1.992, soltera, del hogar portadora e la cédula de identidad V-25.827.039, corre inserto al folio cinco (5) de la presente causa

05) Derechos de imputados de la ciudadana M.A.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Chaparro Estado Anzoátegui, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 10/04/1.965, soltera, del hogar, portadora de la cédula de identidad V-10.455.123, corre inserto al folio (06) de la causa

06) Derechos de imputados de el E.R.A. de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1.992 soltero, sin oficio definido, portador de la cédula de identidad V-26.003.823, corre inserto al folio (07) de la causa

07) Derechos de imputados C.J.T.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1963, soltero sin oficio definido, portador de la cédula de identidad v-7.273.27, corre inserto al folio (08) de la causa.

08) Notificación de derechos del adolescente (identidad omitida), corre inserto en el folio (09) de la causa.

09) Notificación de derechos del adolescente (identidad omitida), corre inserto en el folio (10) de la causa

10) Notificación de derechos del adolescente (identidad omitida), corre inserto en el folio (11) de la causa

11) Inspección Técnico Policial, número 638, corre inserto la causa al folio (12) se deja constancia que se constituyo comisión de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, integrada por los funcionarios INSPECTOR J.T., AGENTES, GALINDO STIVENSON, J.R., J.A. y L.S., adscrito a la Subdelegación Villa de Cura en la siguiente dirección: CALLE 20 DE ENERO, CASA SIN NUMERO, SECTOR R.D. DE LA POBLACION DE COROPO, MARACAY ESTADO ARAGUA… ….dentro de dicha cesta se observan prendas de vestir y una bolsa sintética color transparente contentiva en su interior de siete (074) envoltorios, uno (01) color verde, uno (01) color verde y negro , tres (03) color blanco y azul, dos (02) color negro , contentivos de presunta droga los cuales son colectados

12) Acta de entrevista corre inserta al folio (15) de fecha 08/04/11, realizada al ciudadano TORREALBA B.J.F., quien sirvió como testigo en el momento de efectuar el procedimiento de allanamiento.

13) Acta de entrevista corre inserta al folio (16) de fecha 08/04/11, realizada al ciudadano A.D.A., quien sirvió como testigo en el momento de efectuar el procedimiento de allanamiento.

14) Acta de investigación penal, de fecha 08-07-11 inserta al folio (17) de la causa realizada por el Funcionario Inspector J.M.T. arrojándome como resultado que C.J.T.R. presenta los siguientes registros: 1) PD-11511657 de fecha 02-05-1.997, Delito droga, 2) PD-1 1433421 de fecha 09-06-1.996, Delito Lesiones, 3) PD-1 1408974 de fecha 18-11-1.995. Delito Homicidio, todos por la Sub delegación de Mariño, 4) PD-1791257 de fecha 21-06-1.985, delito droga por la sub-delegación Cagua y retos de los ciudadanos y adolescente no presentan registro ni solicitud algunas hasta la presente fecha.

15) Solicitud de experticia, suscrita por comisario milagro olivo, jefe de subdelegación, riela en el folio (18) de la causa, memorando Nro. 9700-081-SDVC 2547. para el Jefe del Laboratorio Criminalístico Delegación Estadal Aragua, mediante la cual envía comisión portadora de evidencia.

16) Registro De Cadena De Custodia y Evidencias Físicas, cursa al folio(19) N° DE CASO I-698.911, realizada por el funcionario que colecta y custodia la evidencia Apellidos: AGUILAR, Nombres: Junior cred. 34.095. Evidencia Física Colectada: bolsa sintética color transparente contentiva en su interior de siete (074) envoltorios, uno (01) color verde, uno (01) color verde y negro , tres (03) color blanco y azul, dos (02) color negro , contentivos de presunta droga

17) Cadena de custodia corre inserta al folio (23) de la presente causa, realizada por el Experto J.U., dejandose constancia que se trata de UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, CON INSCRIPCION DONDE SE LEE: "1-698.911". ENGRAPADO, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, DONDE SE ENCUENTRAN: 1.-) (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE CONTENTIVO DE POLVO COLOR BLANCO CON UN PESO NETO DE (500) MILIGRAMOS SE PROCEDE A TOMAR UNA MUESTRA REPRESENTATIVA PARA REALIZAR LOS ANALISIS DE ORIENTACION Y CERTEZA QUEDANDO UN REMANENTE DE: CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS SE REALIZA PRUEBA DE ORIENTACION A UNA PORCION DE UNA MUESTRA AGREGANDO REACTIVO SCOTT DE ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA PRESUNTA COCAINA. 2.-) UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE Y NEGRO CONTENTIVO DE POLVO COLOR BLANCO CON UN PESO NETO DE: UN (01)GRAMO SE PROCEDE A TOMAR UNA MUESTRA REPRESENTATIVA PARA REALIZAR LOS ANALISIS DE ORIENTACION Y CERTEZA QUEDANDO UN REMANENTE DE: NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, SE REALIZA PRUEBA DE ORIENTACION A UNA PORCION DE LA MUESTRA AGREGANDO REACTIVO SCOTT DE ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA PRESUNTA COCAINA. 3.-) TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO Y AZUL CONTENTIVOS DE POLVOS COLOR BLANCO CON UN PESO NETO PE: TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS SE PROCEDE A TOMAR UNA MUESTRA REPRESENTATIVA PARA REALIZAR LOS ANALISIS DE ORIENTACION Y CERTEZA QUEDANDO UN REMANENTE DE: TRES (03) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200)MILIGRAMOS , SE REALIZA PRUEBA DE ORIENTACION A UNA PORCION DE LA MUESTRA AGREGANDO REACTIVO SCOTT DE ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA PRESUNTA COCAINA 4) DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE POLVO COLOR BLANCO CON UN PESO NETO DE: DOS (02) GRAMOS CON (200) MILIGRAMOS, SE PROCEDE A TOMAR UNA MUESTRA REPRESENTATIVA PARA REALIZAR EL ANALISIS DE ORIENTACION Y CERTEZA QUEDANDO UN REMANENTE DE: DOS (02) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS , SE REALIZA PRUEBA DE ORIENTACION A UNA PORCION DE LA MUESTRA AGREGANDO REACTIVO SCOTT DE ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA PRESUNTA COCAINA…..

18) Registro personal inserto a los folios 27 y 28 de la causa, mediante el cual informa que el ciudadano TORRES REANEZ C.J., titular de la cédula de identidad 07273271presenta el siguiente registro penal: trafico de drogas, fecha 19-07-2010 en la causa 2C-25310-10.

19) Registro personal inserto a los folios 29 y 30 de la causa, mediante el cual informa que la ciudadana FAJARDO M.A., titular de la cédula de identidad 10455123, presenta el siguiente registro penal: Lesiones personales, fecha 08-02-2007 en la causa 10C-7269-07

20) Registro personal inserto a los folios 31 y 32 de la causa, mediante el cual informa que la ciudadana TORRES FAJARDO M.A. , titular de la cédula de identidad 25827037, presenta el siguiente registro penal: Lesiones personales, fecha 19-03-2009, en la causa 1CA-2173-09

Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que los encartados pudieran tener vinculación con los hechos que se les imputa; aunado a que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita.

Mutatis mutandi, esta Instancia Superior analiza lo manifestado por el abogado R.E.S., en su escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, quien, entre otras cosas, expuso:

‘…de allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la ley penal adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente…’

Bien, con relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual estableció:

‘…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…’

Por ello, al estar los ciudadanos E.R.A.P., M.A.F. y M.A.F., sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado ‘jurisdiccionalmente’ la decisión que acuerda el efecto suspensivo de la medida cautelar acordada, sin duda, está no solamente justificada, sino legitimada dicha providencia. Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero -in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente, podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en el marco procesal y por las razones que la ley verifique, vale decir, con apego al principio de legalidad del proceso. Así, pues, el efecto suspensivo significa la oclusión temporal (brevísima) del fallo que acuerda la libertad (plena o por medida cautelar sustitutiva), ora, puede igual satisfacer con su revocatoria, la pretensión del Fiscal del Ministerio Público, como ha sucedido en el presente caso.

En suma, forzoso será entonces revocar el dispositivo proferido por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, dictado en la decisión dictada en la audiencia especial de constatación de flagrancia, celebrada en fecha 10 de abril de 2011, causa 5C-15.040-11, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos E.R.A.P., M.A.F. y M.A.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada; en consecuencia, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado A.E.P.F., contra el aludido pronunciamiento; recurso de apelación éste, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: 1) M.A.F., venezolana, de mayor edad, nacida en fecha 10 de abril de 1965, natural de la población de El Chaparro, Estado Anzoátegui, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.455.123, y con domicilio en la calle 20 de Enero, casa sin número, sector R.D., Coropo, Maracay, Estado Aragua; 2) E.R.A.P., venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 09 de marzo de 1992, natural de esta ciudad de Maracay, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-26.003.823, y con domicilio en la calle 20 de Enero, casa sin número, sector R.D., Coropo, Maracay, Estado Aragua; y, 3) M.A.F., venezolana, de mayor edad, nacida en fecha 04 de julio de 1992, natural de la población de Yaritagua, Estado Yaracuy, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal N° V-25.827.037, y con domicilio en la calle 20 de Enero, casa sin número, sector R.D., Coropo, Maracay, Estado Aragua. Se ordena como sitio de reclusión para los imputados el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, Estado Aragua. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se revoca el dispositivo proferido por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, dictado en la decisión dictada en la audiencia especial de constatación de flagrancia, celebrada en fecha 10 de abril de 2011, causa 5C-15.040-11, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos E.R.A.P., M.A.F. y M.A.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado A.E.P.F., contra la aludida decisión. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos E.R.A.P., M.A.F. y M.A.F., plenamente identificados, se ordena como sitio de reclusión para los imputados el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, Estado Aragua. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/Tibaire

Causa Nº 1Aa-8825-11

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