Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE:. Nº 5.287.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: L.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.719, asistido por el Abogado C.C.A., venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.R.V.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.128.323, de este domicilio, sin representación judicial acreditada.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Por recibida en fecha 07-10-2008, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 22-09-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual niega la medida innominada, solicitada por la apelante en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios que sigue el ciudadano L.E.C.G. contra la ciudadana D.R.V.d.S..

El Tribunal estando en el lapso legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El ciudadano L.E.C.G., interpuso demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y reclamo de daños y perjuicios, contra la ciudadana D.R.V.d.S., aduciendo que en fecha 08-03-2006, con relación al local comercial ubicado en la carrera 8 con calle 21, Barrio Coromoto, edificio DAYFRANK, aduciendo, que desde el día 15-05-2008, la demandada, de manera artificiosa y con la intención de que le desocupe el inmueble dado en arrendamiento por documento público el cual anexa marcado “A”, desconecta el Breket de la electricidad del local N° 3, que él ocupa dejando el local sin el suministro de luz eléctrica, paralizándose de esta forma el trabajo dentro del local y consecuencialmente paralizando al personal que allí labora, impidiéndole de esta forma su derecho a trabajar y cercenando sus derechos de obtener ocupación productiva, para una subsistencia digna ante los altos costos de la vida, no ha podido generar ingresos, de ninguna forma debido a que el local que alquiló sólo se limita única y exclusivamente para uso de la actividad comercial del ramo de barbería, por lo tanto, es evidente que requiere y es necesario el uso del suministro de la electricidad, por cuanto se utilizan equipos eléctricos de barbería, maquinas de afeitar, le brinda al cliente servicio de televisor con DVD, música mediante equipo de sonido, les ofrece te, café, agua, aire acondicionado y que están dentro del negocio, generándole solo perdidas tanto de recurso humano, los barberos se fueron, le generó y le sigue generando perdida de dinero por cuanto sigue cancelando el canon de arrendamiento, sin haber generado durante todo este tiempo ningún ingreso del negocio, ha tenido que disponer de ahorros personales, ha adquirido deudas que no ha podido cancelar, ha quedado mal ante la clientela, lo pero es que toda esa situación le ha ocasionado muchos inconvenientes de índole personal, psicológico, moral, social, económico y financiero, y en total desventaja frente a la arrendadora quien intencionalmente con premeditación y con el ánimo de que incurra en su condición de arrendatario en mora, por lo que estratégicamente se rehúsa igualmente en recibir el pago de canon de arrendamiento, escondiéndose, que si quiere que le entregue el dinero pero sin emitir recibo de cancelación de los cánones correspondiente al local comercial signado con el N° 3, sin causa alguna justificada, violándose flagrantemente normas de rango constitucional que le asiste y le ampara y que esta estatuida en el artículo 87 de la carta Magna, por lo que se vio forzado a acudir en fecha 19-05-2008, a la Coordinación Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario OMDECU, donde se elaboró un informe de inspección numero I-0244. Esa inspección fue con la finalidad de dejar constancia del atropello originado por la dueña del local, ciudadana D.R.V.d.S., como medida de prevención para desalojarlo del inmueble, y bajar la cuchilla de electricidad interna del local dado en arrendamiento, impulsó a esta institución pública OMDECU, para la realización de una inspección al establecimiento comercial, la empresa CADAFE, realizó una inspección en el inmueble arrendado, el 19-05-2008, la cual deja constancia que la cuchilla de la electricidad estaba bajada y además, y además, la empresa CADAFE, hizo otra inspección el 30-05-2008, evidenciando que el Contador Bifásico con fase R a la entrada estaba desconectado del punto y se encuentra sin servicio, ‘el cual no compete a CADAFE, tiene candado del cliente, dueño del Edificio’; que igualmente, interpuso denuncia ante la Prefectura del Municipio Guanare de este Estado y el 02-06-2008, se celebró una reunión con el ciudadano F.A.S.R., esposo de la demandada y no llegaron a ningún acuerdo.

Plantea el actor, que para evitar quedar insolvente por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, interpuso la presente solicitud de consignaciones ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, donde ordenaron aperturar cuenta en la entidad Bancaria BANFOANDES, cuenta N°. 0014-25-0060003455, todo con la finalidad de demostrar la solvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento todo de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, asimismo solicitó ante CADAFE que se le expidiera solvencia, donde se deja constancia que no se debe recibo o factura de electricidad, de igual forma solicitó a CADAFE, que realizara inspección de punto de suministro con medición directa, donde dejan constancia que a la entrada desconectada el punto se encuentra sin servicio, el cual no compete a CADAFE, tiene candado del cliente, dueño del edificio; y es por estas razones de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1185 ejusdem demanda como en efecto, por el cumplimiento de contrato, a la ciudadana D.R.V.d.S., por los daños que le ha causado al desconectar la electricidad del local comercial, dado en arrendamiento y por causarle unas perdidas patrimoniales a sus ganancias que obtenía mensualmente producto del objeto del contrato (Barbería), causándole un daño pecuniarios, daños y perjuicios por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo). Que, como quiera que esa actividad es su forma de vida es su trabajo, su empleo, que lícitamente esta permitido por la Ley, es la ocupación que diariamente desempeña y que le proporciona una vida útil y productiva para dar frente a los compromisos adquiridos ante la vida con su familia, su hogar, ya que también ayuda a sus padres, compromisos con sus estudios Universitarios, que tienen muchos gastos que sufragar por esas razones, procede a ejercer la presente acción, ya que desde el día 15-05-2008, la arrendadora, ciudadana D.R.V.d.S., de manera artificiosa, premeditada, con la intención de que le desocupe el bien inmueble dado en arrendamiento por documento público, desconecta el brevet de la electricidad del local, y que haciendo uso en contra del derecho esta ciudadana D.R.V.d.S., la cual desconecta arbitrariamente el Breket de electricidad del local dado en arrendamiento, en consecuencia esta acción de vulnerarle el derecho al disfrute de suministro de electricidad, y al no garantizarle dicha ciudadana, las cláusulas convenidas en el contrato de arrendamiento suscrito, es por lo solicita al Tribunal que declare con lugar la presente demanda. Solicita, medida innominada a la suspensión de seguir cancelando los cánones de arrendamiento, ya que la intención de la demandada es que desocupe el local arrendado en razón de haber desconectado el Breket de la electricidad del Local Nº 03 que ocupa, sin el suministro de luz eléctrica, paralizándose de esta forma el trabajo dentro del local y consecuencialmente paralizando al personal que allí labora, impidiendo su derecho a trabajar y a obtener ocupación productiva, por no haber podido generar ingresos y por ser necesario el uso del inmueble requiere el suministro de electricidad por que se utilizan equipos eléctricos de barbería, por el servicio de televisión que brinda a sus clientes, etc).

Promueve las documentales públicas, como: Primero: Contrato de arrendamiento, emanado de la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, quedando autenticada bajo el N° 04, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones en fecha 08-03-2006, esta prueba es con el objeto de demostrar que firmó el contrato de arrendamiento con la ciudadana D.R.V.d.S.; Segundo: Documento Público emanado de la Coordinación Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario OMDECU; Tercero: Documento Público emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, consignación de cánones de arrendamiento, bajo la nomenclatura N° 94-08; Cuarto: Documento público emanado de CADAFE; Quinta: Documento público emanado de CADAFE, donde consta inspección de punto de suministro con medición directa; Sexta: Documento público, donde consta denuncia ante la Gobernación del Estado Portuguesa, Prefectura del Municipio Guanare; Séptima: Documento Público, donde consta solicitud de inspección judicial emanada del juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito; Octava: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: E.A.T.S., Y.D.C.R.S., J.J.C.C., M.Á.G.D., y H.A.D.T.; Novena: Documento Público emanado del contador público. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Estima la presente acción en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo.

En fecha 22-09-2008, el a quo niega la medida Innominada solicitada y de dicho fallo, apela la parte actora; oído el recurso en un solo efecto, se remiten las presentes actuaciones a esta alzada, y por auto del 10-10-2008, se le da entrada a la causa bajo el N° 5.287, y se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II

PETICION DE NULIDAD DEL FALLO

Alega la parte actora en esta instancia superior, que el sentenciador a quo, incurrió en incongruencia en el fallo apelado, al afirmar que ‘la acción que da inicio a este proceso es por partición de bienes muebles e inmuebles, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil…Omissis…’, evidenciándose su incongruencia ya que la presente acción es una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y de daños y perjuicios, y no como lo señala la recurrida: demanda de partición de bienes muebles e inmuebles: y es por estas razones que solicita se declare nulo el fallo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem en sus ordinales 3º, 4º, 5º y 6º.

Al respecto el Tribunal, se observa, que ciertamente el Tribunal a quo, en su fallo, incurre tal vicio procesal, al declarar, que el presente juicio se trata de uno de partición de bienes muebles e inmuebles, cuando por el contrario, la pretensión deducida por el actor es el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el cobro de daños perjuicios, con lo cual infringió por falta de aplicación el artículo 243 ordinal 5º del mencionado código procesal, que previene al sentenciador, en su deber de emitir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

En tales motivos y conforme al vicio de actividad detectado, esta superioridad, declara la nulidad del fallo proferido y procederá “incontinenti”, a dictar la sentencia correspondiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así resuelve.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión del Tribunal a quo, de fecha 22-09-2008, la cual niega la medida innominada solicitada, bajo la siguiente argumentación:

…La acción que da inicio a este proceso es por Partición de Bienes Muebles e Inmuebles todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, para que procedan las medidas cautelares Innominadas, debe satisfacerse los dos extremos de procedencias llamados “Perículum in mora y Fomus Bonis Iuris”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello debe igualmente ser concurrente con los anteriores el requerimiento establecido en el Artículo 588 del mismo Código, parágrafo primero, cuales disponen…

De tal forma debe concurrir los dos extremos, y uno de ellos a saber: es el temor inminente, inmediato que el demandado no va a cumplir con la Ejecución del fallo, el cual se manifiesta “Cuando existe riesgo manifiesto, patente a ello y un tercer requisito como lo es el daño o la lesión al derecho.

Este Tribunal tomando como base la consideración legal esgrimida NIEGA la Medida Innominada solicitada por cuanto no están llenos los extremos legales exigidos por la Ley. Así se decide….

El Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento, para la procedencia de las medidas preventivas, como principio general, se decretará, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama y en caso de las cautelares innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y desde luego para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De manera, que el poder cautelar permitido al Juez, está sometido a las condiciones formales y sustanciales que la ley señala, a saber: a) que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o sea una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido; b) ) que dicha solicitud sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación (perículum in mora); y c) que adicionalmente en el caso de la medidas cautelares innominadas, exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de sus poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra más tuitiva de los derechos e intereses del peticionante.

Las exigencias enunciadas en la normativa anteriormente señalada, deben verificarse de manera concurrente, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, si el peticionante no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar, y si no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, y desde luego, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlo, valorarlos y convencerse de la situación de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.

La pretensión del actor en el caso estudiado, tiene por finalidad de que se le acuerde una medida cautelar innominada a la suspensión de seguir cancelando los cánones de arrendamiento, lo que conlleva a conferirle el derecho a suspender el cumplimiento de una de sus obligaciones principales, tal como la cancelación del canon mensual de arrendamiento del orden de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, establecida en la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento.

Considera el Tribunal que tal pedimento, es contrario a la propia naturaleza de la garantía cautelar, y de ser acordada, colocaría a la demandada en estado de indefensión en detrimento de su patrimonio, pues establecería, antes de resolverse el fondo del asunto, una especie de exceptio non adimpleti constractus, en base a lo cual, se confiere el derecho al arrendatario en exceptuarse en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, con fundamento en que la arrendadora, supuestamente, ha dejado de cumplir con sus obligaciones, al no permitirle al arrendatario el uso pleno del inmueble arrendado con sus respectivos servicios públicos, y cuya pretensión tiene su fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil, cual previene de que, ‘en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones’.

Ahora bien, el Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar, cuando exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, puede sustituir de oficio la medida cautelar innominada solicitada, por otra más tuitiva de los derechos e intereses del peticionante.

En este sentido, el Tribunal pasa al estudio de los siguientes documentos producidos por la parte actora, ante el Tribunal de cognición y nuevamente en esta instancia, y los cuales se valoran a los efectos del presente procedimiento cautelar:

1) Contrato de arrendamiento, emanado de la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, quedando autenticada bajo el N° 04, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones en fecha 08-03-2006, que demuestra la existencia del contrato de arrendamiento celebrado por las parte el día 08-03-2006 ante la Notaría Pública de esta ciudad de Guanare, bajo el Nº 04, Tomo 23 del Libro de Autenticaciones, con relación el inmueble ya identificado.

2) Segundo: Documento Público emanado de la Coordinación Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario OMDECU, de fecha 19-05-2008, en cuya inspección al inmueble arrendado, se deja constancia que no había luz eléctrica ya que s encontraba la cuchilla bajada y ‘según el arrendatario es

3) Expediente de Consignaciones Nº 94-08 con fecha de entrada 12-05-2008, que en original lleva el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que refleja las consignaciones arrendaticias del demandante en base al referido contrato de arrendamiento.

4) Inspección realizada en el local arrendado por la empresa CADAFE, el día 23-05-2008, haciendo constar que el local arrendado no tiene recibos vencidos por el servicio de electricidad hasta esa fecha.

5) Constancia de la denuncia formulada por el demandante el día 02-06-2008 ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, contra la arrendadora, ciudadana D.V.S., a cuyo despacho acudió el ciudadano F.A.S.R., y no llegaron a acuerdo alguno.

6) Inspección ocular, practicada el día 30-05-2008 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, en la cual se deja constancia que en el mencionado local arrendado, carece de servicio de energía eléctrica y que los medidores respectivos o breckers, se encuentran cerrados con candados y están ubicados en la entrada de garaje del referido inmueble.

El Tribunal, luego de analizar las referidas probanzas, llega a la convicción que mediante las mismas, queda patentizado que el demandante, en su condición de arrendatario del local comercial signado con el Nº 03, ubicado en la carrera 8 con calle 21 del Barrio El Cementerio, Edificio Dyfrank, sito en esta ciudad de Guanare, ha sido obstaculizado gravemente, por actuaciones materiales y vías de hecho, realizada por su arrendadora, ciudadana D.R.V.d.S., en sus derechos al pleno goce del inmueble arrendado al privársele del servicio de energía eléctrica, lo cual le está causando daños, al no poder ejercer la actividad profesional del servicio de barbería, objeto del contrato de arrendamiento, paralizándose así el trabajo que realiza con el personal que allí labora, impidiéndole de esta forma su derecho a trabajar y cercenando sus derechos de obtener ocupación productiva, para una subsistencia digna ante los altos costos de la vida, y desde luego, estando impedido de generar ingresos y para cuyas actividades es prioritario el suministro de la electricidad, por cuanto se utilizan equipos eléctricos de barbería, maquinas de afeitar, le brinda al cliente servicio de televisor con DVD, música mediante equipo de sonido, les ofrece te, café, agua, aire acondicionado y que están dentro del negocio.

Siendo ello así, no hay duda que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos para la procedencia de una cautelar, tales como: a) la apariencia de buen derecho (fumus boni iurisb); b) que la providencia es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación (perículum in mora); y c) que si continua la situación planteada, es decir que el local comercial arrendado, no se le provea de servicio de electricidad, existe racionalmente, un fundado temor de que una de la arrendadora, siga causando lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal en ejercicio de la potestad cautelar en materia de medidas innominadas, sustituye la cautelar de suspensión al pago de cánones de arrendamiento peticionada, y en su lugar, acordará en la dispositiva del fallo, la medida cautelar innominada a favor del demandante, y en este sentido, ordenará a la parte demandada, cesar de inmediato en sus actuaciones materiales y vías de hecho, acometidas en forma personal y por persona interpuesta, destinadas a perturbar el goce pleno y pacífico por parte del demandante del referido local de comercio dado en arrendamiento, distinguido con el Nº 03 del Edificio Dayfrank, sito en la Carrera 8 con calle 21, Barrio El Cementerio, en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, debiendo por consiguiente, la demandada, conectar los respectivos Brekers y demás líneas para el suministro normal del servicio de energía eléctrica a los fines de permitirle al actor, desarrollar sus actividades comerciales en el ramo de peluquería y demás actividades inherentes o conexas, y además, queda obligada la arrendadora a permitir al demandante, el acceso al Contador Bifásico con fase R, suministrándose una llave del candado de su cajón o puerta de seguridad. Así se juzga.

Por los motivos expuestos, ha lugar a la apelación formulada por la parte demandante. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios, seguido por el ciudadano L.E.C.G., contra la ciudadana D.R.V.D.S., ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda la siguiente medida cautelar innominada a favor de la parte actora: Se ordena a la parte demandada, cesar de inmediato en sus actuaciones materiales y vías de hecho, destinadas a perturbar el goce pleno y pacífico por parte del demandante del identificado local de comercio, distinguido con el Nº 03 del Edificio Dayfrank, dado en arrendamiento, debiendo conectar los respectivos Breckers y demás líneas para el suministro normal del servicio de energía eléctrica a los fines de permitirle al actor, desarrollar sus actividades comerciales en el ramo de peluquería y demás actividades inherentes o conexas, y además, queda obligada la arrendadora, a permitir al demandante, el acceso al Contador Bifásico con fase R, suministrándole, una llave del candado de su cajón o puerta de seguridad. Así se juzga.

Queda revocada en los términos expuestos, la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 22-09-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los veinticuatro días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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