Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

Caracas, 06 de Marzo de 2007

196º y 148º

PONENTE: DR. M.P.R.

CAUSA N°: 2007-2289

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ACUSADO: F.E.M.A., venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular de cedula de Identidad N° 15.593.115.

DEFENSA: Dres. ISKREY P.R. y C.A.S.G., Abogados en Ejercicio.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. D.G.H., Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

VICTIMA: C.C.D..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano C.A.A., estando debidamente asistido por la profesional del Derecho L.M. GRANADO, actuando en su carácter de víctima, por ser padre de quien en vida respondiera al nombre de C.C.D. (occiso), con fundamento en los artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia dictada en fecha 07 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. M.D.P.P., mediante la cual Absolvió al ciudadano F.E.M.A.. Esta Sala para decidir observa:

DE LA SENTENCIA APELADA

A los folios 282 al 321, de la primera pieza del presente expediente, cursa Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dicta en fecha 07-12-2006, en la cual expuso los hechos acreditados por la instancia, en los siguientes términos:

...CAPITULO III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Recibido El acervo probatorio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder a su análisis, conforme a las reglas de los artículos 197, 198, 199 y 22, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la totalidad de los medios de prueba aportados al proceso en la audiencia correspondiente, y valorando esta Juzgadora según su libre convicción, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia… Del cúmulo de elementos de convicción promovidos y admitidos en la Audiencia Preliminar, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, fueron recibidas las TESTIMONIALES de los funcionarios E.A., Experto Técnico uno, (sic) y Agente E.J., ambos Adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron el informe técnico n° 9700-038-090, de fecha 23 de marzo de 2005; del Cabo Primero N.R. adscrito al Instituto Nacional de T.T.d.C.T.d.V. de Tránsito y Trasporte Terrestre, quien efectuó el aporte de accidente así como el Croquis de levantamiento planimetrito de fecha 01 de octubre de 2004; de J.E.M.C., Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia de levantamiento de cadáver n° 136-114638 de fecha 26 de enero de 2005; de J.G., Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencia forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó el dictamen pericial Protocolo de autopsia n° 136-114638 de fecha 08 de diciembre de 2004; así como la declaración del ciudadano J.G.L.R., en su condición de testigo presencial de los hechos. Referente al valor probatorio que meren las pruebas recibidas; las testimoniales de os funcionarios E.A., Experto Técnico uno, y Agente E.J., ambos Adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son contestes al afirmar que el vehículo, ampliamente descrito en actas, al momento del siniestro se encontraba en buen estado, y que específicamente el sistema de frenos estaba en perfectas condiciones, aunado a la Experticia practicada al vehículo marca Chevrolet, Modelo: Kodiak, Clase: Camión, Tipo: Casillero, Uso: Carga, Coor: Multicolor, Placas 09E-AAB, año: 1996, cuyas conclusiones constan en el Informe señalando, específicamente en el punto número cuatro, que se descarta la posibilidad de que el arrollamiento se produjera por fallas mecánicas toda vez que al momento de efectuar la inspección al referido vehículo sus sistemas se encontraban en buen funcionamiento, lo que crea la convicción plena en esta Juzgadora de que el ciudadano F.E.M.A. conservaba el vehículo que tripulaba en perfectas condiciones de uso, es decir no hubo abandono por su parte en cuanto al mantenimiento del mismo. La deposición del ciudadano NILSO J.R.P., funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia del Instituto de Transito y Trasporte Terrestre, es suficiente para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitó el hecho en el que resultó lesionado, en virtud del arrollamiento, el ciudadano C.C.D. quien posteriormente falleció; ello aunado al Acta Policial, Croquis y reporte del accidente de tránsito, suscritas por el referido funcionario en los que señala entre otras cosas que no se evidenció la comisión de infracciones a Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, así mismo deja constancia de que el conductor, ciudadano F.E.M.A., se encontraba en estado normal para conducir, de igual modo en su declaración en Juicio refirió que la Avenida en la cual ocurrió el siniestro tenía paso peatonal semáforo, separación de canales y otras indicaciones viales, las cuales, de acuerdo al Croquis levantado se encontraban varios metros antes del lugar donde fe arrollado el hoy occiso, así mismo informó que no pudo determinar si el vehículo se desplazaba a exceso de velocidad ya que no había indicios como coleadas o rastros de frenado, también refiere que el conductor no se encontraba en estado de ebriedad. La declaración del ciudadano J.E.M.C., Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia de levantamiento de cadáver n° 136-114638 de fecha 26 de enero de 2005; quien a preguntas formuladas refiere, al igual que en su informe forense, que la muerte del ciudadano C.C.D., se produjo debido a edema cerebral con enclavamiento de las amígdalas cerebelosas como consecuencia de la fractura de cráneo. En cuanto a la declaración de la ciudadana J.G., Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencia forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó el dictamen pericial Protocolo de autopsia n° 136-114638 de fecha 08 de diciembre de 2004, informa, al igual que en la experticia, que la causa de la muerte del ciudadano C.C.D., se produjo por traumatismo cráneo encefálico, fractura de cráneo. En relación a lo depuesto por el ciudadano J.G.L.R., en su condición de testigo presencial de los hechos, señaló, entre otras cosas, que en los dos años que laboró en compañía del acusado no se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes, tampoco mostraba signos de cansancio o de enfermedad, así mismo, refiere que sintieron el impacto debajo del camión pero que no vieron a la persona. Es así, que de los elementos de prueba mencionados en el párrafo precedente, se colige que en fecha 01 de octubre del año 2004, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la Noche, el ciudadano F.E.M.A. se encontraba en la Avenida Sucre de Catia con Calle Principal de Alta Vista, dirección ésta que constituía su ruta de trabajo como chofer de la unidad… perteneciente a la empresa Pepsi-cola, la cual tripulaba en compañía de su ayudante, ciudadano J.G.L.R., cuando se encontraban a la altura del Comando de la Zona 2 de la Policía Metropolitana, avistaron un semáforo el cual se encontraba con la luz roja y poco antes de parar completamente, cambió la luz del semáforo lo que motivó que continuaran lentamente su marcha, y a pocos metros después de pasar el semáforo y el paso de peatones, en forma repentina aparece el ciudadano C.C.D., cruzando la calle, resultando atropellado ocasionándole lesiones de gravedad que posteriormente provocan que posteriormente provocan su muerte por Traumatismo cráneo encefálico, Fractura de cráneo. Con la declaración del funcionario NILSO J.R.P., funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, queda ratificado que éste fue quien hizo el levantamiento del accidente de tránsito en virtud del arrollamiento sufrido por el ciudadano C.C.D. y que posteriormente ocasionó su muerte, así como que el acusado, ciudadano F.E.M.A. conductor vehículo (sic) ampliamente descrito en actas, se encontraba en condicioes normales para conducir y el referido vehículo en perfecto estado de mantenimiento, y de igual modo, quedó ampliamente establecido que no hubo infracción alguna a la Ley de T.T.. Del análisis en conjunto de la declaración de los ciudadanos E.A., Rxperto Técnico uno, y Agente E.J., ambos funcionarios Adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fácilmente se puede colegir que el vehículo de marras, al cual fue practicado un amplio reconocimiento se encontraba en buen estado de circulación, así como su sistema de frenado, descartando, en su informe, que el accidente se haya producido por fallas mecánicas. Coinciden el ciudadano J.E.M.C., Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencia forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia de levantamiento de cadáver n° 136-114638 de fecha 26 de enero de 2005; y la ciudadana J.G., Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencia forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó el dictamen pericial Protocolo de Autopsia n° 136-114638 de fecha 08 de diciembre de 2004 (sic), al señalar que la muerte del ciudadano C.C.D. se produjo a consecuencia de Traumatismo cráneo encefálico, Fractura de cráneo. La deposición del ciudadano J.G.L.R., es valorada por este Tribunal como una prueba de cómo se suscitaron los hechos que ocasionaron la muerte del ciudadano C.C.D., por cuanto fue testigo de los mismos, así como de los acontecimientos que le precedieron, narrados en el escrito de acusación fiscal, por cuanto observó cuando la victima fue arrollada, en virtud de que se encontraba en compañía del chofer, acusado F.E.M.A., a bordo del vehículo ya descrito en actas. CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano F.E.M.A., es el previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy 409, es decir, si el prenombrado ciudadano desplegó la conducta narrada en el escrito de acusación y que aparece mencionada en el catálogo contenido en la referida disposición, denominada HOMICIDIO CULPOSO… Ahora bien, con los elementos probatorios debatidos en el Juicio oral y Público seguido al ciudadano F.E.M.A., y celebrado ante ese (sic) Tribunal, no fue acreditada una conducta típica susceptible de ser encuadrada dentro de lo señalado en alguno de los supuestos que establece la norma parcialmente transcrita ut supra. Las pruebas recibidas sólo son suficientes para dar por demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que acarrearon la muerte del ciudadano C.C.D., al ser arrollado por el vehículo marca Chevrolet… placa 09E-AAB. El cual era tripulado por el acusado F.E.M.A., no evidenciándose en modo alguno la responsabilidad, aún a título de culpa, del mencionado acusado en la muerte de la víctima, y que permitan afirmar que el hecho se debió a su imprudencia, negligencia, impericia o por la inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones. Por el contrario, estima quien aquí decide, que los hechos ocurridos y el fatal desenlace de los mismos devienen de la imprudencia de la persona quien en vida respondiera al nombre de C.C.D., al no respetar la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y cruzar la calle por un lugar que no estaba permitido, situación ésta que en modo alguno podía ser prevista por el ciudadano F.E.M.A., máxime se si considera que se encontraba cercano un semáforo con su respectivo paso de peatones, que es el lugar que efectivamente debió utilizar el hoy occiso para atravesar la vía, por otra parte se evidencia de los informes técnicos, así como de las declaraciones de los expertos que lo realizaron, referidas a las condiciones en que se encontraba el vehículo y que evidencian que el chofer del mismo, hoy acusado, lo mantenía en perfectas condiciones de uso por lo que tampoco puede atribuírsele responsabilidad alguna, ya que fue descartado que el siniestro se hubiese producido por fallas mecánicas, considerando quien aquí decide que los hechos objeto del presente proceso son atribuibles única y exclusivamente al hecho imprudente de la víctima. En este estado, es necesario resaltar que en el presente juicio penal no quedó demostrado con pruebas contundentes, capaces de destruir la presunción de inocencia que actúa a favor del acusado, que efectivamente la muerte del ciudadano C.C.D., se produjera por imprudencia, negligencia, impericia o por inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones, conductas éstas que son exigidas por la norma sustantiva penal y que no fueron acreditadas por el representante de la Vindicta Pública. De todo lo expuesto, concluye esta Juzgadora, al hacer la correspondiente apreciación de las pruebas producidas en el Debate Oral y Público, que los elementos probatorios producidos a los fines de la demostración del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo el (sic) 411 del Código Penal vigente para la época y actualmente 409, cuya autoría atribuyó la Fiscalía Vigésima de Caracas, al ciudadano F.E.M.A., son insuficientes y carecen del valor necesario para dar por sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época y actualmente 409, motivo por el cual está impedido este Tribunal, para continuar en la búsqueda del resto de los elementos en que la Teoría del Delito separa el hecho punible: La Antijuricidad y la Culpabilidad. En consecuencia, al no haber quedado acreditada la Acción Típica y, por ende, la Antijuricidad y la Culpabilidad del ciudadano F.E.M.A., en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época y actualmente 409, este JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, concluye que no existen razones de hecho ni de derecho para condenar al ciudadano F.E.M.A., por la comisión de tal ilícito penal, por lo que resulta imperativo dictar, como en efecto dicta SENTENCIA ABSOLUTOTA. ASÍ SE DECIDE CAPITULO V PARTE DISPOSITIVA Este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE AL CIUDADANO F.E.M. ACOSTA… por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época y actualmente 409, por cuanto se evidencia que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en el delito por el cual el Ministerio Público lo acusara, dado que no determinaran su autoría; es por lo que este tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia absolutoria, de conformidad con los artículos 2, 64, 173, 175, encabezamiento, 177, 361, 365 y 366 todos del código orgánico procesal penal (sic)...

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Del folio 02 al 4 de la segunda pieza del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por el ciudadano C.A.A., en su carácter de víctima, estando representado en el presente acto por la Abg. L.M. GRANADO, en contra de la Sentencia dictada en fecha 07/12/06, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. M.D.P.P., en la cual entre otros aspectos manifiesta:

“...CAPITULO II FUNDAMENTO DEL RECURSO El presente recurso de apelación… se fundamenta en lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”. La Falta que constituye el motivo de la presente apelación, se evidencia de la interpretación errónea e ilogicidad, no de una norma jurídica, si no de los elementos que conformaron el acervo probatorio del juicio, de modo que a criterio de este recurrente lo aportado por las partes para la demostración de sus alegatos, constituye una enorme contradicción entre lo debatido, aportado y demostrado en el juicio oral y público, donde se refleja claramente la comprobación tanto de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO como la responsabilidad penal del acusado F.E.M. (sic) ACOSTA, con respecto al resultado dado por el Juzgador, que a contrario de lo expresado anteriormente consideró que esos elementos no eran suficientes para determinar la culpabilidad de dicho acusado en el delito por el cual fue llevado a juicio, situación esta que crea una enorme injusticia en contra de las víctimas, pues estaría quedando impune un delito que claramente se cometió y fue demostrado en el juicio. Está plenamente demostrado en juicio, las causas que originaron la muerte de mi hijo DAVINSON C.C., y estas circunstancias se demostraron con lo medios probatorios… Ciudadanos Jueces que conforman la Corte de Apelaciones, en mi carácter de víctima en la presente causa, por ser el Padre de la persona que resultó muerto en el accidente, considero que el Juicio que se ventiló en relación a la muerte de mi hijo debe ser revisada y analizada profundamente por ustedes, de lo que estoy seguro y confiado que lo harán y que podrán darse cuanta del vicio de la Sentencia de Primera Instancia, púes (sic) he acudido a esta Instancia en virtud de no haberse siquiera producido una Apelación Fiscal a pesar de existir muchas razones para haberlo hecho, por ello pido se revoque dicha Sentencia, por las contradicciones que existen en ellas. PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta representación de la víctima, que la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, ha favorecido la impunidad en la presente causa l Absolver injustamente al acusado F.E.M.A., de la acusación interpuesta en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en contra de mi hijo DAVINSON C.C., quien perdiera la vida gracias a la conducción irresponsable del acusado mencionado, quien inexplicablemente no se percató cuando mi hijo cruzaba la calle sino cuando escuchó el impacto contra el camión que conducía a pesar de haber ocurrido en una vía con suficiente iluminación artificial, semáforo y rayado de cruce peatonal, como es la zona 2 de Catia. Por ello, es que acudimos a la Corte de Apelaciones que corresponda, para que en pro de una tutela judicial efectiva y oportuna, que haga justicia en el presente caso, teniendo en cuenta que detrás de este proceso en contra del acusado F.E.M., tiene sus manos metidas la Empresa PEPSI COLA, quien es la más interesada en no responder por los graves daños morales que ha causado su dependiente. Por ello, requerimos de la Corte de Apelaciones que se anule la decisión del Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio mediante la cual Absolvió al Acusado del delito por el cual fue acusado y en su lugar lo Condene… con los mismos elementos probatorios que sirvieron de base para absolverlo o en su defecto ordene la repetición del juicio…”.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del folio 08 y 12 de la pieza dos del presente expediente, cursa escrito de contestación suscrito por los ABGS. ISKREY P.R. y C.A.S.G., en su carácter de defensores del ciudadano F.E.M.A., en el cual entre otros aspectos manifiesta:

“…Falta, contradicción e ilogicidad son tres vicios diferentes que pueden afectar la motivación requerida por la ley en toda sentencia. El artículo 453 del COPP (sic) establece claramente que el recurso deberá ser impuesto en escrito fundado expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Vemos que la apelación que en este acto contestamos no expresa concreta ni separadamente los motivos en que se funda, aspecto muy importante en materia de recursos pues el artículo 411 ejusdem limita la competencia del Tribunal que resuelve el recurso “exclusivamente” a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Por otra parte, el derecho a la defensa de la parte que debe contestar el recurso se violenta si se hace imposible determinar con precisión cual es el motivo concreto en el que se fundamenta la aplicación. Estos dos aspectos, el conocimiento del tribunal de los puntos impugnados para decidir conforme a la ley y el derecho a la defensa de la contra para dar respuesta al recuso, están siendo gravemente afectados en el presente caso. No sabemos si para el recurrente hay falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada, pues estos conceptos se utilizan indistintamente como si fueran sinónimos y sin subsumir tales supuestos a la propia decisión. No obstante lo anterior, vemos que el recurrente centraliza sus denuncias en la fijación de los hechos que el a quo da por acreditados. Es decir, el recurso parece atacar supuestos errores que la doctrina a identificado como in indicando in facto, es decir, en la manera como el juez de juicio determinó los hechos… debemos resaltar que el recurrente en su petitorio solicita a esta Sala d la Corte de Apelaciones que condeno a nuestro defendido ya absuelto por una sentencia completamente motivada y ajustada a derecho, acusándolo, fuera del tiempo procesal previsto para ello, de haber cometido un homicidio culposo, pero sin dedicar si una sola línea de su escrito a establecer los bases de tan grave acusación, y peor aún, relacionando de forma grosera y sin sentido los hechos debatidos con la empresa en la cual labora nuestro defendido. No puede obviarse que en el debate de juicio quedó plenamente comprobado que la víctima del accidente cruzó irresponsablemente la vía a arios metros de un paso peatonal y e horas de la noche, razón por la cual la sentencia establece motivadamente que existe culpa de la víctima más no del conductor del vehículo, quien demostró ser una persona responsable, que mantenía su camión en perfecto estado y que violentó ninguna n.d.t.. III PETITORIO Con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, pedimos muy respetuosamente a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de Caracas que:… De ser admitido, pedimos a esta Sala que declare SIN LUGAR el recurso de apelación, pues no existe ningún vicio en la motivación de la sentencia ni el proceso del juicio que amerite la realización de un nuevo juicio…”.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala observa, que el recurrente en su escrito de apelación, señaló taxativamente lo siguiente: “…El presente recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se fundamenta en lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”. “La Falta que constituye el motivo de la presente apelación, se evidencia de la interpretación errónea e ilogicidad, no de una norma jurídica, si no de los elementos que conformaron el acervo probatorio del juicio, de modo que a criterio de este recurrente lo aportado por las partes para la demostración de sus alegatos, constituye una enorme contradicción entre lo debatido, aportado y demostrado en el juicio oral y público, donde se refleja claramente la comprobación tanto de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO como la responsabilidad penal del acusado F.E.M. (sic) ACOSTA, con respecto al resultado dado por el Juzgador, que a contrario de lo expresado anteriormente consideró que esos elementos no eran suficientes para determinar la culpabilidad de dicho acusado en el delito por el cual fue llevado a juicio, situación esta que crea una enorme injusticia en contra de las víctimas, pues estaría quedando impune un delito que claramente se cometió y fue demostrado en el juicio...”.

En la audiencia celebrada en este Tribunal con motivo de la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, el Fiscal del Ministerio Público contestó en los términos siguientes: “…Falta, contradicción e ilogicidad son tres vicios diferentes que pueden afectar la motivación requerida por la ley en toda sentencia. El artículo 453 del COPP (sic) establece claramente que el recurso deberá ser impuesto en escrito fundado expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Vemos que la apelación que en este acto contestamos no expresa concreta ni separadamente los motivos en que se funda, aspecto muy importante en materia de recursos pues el artículo 411 ejusdem limita la competencia del Tribunal que resuelve el recurso “exclusivamente” a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Por otra parte, el derecho a la defensa de la parte que debe contestar el recurso se violenta si se hace imposible determinar con precisión cual es el motivo concreto en el que se fundamenta la aplicación. Estos dos aspectos, el conocimiento del tribunal de los puntos impugnados para decidir conforme a la ley y el derecho a la defensa de la contra para dar respuesta al recuso, están siendo gravemente afectados en el presente caso. No sabemos si para el recurrente hay falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada, pues estos conceptos se utilizan indistintamente como si fueran sinónimos y sin subsumir tales supuestos a la propia decisión. No obstante lo anterior, vemos que el recurrente centraliza sus denuncias en la fijación de los hechos que el a quo da por acreditados. Es decir, el recurso parece atacar supuestos errores que la doctrina a identificado como in indicando in facto, es decir, en la manera como el juez de juicio determinó los hechos… debemos resaltar que el recurrente en su petitorio solicita a esta Sala d la Corte de Apelaciones que condeno a nuestro defendido ya absuelto por una sentencia completamente motivada y ajustada a derecho, acusándolo, fuera del tiempo procesal previsto para ello, de haber cometido un homicidio culposo, pero sin dedicar si una sola línea de su escrito a establecer los bases de tan grave acusación, y peor aún, relacionando de forma grosera y sin sentido los hechos debatidos con la empresa en la cual labora nuestro defendido. No puede obviarse que en el debate de juicio quedó plenamente comprobado que la víctima del accidente cruzó irresponsablemente la vía a arios metros de un paso peatonal y e horas de la noche, razón por la cual la sentencia establece motivadamente que existe culpa de la víctima más no del conductor del vehículo, quien demostró ser una persona responsable, que mantenía su camión en perfecto estado y que violentó ninguna n.d.t.. III PETITORIO Con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, pedimos muy respetuosamente a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de Caracas que:… De ser admitido, pedimos a esta Sala que declare SIN LUGAR el recurso de apelación, pues no existe ningún vicio en la motivación de la sentencia ni el proceso del juicio que amerite la realización de un nuevo juicio…”.

Así mismo, se evidencia en la decisión dictada por el Tribunal A quo, textualmente lo siguiente: “…En este estado, es necesario resaltar que en el presente juicio penal no quedó demostrado con pruebas contundentes, capaces de destruir la presunción de inocencia que actúa a favor del acusado, que efectivamente la muerte del ciudadano C.C.D., se produjera por imprudencia, negligencia, impericia o por inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones, conductas éstas que son exigidas por la norma sustantiva penal y que no fueron acreditadas por el representante de la Vindicta Pública. De todo lo expuesto, concluye esta Juzgadora, al hacer la correspondiente apreciación de las pruebas producidas en el Debate Oral y Público, que los elementos probatorios producidos a los fines de la demostración del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo el (sic) 411 del Código Penal vigente para la época y actualmente 409, cuya autoría atribuyó la Fiscalía Vigésima de Caracas, al ciudadano F.E.M.A., son insuficientes y carecen del valor necesario para dar por sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época y actualmente 409, motivo por el cual está impedido este Tribunal, para continuar en la búsqueda del resto de los elementos en que la Teoría del Delito separa el hecho punible: La Antijuricidad y la Culpabilidad. En consecuencia, al no haber quedado acreditada la Acción Típica y, por ende, la Antijuricidad y la Culpabilidad del ciudadano F.E.M.A., en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época y actualmente 409, este JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, concluye que no existen razones de hecho ni de derecho para condenar al ciudadano F.E.M.A., por la comisión de tal ilícito penal, por lo que resulta imperativo dictar, como en efecto dicta SENTENCIA ABSOLUTOTA. ASÍ SE DECIDE CAPITULO V PARTE DISPOSITIVA Este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE AL CIUDADANO F.E.M. ACOSTA… por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época y actualmente 409, por cuanto se evidencia que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en el delito por el cual el Ministerio Público lo acusara, dado que no determinaran su autoría; es por lo que este tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia absolutoria, de conformidad con los artículos 2, 64, 173, 175, encabezamiento, 177, 361, 365 y 366 todos del código orgánico procesal penal (sic)...”

Luego de un minucioso estudio de los alegatos del recurrente y de la contestación de la otra parte, se evidencia que el recurso de apelación presentado se fundamentó en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo pertinente reproducir algunos conceptos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que es la motivación del fallo, la contradicción en la motivación y la ilogicidad manifiesta en la motivación, para lo cual, se inserta a titulo ilustrativo, algunos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, nuestro M.T. en Sala de Casación Penal en sentencia N° 323 del 27/06/2002, ha señalado que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”.

En Sentencia N° 0080 del 13/02/2001, la Sala de Casación Penal, indicó que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”.

Por otra parte, la citada Sala en Sentencia N° 206 del 30/04/2002, señaló que “…la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

Teniendo presentes estos conceptos, corresponde entender lo que es la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, indicando la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 0028 del 26/01/2001, que “…la primera se presenta cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente... En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”.

Reafirmando lo dicho, la Sala Penal en Sentencia N° 468 del 13/04/2000, estableció que: “…existe manifiesta contradicción cuando entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”.

En cuanto a la ilogicidad, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0154 del 13/03/2001, estableció que: “…se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.

Es de hacer notar, que en el presente caso, el recurrente describe este motivo de su apelación, que es: “…la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, contemplada en el ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una motivación conjunta, como fundamento de la denuncia interpuesta.

Así mismo, a pesar de alegar el recurrente estas tres circunstancias en forma conjunta, no indica ni señala de manera alguna por qué considera que hay falta de motivación, y cuáles son los aspectos contradictorios o ilógicos que denuncia como presentes en la motivación de la sentencia, además de ser incorrecto el planteamiento de todos los supuestos, por ser uno excluyente del otro, lo que impide resolver el recurso interpuesto en estos términos, ya que no puede éste Órgano Superior interpretar, que quiso decir el recurrente.

Esta Sala de igual manera observa, que el mismo recurrente incurre en un error de técnica jurídica al invocar la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos diferentes en el que puede fundamentarse el Recurso de Apelación, motivos que no pueden aludirse de forma conjunta ya que son contradictorias y excluyentes entre sí, razón por la cual, no puede invocarse al mismo tiempo los tres supuestos.

La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el porque condena o absuelve, no establece los hechos, ni analiza, ni compara las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público. Hay contradicción en la motiva cuando el Juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde a ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

En efecto, observa esta Sala que la motiva de la sentencia se corresponde con lo debatido en el Juicio Oral y Público, haciendo el sentenciador el análisis de todos los medios de prueba que fueron evacuados y que le permitieron concluir en la sentencia absolutoria, como se constata en la parte motiva de la misma en sus fundamentos de hecho y de derecho.

En consecuencia, considera esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.A.A., estando debidamente asistido por la profesional del Derecho L.M. GRANADO, actuando en su carácter de víctima, por ser padre de quien en vida respondiera al nombre de C.C.D. (occiso), con fundamento en los artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia dictada en fecha 07 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. M.D.P.P., mediante la cual Absolvió al ciudadano F.E.M.A., quedando así CONFIRMADA la decisión del Juez A quo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.A.A., estando debidamente asistido por la profesional del Derecho L.M. GRANADO, actuando en su carácter de víctima, por ser padre de quien en vida respondiera al nombre de C.C.D. (occiso), con fundamento en los artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia dictada en fecha 07 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. M.D.P.P., mediante la cual Absolvió al ciudadano F.E.M.A., quedando así CONFIRMADA la decisión del Juez A quo.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.I.

EL JUEZ, (PONENTE)

DR. M.P.R.

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. K.T.L.

En esta misma fecha se registró, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. K.T.L.

Causa Nro. 2007-2289

JOI/MPR/CCR/KTL/kdg.-

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