Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-2323.-

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Mariluz Castejòn Perozo.

SECRETARIA: Abg. Lismarys Vidoza.

ACUSADO: Ericsson E.E.R..

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor.

FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Y.B..

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. P.T. y J.A.G..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ERICSSON E.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.834.257 , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, hijo de A.E.R. y de E.E., residenciado en Maracaibo Estado Zulia, asistido por los Defensores privados P.J.T. y J.A.G..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 17, 30 de Abril, 14, 26 de Mayo y 02 de junio de 2.008, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en el Estado L.A.Y.B., por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, tipificado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 5 de la Ley sobre robo y hurto de vehículos automotores, peticionó al Tribunal la admisión total de la referida acusación y los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos y pertinentes.

Señaló la Representante Fiscal las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y en base a lo expuesto solicita sea admitida la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del acusado, así mismo se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de confirmada con lo establecido en el articulo 351 de el Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo además como medio de prueba los testimonios de las personas plasmadas en la denuncia de la victima.

La Defensa Técnica del ciudadano ERICCSON E.E.R. Seguidamente expone: Con relación a la acusación presentada por el Ministerio Público esta defensa no esta de acuerdo con la misma, ya que no existe una correlación entre el hecho cometido y la participación de mi defendido; así mismo esta defensa considera que la calificación jurídica aplicables es la de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y no en el articulo 5 de la supra ley como lo señala el Ministerio Público; así mismo solicito la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y más adelante en el desarrollo de este Juicio demostrare la inocencia de mi defendido. Es Todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le pregunta si desea declarar; a lo que el imputado libre de coacción y de apremio respondió: No deseo Declarar. La Juez ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Admite la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano E.E.E.R., por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Así como los medios probatorios presentados por ser Lícitos, Necesarios y Pertinentes. Así mismo Admite el principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa Privada.

Procediendo de seguidas el Tribunal a explicar al procesado el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos, se les preguntó si deseaban declarar exponiendo de seguidas al Tribunal su voluntad de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con la evacuación de la testifical de los Ciudadanos GAETANO BLANDINI, Titular de la Cedula de Identidad 3.324.069, victima testigo, F.S., Cedula de Identidad 11.784.611, Y W.M. Cedula de Identidad 9.557.373, Funcionarios actuantes, únicos testigos compareciente, alterándose el orden indicado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar la vigencia del principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva.

Acto seguido, el ciudadano GAETANO BLANDINI, Titular de la Cedula de Identidad 3.324.069 señalo que “abriendo el negocio el día señalado, fui a la parte de atrás prendí los sistemas de computación, cuando nuevamente me encamine al frente del negocio y habían 2 ciudadanos que tenían al guachimán y al asistente de venta , me pidieron las llaves del vehículo me quede yo con ellos y se llevaron el vehículo, es todo A preguntas de la Fiscal Contesto: entre las 7 y 10 y 7 y 30…. Avenida P.L.T. entre 59 y 60…. Tienen una sola entrada y salida…. 2 personas…. No, las manos en el bolsillo, armas no…. Dame las llaves del carro…. Las mande a buscar….. 2 empleados, el resto estaba en la parte de atrás…. Nosotros abrimos la puerta pequeña de la Santamaría, estábamos entre la Santamaría y el mostrador del negocio…. Una ford Explorer ….. Como a 80 o 70 metros…. No se….. No, cuando pudimos abrir la puerta si…. Nosotros estábamos adentro del local…. Para nada…. A preguntas de la Defensa Contesto: uno era alto de 1,82 o 1,84 alto moreno…. El otro era pequeño, moreno flaco, pelo pincho amarillo…. No solamente me dijeron que le diera las llaves…. Se encuentran en la sala alguna de estas personas? No, aquí no están….. Logramos salir después de cierto momento…. …pasan los 7 minutos…. es muy bajo entre 6 y 15 minutos….. un señor de una patrulla un policía… si me llevaron a la por detrás de la carrera 13, donde estaba la galletera el Ávila, donde esta la policía motorizada… Cuanto tiempo duro para que viera la camioneta más o menos 1 hora u hora y media llego la camioneta…… A preguntas del Tribunal Contesto: ……por la hora creo que estaban en cambio de turno y policías llegaban y se iban, no había una referencia real, la camioneta la traen y parecen que detuvieron a alguien uno de mis hijos me acompaño mientras nos tomaban declaración…. Creo que eso fue lo que dijeron, que me iban a dar una boleta para buscar mi carro…. No, mas nadie…” Es todo.

Seguidamente se conduce al ciudadano F.S., C.I. 11.784.611, Policía, quien fue juramentado y libre de coacción y apremio expone: “el 29 de febrero nos encontrábamos en el punto de control en la calle 60 con calle 15, como a las 7:30 no recuerdo bien, y paso un señor gritándonos que una camioneta que había pasado al parecer había sido robada, porque conoce a los propietarios y no eran los que estaban conduciendo, procedimos a darle alcance, salen 2 ciudadanos en carrera logramos alcanzar a uno de ellos y el otro huyo, llamamos a la sala de control de la policía para ver si el vehículo estaba reportado y nos dijeron que si que en ese momento lo estaban reportando, procedimos a parar el vehículo y lo llevamos hasta el comando, era el señor que esta al lado del doctor. Es todo A preguntas de la Fiscal Contesto: llegamos a 7:30, 7:15…. Nos dijo esa camioneta que esta allá se la robaron y lo alcanzamos con la moto…. Si, en el momento que nos dice iba adelante…. Tipo moto…. Dos motos…. Seguimos la camioneta, la camioneta adelante…. No se dice aquella camioneta que va a delante se la acaban de robar, la visualizamos y le hicimos seña para que parara….. Tratábamos de decirle que se parara….. en el momento que pasa, pasa tranquilo pero cuando íbamos detrás de ellos salen mas rápido…. Tres minutos o menos…. Se paro porque había cola y salieron los 2 ciudadanos de la camioneta… los 2 en la parte de adelante…. El compañero mío…. Por la parte de la izquierda, si era el que conducía el vehículo….. uno le pregunta pero no le dicen nada…. El compañero mió le hizo la revisión…. Únicamente sus documentos…. En la redoma de la plaza que esta ahí…. En el sentido oeste este y pasa la calle al sentido este frente a la UCLA….. Calle 35 con carrera 14…. Si….. Nosotros nos vamos primero al medico, y enviamos la camioneta con un compañero…. Para la sede del comando motorizado… si estaba allí…. Lo pusimos a declarar… no le se decir como 5 o 6, pero ya nosotros habíamos hecho el procedimiento…. C.G. traslado el vehículo…. Como 10 minutos mas o menos, hay un tiempo del procedimiento, de la captura de revisión del vehículo….. como 10 minutos creo yo A preguntas de la Defensa Contesto:….aproximadamente 7 o 7:30… en la pedro león torres…. Bueno ahorita lo se en el momento no lo sabia…. Un ciudadano que no pudimos identificar…. En la F.J., frente a la UCLA….. donde culmina el elevado del Obelisco….. fue muy rápido paramos el vehículo los ciudadanos salieron corriendo y agarramos a uno…. En el sentido este-oeste…. En la moto…. Estaban parando carros….. bueno en el momento iba muy rápido, lo agarramos lo detuvimos….. pasaban carros y eso… hacia la salle sentido oeste…. Bueno llegamos al sitio pasa la calle detrás de el, arranco a agarrar el otro pero ya se había ido… Walter….. nos acercamos al vehículo para ver si había alguien… paso la calle corriendo… es una vía rápida y teníamos que atravesar la isla…. No…. No…. No…. No tampoco, desconozco si el otro ciudadano tenia algo, al que agarramos no traía nada…. Si… nosotros doctor …. El conductor…. No.. Es todo. A preguntas del Tribunal Contesto: en la plaza miranda 15 con 60 estábamos en la redoma en la 15 hacia la Corpahuico… si…. Bueno va directo hacia la salle y de ahí agarran sentido oeste- este…. Frente a la UCLA por la cola y los carros se bajan y pasan la calle…. No dio la vuelta baja…. Ellos paran el vehículo atraviesan la avenida mi compañero logra pasar yo me asomo en la camioneta, no hay nada…. El otro ciudadano agarro el canal de servicio en sentido este – oeste, mi compañero pasa la calle y lo detiene, porque el estaba tratando de parar vehículos y no se le paraban yo estaba tratando de agarrar al otro y no pude….7 y media…. Todo paso muy rápido minutos exactos no se….. a las 7 y 20….. lo cierto es que desde el momento en que se inicia la persecución duramos como 3 minutos…. bueno habían vehículos pero lograron pasar…. Eso nos los dice un ciudadano que paso en una camioneta blanca y nos dice que la camioneta que paso se la habían robado, porque conocía al dueño y no era quien manejaba…. Si iban corriendo… al ambulatorio del sur… en la 12 con 41…. Bueno tenemos la costumbre de llevarlos ahí porque esta cerca el comando de la brigada motorizado…. No, no lo reconoce…. Lo cierto es que lo agarramos saliendo del vehículo. Es todo.

Seguidamente se conduce al ciudadano W.M., C.I. 9.557.373, Policía, quien fue juramentado y libre de coacción y apremio expone: aproximadamente 7 y media 7 y 40 de la mañana estábamos en un puesto de control en la 15 con 60, pasa un ciudadano en una Vans blanca y nos dijo que esa camioneta de adelante era robada, le íbamos dando alcance por la avenida Corpohuiaco, mi compañero le hace seña y cuando se percatan aceleran y cruzan bruscamente y cruzan en sentido oeste – este y frente a la UCLA se detienen y salen del vehículo el de la izquierda iba de franela negra y el de la derecha franela roja y pantalón azul, el de la izquierda sale corriendo cruza la calle y yo me le pego atrás y lo detengo, no puso resistencia lo detengo y le hago la revisión, no se le consiguió nada criminalistico, el otro cabo no pudo darle alcance al otro ciudadano, y se devuelve a la camioneta que estaba encendida con las puertas abiertas y las llaves pegadas, de ahí verificamos en el sistema y efectivamente la camioneta se la habían robado, mandamos a un compañero con la camioneta y nosotros no dirigimos con el ciudadano al ambulatorio sur. A preguntas de la Fiscal contesto.. si el que esta al lado del doctor… si del alado del conductor…. Cerca estábamos justamente en la plaza y estábamos hacia la Corpohuaico… la marrón si, no despertaba ninguna sospecha ni nada y como se hacia colita allí….. en la avenida Corpohuico en el sentido F.J. y cuando se percata que le están haciendo señas y se les prendió la sirena, cruzaron bruscamente…. Calculamos 5 a 3 minutos, fue rápido….. cuando nos avisan había cierta cola, pero cuando se acerca el cabo que le esta haciendo la seña tuvo la suerte que la luz se puso en verde…. El vehículo para la marcha sentido oeste este justamente del lado derecho y se bajaron del vehículo, justamente frente a la Universidad, avenida 7 de las Brisas del Obelisco… si sobre la marcha yo pedí el auxilio y apoyo del compañero, no sabría cuanto tiempo llego…. Al comando general, por el canal de la guardia motorizada… el cabo 2° C.G.… trasladamos al ciudadano hasta el ambulatorio del sur, para el respectivo chequeo medico…. Si yo estaba y el señor estaba chequeando con el operador de guardia los documentos de la camioneta…. No la verdad no recuerdo porque estaba dentro de la central y el señor no podía pasar… una ford explorer marrón….. era una vía rápida y los vehículos que pasaban, bastante gente había era en metrópolis, pero donde agarramos al señor no. A preguntas de la defensa contesto: el 29 de febrero…. Estamos desde las 6 o 6 y media…. Alrededor de las 7 y media ya estábamos instalados…. En la 15 con 60 en la plaza miranda…. En toda la esquina de la redoma, mirando hacia la corpahuico, es la que pasa la UNEXPO…. Había pasado, llevaba poca distancia porque nos dijo esa que va allá… no, por la premura del caso…. Si la estábamos visualizando…. A la altura de la avenida F.J.s. oeste – este, antes del elevado, en toda la esquina de la 7 de Brisas del Obelisco… no había trafico peatonal… donde se concentraba la mayor parte de la gente era en la esquina… esa parte esta sola completamente, ahí mismo esta un club árabe allí…. Los dos pasan la avenida hacia los lados de la universidad, casi los atropellan tratando de evadir la persecución, tuve la oportunidad de agarra al sujeto de franela negra, iba acorriendo…. En ningún momento…. Hizo algún tipo de señas? No, en ningún momento…. En la acera, ya había pasado la avenida…. No ….no, nada… como las 7:40…..era viernes…. Bueno yo le hago que se detenga y por precaución le dije que exhibiera lo que cargara en los bolsillos… no para nada… el vehículo lo reviso franklin silva… no… no… el trato de hacer lo mismo que hice yo, se me hizo mas fácil a mi pasar, pero como había demasiada gente en la esquina del metrópolis no lo pudo ubicar…. El en moto… la persona se le tuvo que haber ligado entre las personas…. No lo había, estaban a distancia de donde estábamos nosotros…. El vehículo se reporto al comando y el vehículo se reporto robado… en ese momento no…. Hasta ese momento no…. A preguntas de la Juez Contesto: estábamos alli ya…. No es frecuente, colocamos dispositivos de seguridad depende de donde nos manden a colocar, como había problemas con los estudiantes nos mandaron por allá…. Exactamente…. Esos depende del jefe de operaciones, en cualquier parte de la ciudad… si, pero cuando toman la calle, ese día estaba tranquilo pero acababa de pasar un problema… el cabo franklin silva…. El ciudadano nos informa que le parece que es robada porque ese no era el dueño de la camioneta…. No, no lo manifiesta…. Llegando al semáforo de la avenida la salle pero veníamos a cierta velocidad cambia a luz verde y ellos arrancan y el cabo ya les va haciendo seña con la sirena….. Llevábamos cierta distancia pero por técnica policial no nos ponemos al lado, lo marcamos a cierta distancia y le indicamos que se detenga…. Llegando al semáforo de la salle con Corpohuaico…. Le pido su identificación y que exhibiera todo lo que cargaba…. En la avenida F.J., cera norte desde esta la universidad y el C.C. Metrópolis…. Notificamos al comando y luego lo llevamos a hacerle el chequeo medico, por lo general al hospital central o al ambulatorio del sur porque esta cerca del comando de la brigada motorizada….. cuando ya pasamos al comando le notificamos al jefe y luego lo llevamos al ambulatorio del sur…. Si, de todo…. si en ese momento estábamos adentro del comando y hacemos la revisión primero y lo verificamos en el sistema escorpión yo estoy del lado de adentro y el señor afuera…. En el momento no, depuse que salgo si…. En la declaración dijo que la había visto, pero en ningún momento tuvo contacto con la que yo había aprehendido…. Yo no he dicho que el la había reconocido… el que atendió al señor fue el otro cabo… Es todo.

Por cuanto no se encuentran más testigos que evacuar se continuará con el juicio el día 14 de mayo de 2008. Llegado el día fijado para la continuación del juicio, la Juez hace un breve resumen de la audiencia anterior y concluida la misma, Seguidamente se conduce al ciudadano S.G.C.M., C.I 15.848.155, funcionario adscrito al CICPC, quien fue juramentado y libre de coacción y apremio expone: “Verifique si es su firma y si es el contenido de la misma? Posterior a que me remitieron el certificado de vehículo le hicimos un examen técnico comparativo a los fines de diferenciar el sello de seguridad y llegamos a la conclusión que era original. No hay preguntas de las partes. Se pasa a la sala de Juicio al ciudadano Barrios Viera R.A., C.I. 15.264.872, funcionario adscrito al CICPC, quien fue juramentado y libre de coacción y apremio expone: Esta es su contenido y firma? Si, expone: Fue un vehículo que ingreso a la sede de la PTJ una camioneta chevrolet marrón a los fines de realizar una inspección técnica la cual se encuentra en buen uso y preservación. No se realizaron preguntas por las partes. No habiendo más testigos presentes, este Tribunal acuerda suspender este Juicio Oral y Público Unipersonal para el día 26 DE MAYO DEL 2008 A LAS 02:30 PM. Llegado el dìa y la hora fijados por el Tribunal para la continuación del mismo la Juez hace un breve resumen de la audiencia anterior y concluido el mismo se hace conducir a la Sala al Experto Jesneider Puerta, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.013.590, quien se le toman los juramentos de ley y expone: Ese es el contenido y su firma? Si, consta de una inspección técnica que se le hace a los vehículos que entran a la Sub-Delegación dejamos constancia de las características del vehículo y su estado de conservación y sus accesorios. Es todo. Se pasa a la sala de Juicio al Testigo Mejias Pire Yeniree del Carmen, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.949.124, quien se le toman los juramentos de ley y expone: Puedes exponer lo sucedido por un robo de vehículo: Estaba llegando al negocio cuando ya había pasado el caso. Es todo. Pregunta la Fiscal: En que se desempeña en el local? Cajera, como se llama el local? Rueda, a que hora llego? Diez para las ocho, que sucedido en el local? Que se estaban llevando la camioneta, de quien es la camioneta? Del señor, cuantas personas iban en el vehículo? No se, tuvo usted conocimiento de cómo ocurrieron los hechos? No, no supo que paso? No. Se pasa a la sala de Juicio al Testigo Meléndez Catari J.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.268.183, quien se le toman los juramentos de ley y expone: Puede exponer los hechos ocurridos de un Robo Agravado de Vehículo: Ninguno porque llegue a las ocho y ya habían sucedidos los hechos. Es todo. Pregunta la Fiscal: Dígame en que se desempeña en el local? Mensajero, a que hora llego al local? Ocho de la mañana, cuando usted refiere en su declaración ya había pasado, que fue lo que paso? Me dijeron que le habían quitado la camioneta al jefe, como fueron los hechos? No sabia explicarle, y de lo que le dijeron? Eso que le habían quitado la camioneta, tuvo usted algún contacto con los funcionarios policiales? No. Es todo. Se pasa a la sala de Juicio al Testigo Rivero L.E., Titular de la Cedula de Identidad N° 9.116.162, quien se le toman los juramentos de ley y expone: Puede exponer los hechos de un robo de vehículo: Yo estaba presente pero no vi a las personas, porque en la oficina que estoy hay unos espacios que me impidieron ver a las personas que entraron al local, me entere que solicitaron las llaves de la camioneta porque la que hace limpieza paso por el pasillo y yo me escondí debajo del escritorio. Es todo. Pregunta la Fiscal: A que hora llego al sitio de trabajo? A las siete y media de la mañana, cuando llego que compañeros de trabajo estaban allí? El vigilante Guillermo, mi jefe y mas nadie, como se entero que ocurrió algo? Porque la señora que limpia estaba firmando el control de asistencia y escucho que el jefe pidió las llaves de la camioneta y ella fue a buscarlo, le manifestó que estaba pasando algo afuera o solo pidió las llaves? Pidió las llaves, como se entero de lo sucedido? Hay mismo, cuantas personas llegaron allí? No se porque me puse nerviosa y me escondí debajo del escritorio, supo si recuperaron el vehículo? Si mas tarde, cuanto tiempo después? Cuarenta y cinco minutos. Se pasa a la sala de Juicio al Testigo S.M.M.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.916.586, quien se le toman los juramentos de ley y expone: Puede informar sobre algún suceso de robo de vehículo? Ese día llegue a las 7 y media de la mañana firmando el libro de asistencia cuando llegaron dos personas pidiéndole las llaves de la camioneta al jefe yo fui se a la oficina las busque y se las lleve. Es todo Pregunta la Fiscal: Manifestó que estaba firmando su entrada, como eran estas personas? No las pude ver, porque no tenia visualización, y como sabia como eran las dos personas? Porque cuando le fui a llevar las llaves al jefe, cuando usted llego había otro vehículo en la parte de afuera? No, acostumbra a estar otros vehículos por ese lado? No, como se entero de lo ocurrido? Porque el jefe me solicito las llaves de la camioneta y se las lleve, en algún momento vio a las personas armadas apuntando a su jefe? No, le pidieron algo? No, se fueron rápidamente o se quedaron? No, supo que recuperaron el vehículo? Si al rato, supo cuanto tiempo paso para recuperar el vehículo? Una hora. Es todo. Se pasa a la sala de Juicio al Testigo M.B.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.292.225, quien se le toman los juramentos de ley y expone: Nos puede informar sus conocimientos al robo de vehículo: Le llevaron la camioneta al jefe, mas nada porque yo llegue a las ocho cuando llegue me manifestaron que se llevaron la camioneta. Pregunta la Fiscal: En que se desempeña en la empresa? Vendedor, tiene vehículo particular? No, a que hora llego? Ocho, ocho y cuarto, le informaron lo que había pasado? Que se habían robado la camioneta y al rato como a cuarenta y cinco minutos o a la hora habían recuperado la camioneta.

Acto seguido y por cuanto se agotaron todas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los demás testigos promovidos por la parte fiscal y la Defensa Técnica, se prescinde de dichas testifícales, continuando con el juicio mediante la incorporación por lectura las pruebas documentales admitidas por este Tribunal al inicio del debate, conformadas por:

  1. - Experticia Legal o Reactivación de Seriales Nº 004-03-08, suscrita el 01 de marzo por el Agente JECSEL TERSEK, adscrito a la Delegación del CICPC, del Estado Lara, practicada a un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, tipo Station Wagon, uso particular, color marrón, placa KAD-830, en la que se concluye que los seriales son originales.

  2. - Inspección Técnica S/N de fecha 01 de marzo de 2008, suscrita por los agentes Jesneider Puerta y Agente R.B., adscritos a la sub.-Delegación del CICPC del Estado Lara, practicada a un vehículo, clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, tipo Station Wagon, uso particular, color marrón, placa KAD-830, en la cual al ser inspeccionada en su parte externa se observa su carrocería y pintura en regular estado de uso y conservación, sus demás accesorios se encuentran en su lugar original y en estado de uso y conservación.

  3. - Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-708-08, suscrita en fecha 13 de marzo de 2008, por la Detective C.S. y Agte R.S., adscritos al Grupo de Trabajo de Documentologias del Departamento Criminalistica del Estado Lara, practicada a un Certificado de Vehículo signado con el Nº 18446587 a nombre de Blandini Manzini Gaetano, placa de vehículo KAD-830, Serial de Carrocería AJU3VP13112, Serial de Motor V6 CIL, marca Ford, modelo Sport- Wagon, año 97, color marrón, numero de autorización 1041jd371848, en la cual se concluye que dicha pieza es Autentica.

Se le concede la palabra al Ministerio Público: El Ministerio solicita de acuerdo con el articulo 350 del COPP anuncia un cambio de calificación una ves que escuchados al los funcionarios y testigos que acudieron a esta sala de juicio oral y público, esto toda ves que el Ciudadano se encuentra incurso en el delito de Aprovechamiento de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo de la Ley, Visto la exposición realizada por la fiscalía con respecto al cambio de calificación de conformidad con el 350 del COPP este Tribunal y como tal lo establece el articulo (Se lee textualmente), visto al cambio de calificación de conformidad con el articulo 49 ordinal 5 si va a realizar uso de la declaración y se le pone de manifiesto el procedimiento especial de admisión de los hechos consagrado en el articulo 376 del COPP, al cual el mismo manifestó: No voy a Declarar. Se le concede la palabra al Defensor Privado: En vista que mi defendido no quiere hacer uso de la palabra y toda vez que los artículos invocados por el Tribunal y fiscalia, establecen la suspensión condicionada del proceso y manifestarlo para hacer uso del derecho a la defensa, esta defensa Renuncia a los mismo y solicita se de paso a las conclusiones.

Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien en la oportunidad de las conclusiones señaló: Siendo la oportunidad legal en la presente causa en primer lugar por la comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor, en esta tarde se solicito cambio de calificación jurídica por cuanto a las pruebas evacuadas en esta sala de juicio, la presente causa se inicia en febrero de 2008 fue presentado ante el tribunal de control n 6 tribunal este que declaro con lugar la aprehensión flagrante del mismo, es decir, considero que estaban cubiertos los extremos del articulo 248, considerando que el delito fue de robo agravado automotor decreto la privación judicial preventiva de libertad, y me permito citar la única parte de la fundamentación (Cita parte de la fundamentacion), quien considero que el acusado estaba en un delito flagrante, posteriormente se escucho la declaración de la victima quien narro la circunstancia de modo tiempo y lugar donde narra los hechos, donde dos personas se introdujeron a su local y le llevan su vehiculo, posteriormente supo de la recuperación de su vehiculo y así constan en las actuaciones, subió el funcionario Silva quien ratifico el acta suscrita y firmada por el, los funcionarios hablan lo cual coincide con lo fundamentado por el juez de control ya que hubo necesidad de una persecución, que le dieron la voz de alto y estos en vez de parar el vehiculo aceleraron la marchan, los dos funcionarios fueron coincidentes en declarar la persecución en contra de los mismos, y que el acusado se encontraba dentro del vehiculo, la recuperación fue de manera inmediata, que los testigos declararon todos, v voy a solicitarle que efectivamente las tome en consideración porque hay una denuncia de una victima que le fue robado el vehiculo, en segundo lugar los funcionarios policiales establecen que nunca se perdió de vista el vehículo porque se trataba de una avenida en línea recta, que estuvieron pendientes de las personas que tripulaban dentro del vehiculo, es por eso que el acusado debe ser condenado bajo los elementos de convicción, denuncia de la victima, la declaración de los funcionarios policiales, ya que el vehiculo fue recuperado inmediatamente; a esta fiscalia y creo que al Tribunal también le hubiese encantado escuchar las declaración del acusado si bien es cierto que es un derecho que tiene, le fuere gustado escuchar las circunstancia que dieron producto de su aprehensión, por todo lo anteriormente expuesto solicito que la presente decisión sea una sentencia condenatoria.

Por su parte, la Defensa Técnica representada por los Defensores Privados Abogados P.T. y J.A.G., exponen sus conclusiones: Hemos escuchados las conclusiones del ministerio publico, primero se acuso a mi acusado por el delito de robo agravado de vehiculo automotor porque por los medios de prueba se podría comprobar el robo de un vehiculo de la victima Gaetano, fue objeto de apoderarse violentamente de una camioneta, siendo mi defendido el que supuestamente era el conductor de la camioneta, que en la avenida F.J. como dijo un funcionario o como dijo el otro entre la UCLA y BABILON se le dio aprehensión, en principio al citar la ausencia de calificación en flagrancia y su decisión que se ventilara por un procedimiento abreviado, le advierte al tribunal de un cambio de calificación que no había previsto en su acusación, ya no es robo agravado sino aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo o hurto, pero cuando escuchamos sus conclusiones dice que hablamos de que robo un vehiculo, que es perseguido y que es detenido, y comienza la duda; lamentablemente en este proceso el principio es el INDUBIO PRO REO, tengo las pruebas para determinar la responsabilidad de esa persona así como tuve certeza que era autor o coautor de un hecho se determina el peligro de fuga, Obstaculización del proceso, cuando revisamos la audiencia y la fundamentación en flagrancia el juez no dice porque solo la fundamento tomando en consideración la declaración de la victima y el acta policial, la victima no fue escuchado por el tribunal de control y este nunca reconoció a mi defendido como autor del hecho punible, pero bueno llegamos a este estado de conclusiones donde declaro la victima quien estableció que ese señor no era, el 26 de mayo de 2008 escuchamos los testigos empleados de la victima, la primera fue yamileth quien dice que cuando llego ya había arrancado la camioneta, simplemente es una testigo referencial porque no vio nada, j.G.M. testigo estableció que no llego temprano, así que tampoco es testigo para determinar la existencia del delito de robo, después la testigo Rivero quien establece haber estado pero que no vio a los sujetos del hecho, el señor gaetano establece que la camioneta fue recuperada dentro de diez y quince minutos, estableciendo los testigos un tiempo de cuarenta y cinco a una hora para la recuperación del vehículo, después tenemos a la señora M.S. que no recuerda las características físicas de los sujetos, establece tiempo de recuperación de cuarenta y cinco minutos a una hora, el testigo Méndez que no sabe del hecho que cuando llega se entera que se había robado una camioneta, esto quiere decir que los testigos no ven ni reconocen a nadie, pero tenemos a dos funcionarios actuantes que declaran el mismo día el 30 de Abril, dos funcionarios que montaron un punto de control por la redoma del Colegio de Ingeniero y que alguien que nunca trajeron a ese alguien les avisó que esa camioneta había sido robada, pero si haber vamos esa camioneta no estaba siendo solicitada, pero que significa que establecen que esa camioneta fue robada y que no la perdieron de vista, es una opinión muy subjetiva porque no hay prueba que lo fundamente, solo manifiestan que en la avenida F.J. entre la UCLA y Babilon dos sujetos se bajan de la camioneta y salen corriendo, uno de los funcionarios establece que mi defendido se encontraba pidiendo taxi, el otro dice que no, uno de los funcionarios manifiesta que no había nadie en el lugar donde se realizó la aprehensión y el otro manifiesta que ese día había problema estudiantil con los de la UNEXPO, el funcionario manifiesta que no había nadie y después manifiesta que se le perdió uno de los sujetos porque se metió entre la gente que se encontraba en babilón, la pregunta es había o no había gente?, porque justificar una detención?, porque no traen pruebas sino solo su declaración? Y es aquí donde voy a citar sentencia del TSJ donde establecen que solo la declaración de los funcionarios actuantes no son suficientes para demostrar la culpabilidad, (cito sentencia n 345 del 28 de Abril de 2004 reiterada el 27 de Noviembre de 2007) se mantiene el criterio ya que la misma fue ratificada en reiteradas oportunidades, su fundamentación es porque los funcionarios son un brazo ejecutor que tiene el estado, se requiere que su versión sea probada por otra pruebas traídas a juicio, por eso es que de allí la declaración de los funcionarios policiales no pueden ser valorado, por eso ciudadana juez existe insuficiencia probatoria primero para probar el hecho punible por cuanto la declaración de la victima establece que llegaron dos sujetos solicitando el vehiculo sin armas, usted cree que se entregaría un vehículo sin existir la amenaza, otra ciudadana de limpieza que establece que el jefe le mando a buscar las llaves del vehiculo, así como los demás testigos, en que momento culmino uno para entrar en otro punto yo no me puedo imaginar cuestiones personales, lo que pienso, aquí venimos con lo probado en juicio, bajo supuesto o suposiciones no puedo pedir condenatoria de nadie, no puede decir que los funcionarios no perdieron de vista la camioneta por cuanto ella no estaba allí, es mas las declaración son contradictorias, hay una verdadera insuficiencia de prueba tanto para demostrar un delito así como otro, esa insuficiencia es la que trae la duda para beneficiar al ciudadano Echenique y el decreto absolutoria y el cese de la medida de privación judicial, petitorio de la defensa se dicte Absolutoria y el cese de la medida de privación.

Finalmente, la Juez preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éste su voluntad de no querer declarar, procediendo la Juez a declarar cerrado el debate.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha 29/02/08 aproximadamente a las 7y40 de la mañana, el Cabo Primero F.S. y el Agente W.M., adscritos a la Unidad Motorizada de la FAP, del Estado Lara, encontrándose en sus labores de el Dispositivo de Control ubicado en la calle 60 con carrera 15, frente a la Plaza F.d.M., atendieron el llamado de un ciudadano quien se desplazaba en un vehículo tipo camioneta Vans de color blanco de tamaño pequeño, manifestando que el vehículo marca Ford Modelo Explorer de color marrón, que había pasado frente a la mencionada Plaza desde la calle 60 en Sentido Norte Sur, hacia la carrera 15 en sentido Oeste, presuntamente había sido robada, por lo que los funcionarios le dieron seguimiento al vehículo señalado y aproximadamente a la altura de la avenida Corpahuaico con avenida la Salle, los funcionarios le hacen a los conductores del vehículo el llamado para que se estacionaran al cual hicieron caso omiso y aumentaron la velocidad originándose una persecución por la avenida la salle continuando por la avenida F.J., donde los ciudadanos se detuvieron, específicamente a la altura de la calle 7 de la Urbanización Brisas del Obelisco frente a la Universidad L.A., procediendo a salir del Vehículo y emprender huida y corriendo cruzaron la avenida F.J., logrando darle alcance a uno de ellos a quien se le notificó que se le practicaría una inspección personal, no encontrándole nada de interés criminalistico, posteriormente los funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano Ericsson E.R..

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con la declaración de el ciudadano GAETANO BLANDINI, Titular de la Cedula de Identidad 3.324.069 quien al momento de deponer en calidad de víctima refirió que “abriendo el negocio el día señalado, fui a la parte de atrás prendí los sistemas de computación, cuando nuevamente me encamine al frente del negocio y habían 2 ciudadanos que tenían al guachimán y al asistente de venta , me pidieron las llaves del vehículo me quede yo con ellos y se llevaron el vehículo, es todo que el día de los hechos, se encontraba conduciendo su bicicleta y al llegar al sitio conocido como Los Rieles, Barrio La P.d.E.L., es abordado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y por medio de amenazas a su vida lo despojan del referido vehículo, procediendo de seguidas a dirigirse hacia la Comisaría respectiva a formular la denuncia correspondiente.

Tal deposición fue valorada según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por haberse verificado en el curso del debate y con relación a la misma el cumplimiento cabal de los principios contenidos en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 332 y 333 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desecha las testifícales rendida por los ciudadanos Mejias Pire Yeniree del Carmen, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.949.124, Meléndez Catari J.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.268.183, Rivero L.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.116.162, S.M.M.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.916.586, M.B.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.292.225, por cuanto las mismas nada aportan en relación a la responsabilidad penal del acusado en relación a los hechos debatidos, es decir no revisten mayor relevancia, en virtud de que la ciudadana Yeniree Mejias, a preguntas de la fiscal cuando le pregunta si tiene conocimiento como sucedieron los hechos la misma declaró que no supo como ocurrieron y que cuando llegó al negocio ya habían ocurrido los mismos, con respecto al J.G.M. señala que no puede exponer que paso porque el llegó a las 8 y ya habían ocurrido los hechos, L.E.R. señala que ella estaba presente pero que no vio a los sujetos porque en la Oficina que estaba habían unos espacios que le impedían ver a las personas que entraron al local, que se enteró por la señora que limpia de lo sucedido, la ciudadana M.M., esta es la señora de la limpieza quien manifiesta que no pudo ver a las personas porque no tenia visualización.

Con respecto a las testifícales rendida por los expertos Jesneider Puerta, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.013.590, S.G.C.M., C.I 15.848.155, S.G.C.M., C.I 15.848.155, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al Vehículo Recuperado y documentos del mismo, este tribunal le da valor probatorio con respecto al cuerpo del delito por tratarse del vehículo recuperado, las cuales coinciden con el vehículo de la victima recuperado, pero las mismas nada aportas en relación a la responsabilidad penal del acusado.

Se demostró mediante las testifícales rendidas por los ciudadanos C/1 F.S. Y AGTE. W.M., funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Siendo aproximadamente las las 7: 40 de la mañana, nos encontrábamos en un dispositivo de control de la calle 60 con carrera 15, frente a la plaza Miranda, cuando atendimos al llamado de un ciudadano quien se desplazaba en un vehiculo tipo camioneta Van de color blanco de tamaño pequeño, que no pudo ser identificado por la premura del caso, este ciudadano manifestó que el vehiculo marca Ford, modelo Explorer de color marrón, que había pasado frente a la plaza desde la calle 60 sentido Norte Sur, hacia la carrera 15 sentido este oeste, presuntamente había sido robada, sin dilación, le dimos seguimiento al vehiculo señalado visualizando que su placa matricula KAD-830, y aproximadamente a la altura de la Avenida Corpahuaico con avenida la salle, el funcionario C/1 F.S. comenzó a hacerle señas con la sirena de la unidad moto, al ciudadano conductor de dicho vehiculo, indicándole que se detuviera, solicitud ante la cual hicieron caso omiso, y aumentaron desmesuradamente la velocidad del vehiculo, originándose asi una persecución por la avenida la salle sentido sur-norte, es cuando el Funcionario Agente W.M. realiza el reporte vía radiofónica, solicitando apoyo, dicha persecución continuo por la Avenida F.J.S. oeste-este, donde los ciudadanos se detuvieron a la altura de la calle 7 de la Urbanización Brisas del Obelisco frente a la Universidad Central L.A., y por la puerta delantera derecha del vehiculo se bajo un ciudadano quien vestía franela manga corta de color rojo y pantalón de color caqui, y por la puerta delantera izquierda se bajo un ciudadano quien vestía pantalón blue Jean y franela manga corta de color negro, quienes corriendo cruzaron la Avenida F.J. huyendo en dirección a la Avenida la Salle, seguidamente con la precaución del caso el Funcionario Agente W.M., paso con la unidad moto por encima del muro de división central de la vías, ( isla ), logrando darle alcance al ciudadano quien vestía franela manga corta de color negro, identificándose como funcionario policial conforme a lo contemplado en el articulo 117 ordinal 5º del COPP, indicándole al ciudadano que se detuviera, solicitud ante la cual accedió, mientras que el otro ciudadano quien vestía franela de color rojo y pantalón caqui continuo su huida, cruzando por la Avenida la Salle sentido Sur-Norte, de inmediato el Funcionario C/1º F.S., con el cuidado de no ocasionar un accidente vehicular, paso con la unidad Moto por encima del muro de división central de la via ( isla ), para tratar de alcanzar al ciudadano quien vestía franela de color rojo con pantalón caqui, no logrando ubicarlo, luego retorno al lugar donde se encontraba el vehiculo, con la finalidad de ubicar a algún ciudadano que fuese sido testigo de lo ocurrido, pero en vista de que se trata de una vía de circulación rápida, no logro ubicar a ningún testigo, mientras que conforme a lo contemplado en el articulo 205 del COPP, el Funcionario Agente W.M., le solicito al ciudadano que vestía franela negra y pantalón blue jeans, que que exhibiera los objetos que portaba, solicitud ante la cual no exhibió ningún objeto, luego el mismo funcionario le informo al ciudadano que le realizaría una inspección de persona, al realizarla no incauto ningún objeto de interés criminalistico oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, acto seguido el Funcionario C/1º F.S., conforme a lo contemplado en el articulo 207 del COPP, procedió a realizar una inspección al vehiculo visualizando que el mismo tenia el motor en marcha y en la suichera se encontraba introducida una llave, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico oculto dentro de la camioneta, luego el Funcionario C/1º F.S. reporta los pormenores del caso, a la sala de control de comunicaciones del comando General de policía, donde informo el Agente J.S., operador de servicio, que dicho vehiculo fue reportado en ese momento como robado aproximadamente a las 7: 30 am en la Avenida P.L.T. con calle 59, al obtener esta información el funcionario Agente W.M. conforme a lo contemplado en el articulo 125 del COPP, le realizo la lectura de los derechos como imputado al ciudadano quien vestía franela de color negro, informándole el motivo de su detención, luego conforme a lo contemplado en el articulo 126 del COPP, el funcionario Agente W.M., le solicito al ciudadano detenido que se identificara, solicitud ante la cual manifestó ser y llamarse E.E.E.R., C. I 16.834.257, de 22 años de edad, sin oficio fijo, estado civil soltero, residenciado en el San Jaun de los Morros Estado Guarico, Barrio Aéreo Puerto, y portaba entre los documentos de identidad una licencia para conducir, de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, de 4º grado, a nombre del ciudadano Ericsson E.E.R., C. I. 16.834.257, fecha de nacimiento 24/9/85. Exp. 06/11/07 Ven 24/09/2017, signada con el numero en la parte posterior 257854, y un certificado medico para conducir vehículos de motor, valido para licencias hasta el 4º grado, emitido por la Federación Medica Venezolana, departamento Nacional de Medicina Vial, signado con el numero 17326227, a nombre del Ciudadano Ericsson E.E.F., C.I. V- 16.834.257, de 22 años de edad, con fecha de expedición 05/11/2009; actos seguido el Funcionario C/1º F.S. le solicito la colaboración al Funcionario C/2 C.G., Adscrito a la Unidad Motorizada para trasladar el vehiculo a la sede de la Unidad Motorizada, mientras que los Funcionarios C/1º F.S. y Agente W.M. procedieron a trasladar al Ciudadano detenido hasta la sede Ambulatorio del Sur, donde fue atendido por el medico Dra. Y.V.d.R., MSDS 55.856, CML 4.999, quien le diagnostico según constancia medica Anexa “DX APARENTEMENTE SANO”. Ya culminada dicha diligencia el ciudadano detenido fue trasladado hasta la sede de la unidad motorizada para la realización de las respectivas actuaciones policiales, al llegar a la referida sede policial se presento un Ciudadano quien manifestó ser el dueño del vehiculo, el cual le fue robado en la Avenida P.L.T. con calle 59, identificándose como BLANDINI MANCINI GAETANO, C.I. 3.324.069, de 61 años de edad, a quien el Funcionario Agente W.M. procedió a trascribirle la respectiva denuncia, mientras que el Funcionario C1º F.S. procedió a verificar al ciudadano detenido por el sistema escorpión de la Unidad Motorizada donde informo al ciudadano funcionario de servicio Dtgdo. Billis Sira, que el ciudadano no registra antecedentes ante ese despacho, luego el mismo Funcionario procedió a verificar por el sistema S.I.I.P.O.L del servicio de emergencias Lara donde informo que el operador numero 3, que no registran expedientes ante ese despacho. Una vez obtenidos todos los recaudos relacionados al caso, el Funcionario Agente W.M., se comunico vía telefónica con el despacho de la Fiscalia de servicio, Abogado Y.B., Fiscal 5º del Ministerio Publico, a quien se le participo sobre el procedimiento que se estaba realizando, indicando la misma que a ese ente Fiscal le fueran remitidas las actuaciones policiales para la realización de las respectivas averiguaciones de rigor.

Este Tribunal otorgó el valor de plena prueba a la documental que fue incorporada al proceso en atención a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir la comprobación de las evidencias incautadas en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, este Tribunal considera que ha quedado evidenciada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación, a través de la declaración rendida por el ciudadano GAETANO BLANDINI, Titular de la Cedula de Identidad 3.324.069, quien relató “abriendo el negocio el día señalado, fui a la parte de atrás prendí los sistemas de computación, cuando nuevamente me encamine al frente del negocio y habían 2 ciudadanos que tenían al guachimán y al asistente de venta, me pidieron las llaves del vehículo me quede yo con ellos y se llevaron el vehículo, es todo. Configurándose en consecuencia la hipótesis delictual señalada por la Fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a la culpabilidad del acusado E.E.E.R. en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el cual el Ministerio Público modificó la acusación previo a las conclusiones, este Tribunal considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a su favor, ya que los testimonios de los funcionarios aprehensores F.S., C.I. 11.784.611, y Agte W.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.557.373, solo corroboran las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión, quienes en ningún momento presenciaron los hechos objeto de la presente a los efectos de determinarse con base a los mismos la culpabilidad del acusado, ni tampoco se verificó a través de la incautación de evidencia alguna aunado al tiempo transcurrido entre el momento en que sucedieron los hechos y la detención del procesado, el nexo causal que pudiera relacionarlo con la ejecución del hecho. Asimismo esta Juzgadora tomando en cuenta Sentencia Nº 406 de fecha 02-11-2004 de la Sala de Casación Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Ponente es la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual ya ha sido reiterada señala: “ …la Sala ha considerado como la mejor Doctrina, la de declarara que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…”, y acota que si tales circunstancias no son suficientes criterios de certeza para fundamentar la detención judicial, debe esclarecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte observó esta Juzgadora que los demás testigos ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no aportaron certeza de responsabilidad o elemento alguno tendientes al esclarecimientos del hecho, solo el dicho de la victima quien manifiesta que si vio a los ciudadanos o sujetos que le solicitaron la llave del vehículo pero además señala que la persona que se encontraba en la sala, acusado por el Ministerio Público no era la persona o uno de los sujetos que estuvo en el local quitándole la llave de su vehículo.

En vista de lo previamente expuesto y partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable al acusado E.E.E.R. en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, profiriéndose Sentencia Absolutoria a favor de éste que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la necesidad de agotar esta fase procesal para el total esclarecimiento de los hechos y obtención de la finalidad del proceso.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano E.E.E.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.834.257, nacido en Maracaibo, Estado Zulia de 22 años de edad, asistido por los Defensores Privados Abogado P.T. y J.A.G., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.

TERCERO

La publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizada dentro del lapso legal, y las partes están a derecho.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día dos (02) de junio de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día cinco (05) de junio de 2008, a las 10:00 de la mañana.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. M.C.P..

LA SECRETARIA,

ABG. LISMARY VIDOZA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Lismary Vidoza.

Mariluz.-/

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