Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE

JUICIO N° 1

San Cristóbal, 26 de Octubre de 2009.

199º y 150º

CAUSA 1JU-1445-08

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. J.H.O.G..

ACUSADO:

E.G.M.C.

DEFENSOR PUBLICA N° 8:

ABG. W.C.

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. D.E.M.P.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SENTENCIA ABSOLUTORIA Y SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa

E.G.M.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-14.264.856, nacido el 12 de noviembre de 1980, de profesión T.S.U en administración en Ventas, con 24 años de edad, para el momento de los hechos,. Hijo de C.M. (v) y G.C. (f), residenciado en la Urbanización Pirineos I, lote H, vereda 21, casa N°30, parroquia sector P.M.M., municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público lo acusó por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento del hecho

Representante del Ministerio Público

Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Abogado D.E.M.P..

Defensa Técnica

Defensor Publico penal N° 8 Abogado W.C.

CAPÍTULO II

RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL Y SU CALIFICACION JURÍDICA

Según acta de investigación penal de fecha 23 de octubre d e2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Táchira, donde se señala la diligencia practicada por la funcionaria Sub. Inspector J.G.T., adscrita al mencionado organismo policial y se desprende entre otras cosas, que se mismo día aproximadamente a las 01:30 de la tarde, se traslado en compañía del detective L.Z., hacia el Centro Clínico San Cristóbal, a fin de recabar el parte asistencial, donde se les fue informado el ingreso del ciudadano L.F.R.V., con diferentes lesiones en su cara producidas con un objeto cortante, los funcionarios se trasladaron hasta la habitación donde se encontraba el referido ciudadano, sosteniendo entrevista con dicha victima y quedando identificado como L.F.R., de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad , de 29 años de edad, para el momento del hecho, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-12.227.381, residenciado en la urbanización Villa Country casa N° 150, Las Acacias, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó a los funcionarios policiales, que se encontraba en una reunión en patiecitos, en un terreno cerca de el supermercado Morzam de dicha localidad, cuando el ciudadano E.M., le reclamo sobre algunos asuntos laborales , comenzaron a discutir y el prenombrado le rompió un vaso de vidrio en el rostro, ocasionándole las lesiones que presenta.

Los anteriores hechos enmarcan en esa calificación fiscal puesto que la conducta delictual desplegada tiene como consecuencia jurídica la tipificación de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; vigente para la fecha de comisión del hecho punible y en los que la Fiscalía fundamentó su correspondiente escrito de Acusación.

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las Nueve horas de la tarde, día fijado para la del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1445-08, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado E.G.M.C., por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.R.V..

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada D.E.M.P., el acusado E.G.M.C., previa citación, la Defensora Pública Abogada W.C., y como órganos de prueba J.G. Y G.P.J.J..

Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada D.E.M.P., quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fechas 23-10-04; los cuales encuadran dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó:”Oída la acusación de la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa debe indicar como punto previo que solicito la prescripción de la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron el 23-10-2004, y hasta la fecha de hoy han transcurrido mas de Cuatro (04) años y seis (06) meses, sin que el Juicio se hubiese realizado por causas no imputables a mi defendido, lo cual de acuerdo al artículo 108 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código Penal, se determina que el mismo esta prescrito y en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa; en caso de que este Tribunal no lo considere así solicito la apertura a Juicio a fin de demostrar la inocencia de mi defendido a través de la evacuación de los órganos de prueba, solicitando en su efecto una sentencia absolutoria, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez una vez oída la solicitud hecha por la defensa le informa que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional se debe aperturar el debate contradictorio a fin de determinar si el hecho ocurrió o no y la consecuente responsabilidad penal o no del acusado de autos, en consecuencia su petición será resuelta como punto previo de la sentencia definitiva. Y así se Decide.

Continuando, el ciudadano juez procede a imponer al acusado E.G.M.C., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Declaración del ciudadano JONNTHAN J.G.P., manifestó:”Eso fue una noche de un viernes que estábamos reunidos, que el señor y el otro empezaron a conversar cuando yo me devuelvo y veo ya estaban agarrándose a golpes, había sangre, el estaba cortado en la mano también y a ellos se llevaron al Hospital, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”No le sabría decir quien levanto primero la voz, por cuanto volteo ya estaban peleando; el tenía un baso en la mano, es todo”.

    Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no interrogó.

  2. - De seguidas se procede a incorporar por su lectura: 1.- Acta de Inspección N° 5195, de fecha 23-10-2004, suscrita por J.G.T. Y R.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-005612, de fecha 25-10-2004, suscrita por la doctora R.G.D.A., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. -Reconocimiento Médico N° 9700-164-006351, de fecha 06-12-2004, suscrita por el Doctor C.C.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    De seguidas visto que no comparecieron mas órganos de prueba la representante del Ministerio Público, manifestó que visto que la causa se encuentra prescrita y que con las pruebas recepcionadas quedo demostrado el hecho y consecuente responsabilidad penal del acusado, acuerda prescindir del resto de órganos de prueba R.F., L.F.R.V., HAYD DELFONSO VALERA SOMOZA, J.E.R.G., J.A.G.Z., R.G., Y C.C..

    A la postre la defensa manifestó que no tenía objeción alguna a la solicitud hecha por la vindicta pública.

    Posteriormente el ciudadano Juez, una vez oído lo expuesto por las partes da por concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LAS CONCLUSIONES

    Se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, señalando entre otras cosas, que en discurrir del presente debate contradictorio quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido en fecha 23-10-2004, y la consecuente responsabilidad penal del acusado, por lo que solicito que en dispositivo de la sentencia se determine la responsabilidad penal del ya citado acusado y se determine si están dados los extremos legales para decretar la prescripción, es todo”.

    De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa fin de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó:”Tal como se hizo los alegatos de apertura mi defendido es inocente de los hechos que imputara el Ministerio Público, solicito un sentencia absolutoria, y que se decida como punto previo la prescripción de la acción penal, es todo”.

    Se deja constancia que el Ministerio Público no ejerció el derecho a réplica y por ende la defensa no ejerció la contrarréplica.

    De seguidas el ciudadano Juez procede a preguntar al acusado si tiene algo más que agregar manifestando él mismo que no.

    DE LA DELIBERACIÓN

    Concluido el debate la Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar con los Jueces y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Con base en lo anterior, pasa a analizar y valorar los medios de prueba de la siguiente manera:

  5. Declaración del ciudadano JONNTHAN J.G.P., manifestó:”Eso fue una noche de un viernes que estábamos reunidos que el señor y el otro empezaron a conversar cuando yo me devuelvo y veo ya estaban agarrándose a golpes, había sangre, el estaba cortado en la mano también y a ellos se llevaron al Hospital, es todo”. No le sabría decir quien levanto primero la voz, por cuanto volteó y ya estaban peleando; el tenía un baso en la mano, es todo”.

    Declaración muy incompleta, que no permite establecer los hechos ni a sus autores, por lo cual no es valorada probatoriamente por el tribunal.

  6. - Acta de Inspección N° 5195, de fecha 23-10-2004, suscrita por J.G.T. Y R.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se observa que: “el lugar a inspeccionar , se trata de un sitio mixto, expuesto a la intemperie pero con acceso limitado al publico, de iluminación natural y sistema de alumbrado eléctrico, perteneciente a un terreno el cual presenta una topografía plana, con una dimensión amplia, superficie cubierta por tierra, el mismo presentaba del margen de la fachada una pared con un portón metálico, de dos hojas, el cual se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento. Una vez en la parte interna del patio se aprecia que este es utilizado como estacionamiento para vehículos automotores y hacia el fondo se aprecia un área techada actualmente vacío; los demás costados del local se encuentran protegido por paredes, al lado de dicho inmueble se encuentra el local del supermercado Morzan, para el momento en que se realiza la inspección no se localizan evidencias que guarden relación con el presente caso.”

    Prueba documental desechada por el tribunal, por cuanto no aporta elementos ni evidencias de interés criminalístico que guarden relación de valor probatorio, con el presente caso.”

  7. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-005612, de fecha 25-10-2004, suscrita por la doctora R.G.D.A., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual informo lo siguiente: “ 1. Múltiples heridas cortantes suturadas de aproximadamente 1cm de longitud cada una en región frontal, 2. Equimosis supra orbitaria derecha, 3. Heridas cortantes suturadas de aproximadamente 1,5cms de longitud en parpado superior izquierdo y región nasal, 4. dos heridas cortantes suturadas de aproximadamente 1,5cmd de longitud en mejilla izquierda, necesitara mas o Menos ocho (08) días de asistencia medica e igual impedimento salvo complicación.”

    Prueba valorada por el tribunal, por cuanto aporta elementos y evidencias de interés criminalístico que guarden relación de valor probatorio, con el presente caso.”

  8. -Reconocimiento Médico N° 9700-164-006351, de fecha 06-12-2004, suscrita por el Doctor C.C.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en el cual expone: “ en este segundo reconocimiento se aprecia que las lesiones sufridas han evolucionado lentamente a la mejoría quedando actualmente cicatriz a nivel frontal superciliar izquierdo y mejilla izquierda, que pueden mejorar con el tiempo de cuatro meses, conclusión: estado general satisfactorio.”

    Prueba desechada por el tribunal, por cuanto no aporta elementos ni evidencias de interés criminalístico que guarden relación de valor probatorio, con el presente caso.”

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Determinación del Hecho Punible y de la responsabilidad penal

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado E.G.M.C., del principio de inmediación, las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar que el acusado haya cometido el hecho, ni pueda ser culpable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.R.V., lo cual quedó corroborado con la declaración rendida por el ciudadano JONNTHAN J.G.P., quien manifestó la noche de un viernes que estaban reunidos y que las partes del juicio, empezaron a conversar cuando ve que se estaban agarrando a golpes, que presencio sangre, ambos estaban heridos y los trasladaron al hospital. Declara que ambos actores participan en una pelea pero no establece cual, ni si resultaron con las lesiones explanadas en el juicio oral y público por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto divaga mucho y se aprecian en la misma elementos de contradicción y poca fluidez y claridad y compromiso con las partes, en cierta manera considera este testimonio como intencionado, manipulado y parcializado. Igualmente la inspección suscrita por J.G.T. Y R.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no aportan elementos relacionados con los hechos que sirvan para adminicular y concatenar, para que arrojen un resultado condenatorio para el acusado, del Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la doctora R.G.D.A., en el cual informo de Múltiples heridas cortantes suturadas de aproximadamente 1cm de longitud cada una en región frontal, Equimosis supra orbitaria derecha, Heridas cortantes suturadas de aproximadamente 1,5cms de longitud en parpado superior izquierdo y región nasal, dos heridas cortantes suturadas de aproximadamente 1,5cmd de longitud en mejilla izquierda, necesitara mas o Menos ocho (08) días de asistencia medica e igual impedimento salvo complicación, por cuanto aporta elementos y evidencias de interés criminalístico que guarden relación de valor probatorio, con el presente caso, mas desconocemos si le ocurrieron a la victima, como consecuencia de los hechos a probar en este proceso, de tal manera que no existen suficientes elementos de convicción para dar por acredita la responsabilidad penal del acusado de autos, toda vez que la simple deposición rendida por el único testigo actuante en autos del debate contradictorio, además de haber sido desechado su testimonio por el tribunal, no existiendo concatenación entre otros medios de pruebas, aunado al hecho de que la victima de autos a pesar de haber sido debidamente notificada para que compareciera al presente debate a contradictorio a deponer el conocimiento que tienen acerca del hecho punible endilgado no lo hizo, demostrando con ello el desinterés que tiene la misma en la búsqueda de la verdad, que de modo alguno conlleva una verdadera materialización de la justicia.

    Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano acusado E.G.M.C., del principio de inmediación, las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar que el acusado haya cometido el hecho, ni pueda ser culpable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.R.V., por cuanto no puede este Tribunal adquirir certeza, de la participación del acusado en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DEL SOBRESEIMIENTO

    Corresponde a la Juez determinar sí efectivamente ese obstáculo legal alegado por la Defensa existe, por lo que debe considerarse:

  9. - El hecho objeto de investigación y según consta de las actuaciones procesales se perpetró el día 22, en el mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004); esto es, que para la presente fecha, han transcurrido cinco (05) años.

  10. - Que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, establece una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISON, siendo la pena media, conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

  11. - El numeral 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, al establecer los lapsos de prescripción dispone que la acción penal prescribe por TRES (03) AÑOS, sí el delito mereciere pena de prisión por tiempo de TRES (03) AÑOS O MENOS; en el caso de marras, la pena media por el delito consumado es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (05) MESES DE PRISION, por lo que el lapso para la prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS, contados desde la fecha de su comisión.

  12. - Por su parte, el artículo 110 eiusdem en su primer aparte in fine, dispone: Pero sí el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. Por tanto, la prescripción judicial en el presente caso es de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad de la pena en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, establecía una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISON, siendo la pena media, conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Observa el Tribunal que desde la perpetración del hecho punible, o sea, las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, establecía una pena, según el termino medio, de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, desde esa data a hoy, ciertamente transcurrieron CINCO (05) AÑOS, tiempo superior a los TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, que es el requerido para que se produzca la prescripción judicial o extraordinaria del delito que le fue endilgado al ciudadano E.G.M.C.; por ende, necesariamente debe este Tribunal reconocer que operó la prescripción de la acción penal, lo que trae como consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 y 110 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

NO QUEDO ACREDITADO EL HECHO Y LA CONSECUENTE RESPONSABLIDAD PENAL DEL ACUSADO E.G.M.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN SU EFECTO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5, en concordancia con el artículo 110 primer aparte infine, ambos del Código Penal, y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, A FAVOR DEL CIUDADANO E.G.M.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

TERCERO

SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pueda pesar en contra del acusado E.G.M.C.. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapso legal. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Cúmplase.-

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH M.Z.

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