Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 18 de Septiembre de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GK01-P-2003-000256

JUEZ DE JUICIO N° 7: Abg. D.C.C..

SECRETARIO: Abg. D.G.

FISCAL 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.P.

ACUSADOS: E.A.M.N., Á.O.G.E., C.A.R.P. y J.A.M.N..

DEFENSA: Abg. C.E.A., M.I.M. y R.L.. (Defensa Pública)

SENTENCIA: Condenatoria y Absolutoria

Corresponde a este Tribunal Séptimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal y presidido por la jueza profesional que suscribe Abogada D.C.C., dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue a los acusados: E.A.M.N., quien se identificó como venezolano, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 22 años de edad, estado civil soltero, con fecha de nacimiento 28/02/84, grado de instrucción 4to. Año, titular de la cédula de identidad N° 17.113.942, de profesión u oficio obrero, hijo de M.L.N.d.M. y R.M., residenciado en Barrio El Rosario, calle Rivas, casa Número 47, Guigue Municipio C.A., Estado Carabobo; C.A.R.P., quien se identificó como venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 26 años de edad, estado civil soltero, viviendo en concubinato, con fecha de nacimiento 01/10/79, grado de instrucción Bachiller, titular de la cédula de identidad N° 15.754.506, profesión u oficio obrero, hijo de I.T.P. y de J.d.C.R., residenciado en Municipio San Diego, sector Campo solo, calle Numero 2, residencias donde alquilan habitaciones Estado Carabobo; Á.O.G.E., quien se identificó como venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 37 años de edad, estado civil soltero, con fecha de nacimiento 21/ 07/ 69, grado de instrucción 6to. Grado, titular de la cédula de identidad N° 7.136.302, de profesión u oficio obrero, hijo de J.H.G. y de J.E., residenciado en sector El Paraíso, Municipio San Diego, calle Principal casa N° 139-14, Estado Carabobo; y J.A.M.N., quien se identificó como venezolano, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 25 años de edad, estado civil soltero, con fecha de nacimiento 20/10/80, grado de instrucción 8vo de la básica, titular de la cédula de identidad N° 16.099.761, profesión u oficio obrero, hijo de M.L.N.d.M. y de R.M., residenciado en Barrio El Rosario, calle Rivas, casa Número 47, Guigue, Municipio C.A., Estado Carabobo.

Sentencia que se publica conforme a lo acordado al concluir el juicio oral, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia allí pronunciada mediante la lectura de su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

RESUMEN DEL PROCESO

E INCORPORACIÓN DE PRUEBAS

Se inició la presente causa en fecha 15 de septiembre de 2002, con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos C.A.R.P., E.A.M.N., Á.O.G.E., J.A.M.N. y C.A.T., por funcionarios de la Policía del Municipio San D.d.E.C., aproximadamente a las 11 de la noche, en la Calle Principal del Barrio Campo Solo, Sector el Paraíso, los cuales fueron presentados al Tribunal 8° de Control, en fecha 29 de septiembre de 2002, en audiencia especial, el cual, luego de oír a todos los imputados detenidos, decretó la privación de libertad para E.A.M., Á.E.G.E. y C.A.R.P.; y dictó medida cautelar sustitutiva para N.A.M. y C.A.T., acordando seguir el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público.

La ciudadana Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. J.R., presentó acusación contra los ciudadanos E.A.M.N. y Á.O.G.E., por el delito de Trafico Ilícito, en su Modalidad de Distribución, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos; y a los ciudadanos C.A.R.P. y J.A.M.N., como Cooperadores en el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, hecho punible previsto y sancionado en el Artículo 31 de la referida Ley Orgánica, en relación con Artículo 83 del Código Penal.

Se hace constar que también fue acusado el ciudadano C.A.T., pero el Tribunal de Control dividió la continencia de la causa, en relación a este último, ya que el mismo disfrutaba de una medida cautelar sustitutiva y le fue revocada, pesando actualmente sobre él una orden de captura por no haber asistido a la Audiencia Preliminar.

Al celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 8° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se admitió la acusación y los medios de pruebas que fueron ofrecidos, dictándose auto de apertura a juicio.

EL juicio oral se inició en la audiencia del día ocho del mes de Junio del año dos mil seis (08-06-2006) en este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Unipersonal y presidido por la Jueza Séptima en funciones de Juicio, Abg. D.C.C..

En la apertura del juicio la Fiscal 12 del Ministerio Público, Abogada J.R., expuso:

Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la acusación presentada en fecha oportuna en contra de los ciudadanos, como autores, E.A.M.N. y Á.O.G.E. por el delito de Trafico, en su Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias y Psicotrópicas, en perjuicio de la Nación Venezolana, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva legislación, el hecho punible en el encabezamiento del Artículo 31 por la cantidad de droga incautada. En relación a los ciudadanos C.A.R.P. y J.A.M.N., se les acusa como Cooperadores en el delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, hecho punible previsto y sancionado en el Artículo 31 de la referida Ley Orgánica en relación con Artículo 83 del Código Penal. Dicho delito actualmente se encuentra tipificado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los referidos ciudadanos, ya mencionados, ocurren un día Domingo 15-09-2002, aproximadamente a las 11 de la noche cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Municipio San Diego, específicamente los Agentes Osuna Duno Eduard, y el Cabo segundo J.S., quienes tripulaban la Unidad RP4-017, cuando realizaban labores de patrullaje por el Sector el Paraíso del Barrio Campo Solo, calle principal, observaron a los acusados Manaure N.E.A. y R.P.C.A., a bordo de un vehículo tipo moto marca Yamaha modelo Jog Artictic color blanco, serial de carrocería 8kj-1975346, conducida por el ciudadano E.M. y ellos al observar la presencia policial aceleraron la moto por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, seguidamente los ciudadanos antes señalados se estacionaron frente a la residencia sin numero visible ubicada en esa misma calle principal y es donde se produce la entrega de un paquete que realiza Manaure N.E.A., al acusado G.E.Á.O., quien para ese momento se encontraba en compañía de Manaure N.J.A. y Amundarain T.C., siendo este último también acusado pero que no se encuentra actualmente detenido y el Tribunal de Control que conoció y admitió la presente acusación, en fecha 07-05-2003, dividió la continencia de la causa, en relación a este último, ya que esta persona disfrutaba de una cautelar y le fue revocada pesando actualmente sobre él una orden de captura por no haber asistido a la audiencia preliminar. Una vez que se realiza el intercambio los funcionarios llegan en ese momento, los detienen realizándoles la requisa corporal encontrándole en manos del acusado Á.G.E. el envoltorio o el paquete que tenia un envoltorio de regular tamaño, elaborado con tres capas de material plástico dos de ellos color negro y el tercero de color azul cerrados con trozos de plástico transparente y dentro del mismo una sustancia contenida de varios fragmentos, de un polvo compacto, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, luego de realizarse la experticia química de rigor resulto ser droga de la denominada cocaína, arrojando un peso total de TRESCIENTOS SETENTA Y UN GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (371,750 gramos). Posteriormente a esto ciudadana Jueza el funcionario policial Osuna Duno Eduard solicitó apoyo vía radio, presentándose en el sitio los funcionarios Sub inspector (PC) V.Z., a bordo de la Unidad RP-018, conducida por el funcionario Cabo Segundo (PC) O.H., quienes observaron la droga decomisada en presencia de los imputados y prestaron el apoyo requerido. Seguidamente se procedió al traslado de los acusados junto con la droga y el vehículo decomisado a la sede del Comando. Posteriormente el Tribunal de Control 8, en fecha 29-09-2002, en audiencia especial decretó la privación de libertad para los ciudadanos Manaure E.A. y G.E.Á.E., en el caso de R.P.C.A. igualmente de la privación; en relación a Manaure N.A. el Tribunal decreto medida cautelar sustitutiva. En fecha 07-05-2003 se celebró audiencia preliminar, por ante el tribunal de Control Nro. 2, en el cual se admitió la acusación. El Ministerio Público en el transcurso del juicio oral va a traer los medios de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados y solicitar la condena de los mismos por el delito y el grado de participación por el que se les acusa. Igualmente ciudadana Jueza el Ministerio Público, al finalizar la audiencia hará solicitudes correspondientes en cuanto al vehículo incautado y la droga. Con las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, el Ministerio Público pretende demostrar la responsabilidad penal de los acusados presentes en esta Sala, así como el hecho punible por el cual han sido acusados.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa del acusado C.A.R.P., Abg. M.C.J., quien expuso:

Llama la atención a esta defensa la exposición del Ministerio Público, por cuanto se incurre en enunciar los hechos, en una situación que no puede adecuarse a la realidad, es inverosímil, dada a los elementos de convicción que ella ofrece, el Acta Policial. La situación inverosímil es que una vez se les da la voz de alto a los ciudadanos es cuando se da una especie de entrega velada. El Ministerio Público ofrece como prueba el testimonio de dos funcionarios y una experticia química, no son suficientes para el tipo penal que se le imputa a mi representado. La defensa ejercerá su derecho de preguntar y repreguntar a los testigos, con las pruebas que ofrece el Ministerio público deberá absolver a mi representado.

Luego se le cedió la palabra a la Defensa de los acusados E.A.M.N. y Á.O.G.E., Abg. R.L., quien expuso:

Esta defensa está de acuerdo con lo planteado por mi compañera Abg. M.C.J., en cuanto a lo inverosímil del presente caso. Lo dicho por los funcionarios es falso. El Ministerio Público pretende obtener una sentencia condenatoria a toda costa. Segura estoy que acá va a prevalecer la justicia, y una sentencia absolutoria.

Luego se le cedió la palabra a defensa del acusado J.A.M., Abg. M.I.M., quien expuso:

Resulta difícil para esta defensa, luego de oír la narración del Ministerio Público, que tratando de individualizar, no determina la conducta de cada uno de nuestros representados. Desde que se inició este proceso nos estamos preguntando cual es la conducta del ciudadano J.M. para imputarle ese hecho, sin embargo, como estamos empezando este juicio, solicito se oiga cada una de las declaraciones de los testigos y la de los acusados y se demostrará la inocencia del ciudadano J.M. y se dictará sentencia absolutoria a su favor.

Finalmente la ciudadana Jueza impuso a los acusados C.A.R.P., E.A.M.N., Á.O.G.E. y J.A.M.N.d. precepto constitucional contenido en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra a los mencionados acusados, quienes manifestaron, cada uno de ellos en voz alta, que no desean declarar en esta audiencia.

En la fase de recepción de pruebas, se incorporaron al debate las declaraciones rendidas por las personas que a continuación se indica, cuyo contenido sustancial se reseña, analiza y aprecia en el capítulo siguiente.

El funcionario experto M.L.M.T., a quien luego de rendir juramento, se le puso de manifiesto la experticia por él suscrita, la ratificó en su contenido y firma, expuso aspectos relacionados con la misma y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal del Ministerio Público.

El funcionario policial J.R.S.H., quien bajo juramento, narró aspectos relacionados con su actuación como funcionario aprehensor; y dio contestación a preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal del Ministerio Público y las Defensoras.

El funcionario policial E.G.O.D., quien bajo juramento, narró aspectos relacionados con su actuación como funcionario aprehensor; y dio contestación a preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal del Ministerio Público y las Defensoras.

La experta ARLICET COROMOTO G.C., adscrita al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, bajo juramento ratificó la experticia por ella suscrita, en su contenido y firma, expuso aspectos relacionados con la misma y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal del Ministerio Público y las Defensoras.

El funcionario policial V.A.Z.J., bajo juramento narró aspectos relacionados con su actuación en ese hecho; y dio contestación a preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, las Defensoras y el Tribunal.

El experto J.A.D.L.C.H., adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, bajo juramento ratificó el Acta de Inspección por él practicada, narró aspectos relacionados con la misma y dio respuestas a preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal del Ministerio Público y las Defensoras.

.

Se dio lectura a los informes de experticia química Nro. 1046, de fecha 17-02-2002, practicada sobre la sustancia incautada; de dos experticias toxicológicas, de fecha 17/09/02, la N° 1048, practicada a los ciudadanos Manaure N.J., C.A.R. y G.Á., y la N° 1049, practicada al imputado Manaure N.E.; y de Experticia de Serial de Carrocería y motor de vehículo, de fecha 17-09-2002, sobre la moto incautada: y los folios 231 hasta 245 ambos inclusive del Libro de Novedades llevado por la Comandancia General de Policía Municipio San Diego, de fecha 15-09-2002 relacionados con la detención de los acusados Manaure N.J., C.A.R., G.Á. y Manaure N.E. .

Al concluir la recepción de pruebas se pasó a la fase de conclusiones y se le cedió la palabra a las partes a tal finalidad.

La representante del Ministerio Público, en sus conclusiones, entre otras cosas expuso que en el debate quedó probado que los acusados, C.A.R.P., E.A.M.N. y Á.O.G.E., y J.A.M.N., tuvieron responsabilidad en los hechos ocurridos el 15/ 09/ 02, cuando funcionarios del Comando Policial San Diego, observaron cuando a bordo de un vehículo modelo Jog conducido por E.A.M.N. en compañía de C.A.R.P., quienes al notar la presencia policial, optaron por acelerar el vehículo y se estacionaron, entregándole el ciudadano E.A.M.N., un paquete al acusado Á.O.G.E., quien se encontraba en compañía de J.A.M.N. y C.A.A.T., dándoles los funcionarios la voz de alto, se les practico la respectiva inspección encontrando a Á.O.G.E., un envoltorio, que luego de efectuada la experticia química resultó ser droga de la denominada cocaína, arrojando un peso total de trescientos setenta y un gramos con setecientos cincuenta miligramos.

Agregó la ciudadana Fiscal, que se probo la existencia del vehículo tipo moto, donde se trasladaban los acusados y donde en principio se trasladaba la sustancia; que en el presente juicio hubo actividad probatoria suficiente, para considerar a E.A.M.N. y Á.O.G.E., como autores de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Sobre Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tener una participación directa con la sustancia incautada, entregada a Á.O.G., y a C.A.R.P. y J.A.M.N., cooperadores inmediatos de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su modalidad de distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Sobre Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y que quedó evidencia la participación de R.P.C.A., quien se trasladaba en la moto y tenia conocimiento de la comisión del hecho punible, por lo que solicitó se dicte Sentencia Condenatoria, e igualmente que se imponga condena accesoria al delito de trafico conforme a lo establecido en los artículos 61 numeral 4, 66 y 67, ordenándose la incautación y confiscación del vehículo tipo moto, ya que era utilizado en la comisión del hecho punible y que se ordene la destrucción de la sustancia conforme a la ley vigente y se autorice a la experta Maraury Peña Mercado conforme al articulo 19 de la ley especial.

La Abogada M.G.S.O., defensora del acusado C.A.R.P., en sus conclusiones manifestó, entre otras cosas, que el Ministerio Público pretende que se condene a C.A.R.P., señalando que los funcionarios fueron contestes, de lo que disiente la defensa por cuanto el funcionario J.R.S., quien se atribuyó la realización directa del procedimiento y haber revisado el supuesto paquete contentivo de sustancias estupefacientes, afirmó que observan una motocicleta, siendo uno de ellos C.A.P.R., que la motocicleta se devuelve se va para en una residencia y entrega un paquete a otra persona, señalado como Á.O.G. y señalando en la Sala J.A.M.N., diciendo que era un paquete negro que contenía una sustancia en forma de piedra, que él personalmente lo revisó, que no hubo testigos, que había luz; que el funcionario E.O., manifestó que el paquete era blanco, no negro, que contenía un polvo blanco no piedra, que cuando llegan al lugar del suceso, que la moto ya se la habían llevado y que permanecía allí; que el debate quedó establecido que ninguno de los funcionarios pudo establecer como el conductor de la moto llevaba el paquete y mucho menos pudo demostrarse que R.P.C.A. tuvo conocimiento; que no se pudo establecer si E.A.M.N. llevaba la bolsa oculta en la moto y cómo podía C.A.R.P. tener conocimiento de la sustancia; que se trata de una ligera especulación, una ligera inferencia, mas no un elemento probado en el debate, que por ello pretende el Ministerio Público que se condene a C.A.R.P., aun cuando no se estableció de que manera fue trasladada o llevada la sustancias estupefaciente entregada a Á.O.G.E.; que hay contradicciones entre los funcionarios aprehensores, que las declaraciones de los funcionarios deben ser contestes en todas las circunstancia, de modo tiempo y lugar, pero sin embargo hubo contradicciones entre el color del paquete y al contenido del paquete, si era polvo o piedra; para unos estaba claro, para el otro estaba oscuro, para unos salio una mujer con un bebe en brazos, para otros no; que la responsabilidad penal es personal y el Ministerio Público ha establecido autores y cooperadores; que en el devenir del debate no se estableció de que manera cada uno de ellos participó en el hecho; que el único dicho de los funcionarios no puede constituir prueba; que fue un procedimiento sin testigos; y no hubo correspondencia en las declaraciones de los funcionarios; y fueron claras sus contradicciones, por lo cual solicita dicha defensora una sentencia de no culpabilidad para C.A.R.P. y se le otorgue su libertad plena.

El Abogado Lermith L.R., defensor del acusado J.A.M.N., en su conclusiones expuso, entre otras cosas, que insiste en la i.d.J.A.M.N., que en este caso para poder atribuir una sentencia condenatoria, es menester que se establezcan certezas de la responsabilidad penal y en el presente caso esa certeza no salió en el contradictorio, en actos previos al juicio, que las expectativas de sobre la culpabilidad no quedaron demostradas durante el debate, que la persecución penal no se pudo desvirtuar el principio de i.d.J.A.M.N., que no se demostró la cualidad de cooperador, que no hubo señalamientos de testigos ni de funcionario que comprometieran le responsabilidad de su representado; que el Ministerio Público trajo un desfile de declaraciones y de pruebas técnicas que no inciden en la responsabilidad de estas personas, por lo que solicitó dicho defensor que se dicte sentencia absolutoria para J.A.M.N., quien no tiene antecedentes, ni registros policiales y tiene arraigo en el país.

La Abogada M.C.J.C., defensora de los acusados E.A.M.N. y Á.O.G.E., en sus conclusiones expuso, entre otras cosas que, la representante del Ministerio Público, en acto de apertura prometió que iba a demostrar las responsabilidad de las personas de los co-acusados, que esa promesa estaba fundamentada en los testimonios de los funcionarios, que esas declaraciones fueron plasmadas en actas, donde consta todos y cada uno de los señalamientos hechos por los funcionarios; que el Ministerio Publico señaló que los funcionarios Seidel y Osuna, fueron contestes, que el Juez tiene un principio de inmediación, pero no puede separarse de lo plasmado en actas, no puede el juez tomar un extracto y omitir otro, la sentencia tiene que tener una motivación expresa, negativa o positivamente; que hubo contradicciones en los testimonios, que el funcionario Seidel señalo que el paquete era azul o negro y el contenido era piedra y Osuna señaló que era blanco y negro, que el contenido era polvo; que Zambrano Víctor en su testimonio señalo que para el momento que le fue solicitado el apoyo, se encontraba a media cuadra del sitio donde se encontraba el procedimiento, que el ciudadano H.O. al realizarle la misma pregunta señalo que se encontraba en el Big Low Center; que con estos testimonios escuchados no se tiene certeza de las circunstancias de tiempo modo y lugar; que el Ministerio Público no cumplió, que con testimonios como los escuchados la justicia no puede ser firme, que el funcionario señalo que E.A.M.N., entregó a Á.O.G.E., y cuando se le interroga acerca de quien era Á.O.G.E., señaló a J.A.M.N., que no son elementos de prueba para una sentencia condenatoria, que estos funcionarios mintieron deliberadamente y que sus representados vienen a reclamar justicia como un derecho a quienes se le ha violentado sus derechos, por lo que la defensa reclama una sentencia absolutoria a favor de las personas que representa.

La ciudadana Fiscal, al ejercer el derecho a la replica, entre otras cosas expuso que considera y ratifica que si se probaron los hechos, que la aprehensión de los acusados se produjo en flagrancia conforme al articulo 248 del C.O.P.P., que no exige el legislador que haya testigos en caso de delitos flagrantes; que en relación a las contradicciones señaladas por la defensa, el paquete tenia varias capas dos de ellas de color negro y otra de color azul, amarrado, que ninguno de los funcionarios dieron circunstancias distintas del paquete verificada por la experto toxicólogo, que se verificó que la droga estaba compactada y se estableció en la experticia que el polvo compactado resultó ser cocaína, que esas circunstancias no desvirtúan el merito probatorio de las declaraciones de los funcionarios; que no se verifico que hubiese enemistad de los funcionarios y los acusados; que los funcionarios fueron contestes en que se realizo el procedimiento y no significa que los funcionarios hayan mentido, que los hechos ocurrieron en el 2.002 y estamos en el 2.006, y no se pueden tener los hechos tan claros, las circunstancia de que dos de ellos estaban en una moto, y que uno de ellos le paso el paquete a Á.O.G.E., aun cuando haya señaló a J.A.M.N., se debió a el tiempo que ha transcurriendo, puede evidenciarse que los dos tienen el mismo color de piel el mismo corte, y pudo el funcionario señalar a uno y otro, por lo cual el Ministerio Público ratifica sus solicitud de sentencia condenatoria, que en relación a que el acusado C.A.R.P., no tenia conocimiento, no es cierto y si se demostró el conocimiento que tenia, verificado por el funcionario V.Z., que C.A.R.P., era el que ofreció el dinero y J.A.M.N. tiene responsabilidad en el hecho por el cual fueran acusados y fue probado el delito cometido por ellos.

La Abogada defensora M.G.S., al ejercer su derecho a replica, entre otras cosas expuso que el Ministerio Público dijo que según el funcionario V.Z., su representado ofreció dinero, y que con esta afirmación C.A. tenia conocimiento y Coadyuvó; que el ministerio publico dijo la detención fue en flagrancia, pero el procedimiento fue por la vía ordinaria, que se trajo 4 funcionarios aprehensores y 4 detenidos, que el procedimiento lo inician los funcionarios J.S. y E.O.; que los funcionarios V.Z. y O.H., llegaron cuando el procedimiento ya había empezado, que el tribunal debe establecer el hecho la responsabilidad penal, de los acusados y los elementos de prueba para condenarlos, que las declaraciones de los 4 funcionarios fueron contradictorias, que el experto toxicólogo, señalo el tipo de sustancia y de cual se trataba, que no pueden obviarse las contradicciones, en el contenido de la sustancia, la droga se le paso a Á.O.G., y sin embargo se señala a J.A.M.N., que no se puede presumir que el funcionario se confundió, que no se justifica que se señale J.A.M.N., como a Á.O.G.E., si fue Á.O.G.E.; que C.A.R.P. es inocente y su inocencia se ha mantenido incólume ya los funcionarios no pudieron desvirtuar su presunción de inocencia, ni el conocimiento que tenia.

El Abogado defensor Lermith Rosell, al ejercer su derecho a replica, entre otras cosas expuso que cómo se puede configurar o constituir la flagrancia y que las deposiciones fueron contrastantes o disímiles, y la defensa no comparte en cuanto a traer a colación incidencias o resultas producidas en la audiencia preliminar.

La Abogada defensora M.C.J., al ejercer su derecho a réplica, entre otras cosas señaló que el funcionario Osuna declaró bajo la condición de funcionario, es decir como testigo calificado, resultando inverosímil presumir, con la preparación y conocimiento que se pueda tener de sus afirmaciones se le permitan señalamiento de tal gravedad, que evidentemente hubo un error en sala pretendiendo justificarlo en que los hechos son del 2.002 y estamos en el 2.006, que si no lo recordaba porquè no lo manifestó, que no esta obligado a señalar un acto que no recuerda, que su deposición lo pudiera hacer sujeto activo de una investigación por la ley anticorrupción, por haber señalado en sala a una persona distinta, que el Ministerio Público, debe investigarlo no disculparlo, que al manifestar que J.A.M.N. se parece a Á.O.G.E., existen 13 años de distancia, hay 20 kilos de diferencia, que no se parecen y mal puede señalarse esas equivocaciones, si el funcionario no recordaba debió ser honesto y no lo fue.

Finalmente se le cedió la palabra a los acusados y ninguno hizo uso del derecho de exponer en ese acto.

-II-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por la ciudadana Fiscal 12 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que el día 15 de septiembre de 2002, aproximadamente a las 11 de la noche, funcionarios adscritos a la Comandancia general de Policía, Comando Policial del Municipio San Diego, quienes tripulaban la Unidad RP4-017, cuando realizaban labores de patrullaje por el Sector el Paraíso, Barrio Campo Solo, Calle Principal, observaron a los acusados E.A.M.N. y C.A.R.P., a bordo de un vehículo tipo moto marca Yamaha, modelo Jog Artictic, color blanco, serial de carrocería 8kj-1975346, conducida por el ciudadano E.M. y estos ciudadanos al observar la presencia policial aceleraron la moto, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y seguidamente los ciudadanos antes señalados se estacionaron frente a una residencia sin numero visible, ubicada en esa misma calle principal, y allí se produce la entrega de un paquete que realiza E.A.M.N., al acusado Á.O.G.E., quien para ese momento se encontraba en compañía de J.A.M.N., por lo que fueron allí detenidos y al realizarles la requisa corporal encontraron en manos de Á.G.E. un envoltorio de regular tamaño, elaborado con tres capas de material plástico dos de ellos color negro y el tercero de color azul cerrados con trozos de plástico transparente y dentro del mismo una sustancia contenida de varios fragmentos, de un polvo compacto, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que luego de realizársele la experticia química, resultó ser droga de la denominada cocaína, con un peso total de TRESCIENTOS SETENTA Y UN GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (371,750 gramos).

En síntesis, el hecho concreto y de carácter delictivo que según esa acusación se desprende como atribuido a los acusados, por el que han sido juzgados y que fue objeto del debate oral probatorio, consistió en tener relación con la presencia de un envoltorio contentivo de cocaína, con un peso total de TRESCIENTOS SETENTA Y UN GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (371,750 gramos), por lo cual se le imputó en la acusación el delito de Trafico, en su Modalidad de Distribución, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias y Psicotrópicas, vigente para ese momento y actualmente previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a E.A.M.N. y Á.O.G.E., como autores; y como cooperadores a C.A.R.P. y J.A.M.N., en conformidad con el artículo 83 del Código Penal, sobre lo que debe congruentemente versar la presente sentencia, acogiéndolo o desestimándolo, conforme a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

HECHOS ACREDITADOS

Y SUS FUNDAMENTOS

Debe este Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer los hechos y circunstancia que con los mismos resultan acreditados, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad de los acusados, a lo que se procede a continuación.

El hecho cierto de la conducta punible relacionada con un paquete que resultó contener cocaína con un peso de TRESCIENTOS SETENTA Y UN GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (371,750 gramos), llevada a cabo el día 15 de septiembre de 2002, como a las 11 de la noche, que fue incautado por funcionarios de la Policía del Municipio San Diego, cuando realizaban labores de patrullaje por el Sector el Paraíso del Barrio Campo Solo y al haber observado que el ciudadano E.A.M.N., quien conducía una moto acompañado como parrillero por el ciudadano C.A.R.P., se lo entregó al ciudadano Á.O.G.E., quien lo recibió y lo tenía consigo al momento de la aprehensión, quien para ese momento se encontraba en compañía de J.A.M.N., se acredita suficientemente con las testificaciones dadas por los funcionarios:

J.R.S.H., cuando entre otras cosas dijo que él era el conductor de la unidad y estaban en labores de patrullaje en el señalado sector, cuando avistaron a dos sujetos en una moto tipo jog, quienes presentaron una actitud nerviosa y se dan huida hacia una a una casa; que el chofer le pasó un paquete a otro ciudadano; que entonces ellos fueron, los chequearon y le decomisaron el paquete, el cual estaba envuelto en una bolsa azul y negra, amarrado en una cinta transparente, la cual contenía como piedra de color blanco y tenía un olor fuerte; que el señor de allá de suéter azul conducía la moto (Señalando como tal a E.M.) y le pasó el paquete a O.G., al señor de la franela roja.

Y E.G.O.D., cuando entre otras cosas dijo que siendo las 11 de la noche del día 15-09-02 él estaba de servicio e hicieron recorrido en labores de patrullaje, en el sector Paraíso del Barrio Campo Solo y estaban dos sujetos en una moto jog de color blanco, quienes al ver la presencia policial actuaron en forma nerviosa, les dieron la voz de alto y se estacionaron en una residencia sin numero visible donde estaban tres ciudadanos; y que el chofer de la moto le entregó un paquete a uno de ellos que estaba parado en la residencia; que ellos llegaron al sitio hicieron la inspección de los ciudadanos y se le encontró a uno de estos un paquete de papel sintético de color azul, con amarre de color blanco, de papel sintético de color blanco, el cual dijo llamarse G.O.; que el paquete contenía polvo blanco; que en la moto e.M. y Rangel, quines vieron la presencia policial y adoptaron una actitud nerviosa, dieron la vuelta y se devolvieron; que cuando se pararon él vio cuando pasaban algo; que el chofer E.M. fue el que se lo pasó al sujeto que menciona como Gómez.

Declaraciones estas que fueron rendidas con bastante precisión y claridad en la audiencia oral y pública del juicio, donde sus deponentes señalaron con mucha seguridad y bastante contesticidad en lo sustancial, a los allí nombrados acusados, especialmente cuando el primero, funcionario J.R.S.H., señaló al señor de suéter azul, allí presente, como el que conducía la moto, refiriéndose así al acusado E.M. y como el que le pasó el paquete a O.G.; y el cuando segundo, funcionario E.G.O.D., mencionó al chofer E.M. como el que se lo pasó a Á.G., respondiendo además ambos declarantes, con reiteración y sin dubitación alguna, a las múltiples y a veces insistentes preguntas que fueron formuladas en amplio interrogatorio a que fueron sometidos por las partes, por lo que son concurrentes a la demostración incuestionable que acredita el hecho de haber sido el acusado E.A.M.N., conductor de la moto, la persona que tenía el paquete en su poder y se lo entregó al acusado Á.O.G.E., a quien le fue incautado; además y como también se desprende de sus dichos, que el acusado C.A.R.P., también se desplazaba en esa moto como parrillero, en compañía de E.A.M.; y que el acusado J.A.M.N. sólo se encontraba junto con A.O.R.P. al momento de esa entrega e incautación. Igualmente, este Tribunal aprecia las referidas declaraciones, por el hecho que las mismas se corroboran con lo reflejado en el libro de novedades, en los folios 233 y su vto, llevado por la Comandancia General de Policía Municipio Policial San Diego, de fecha 15-09-2002, la cual fue incorporada a través de su lectura en juicio, observándose que ciertamente los precitados acusados fueron detenidos por los funcionarios Osuna Eduard y Seidel Hernández, en El Paraíso Sector Campo Solo del Municipio San Diego, en las circunstancias declaradas por los funcionarios en juicio, esto se aprecian como prueba incuestionable de certeza.

Versiones de dichos funcionarios que lucen convincentes para esta sentenciadora, independientemente de no ser enteramente coincidentes en todos sus dichos, en cuanto a ciertos detalles y circunstancias que deben considerarse irrelevantes ante lo sustancial de lo que muy creíblemente narraron en relación al hecho y las personas por ellos mencionadas como autores de las conductas que claramente describen, no existiendo elemento de convicción alguno del que pueda establecerse un propósito existente en ellos de alterar la verdad de los hechos y predisposición o interés inconfesable para incriminar a los acusados, por enemistad, animadversión u otro censurable motivo.

A esa demostración que así se obtiene de dichas declaraciones, concurre como reforzamiento la deposición, convincentemente rendida por el también funcionario policial V.A.Z.J., cuando entre otras cosas dijo que para el momento él era Sub-Inspector de la Policía, el 15-09-2002, las 11 de la noche, estaban de patrullaje cerca de Campo Solo y una de las Unidades lo llamó por el radio para que vaya a un sitio un poco solo y poco alumbrado; que al llegar el funcionario Osuna le refirió que cuando ellos llegaron al sitio vino una moto y los vio como sospechosos, por lo que los paró y los pegó, que el otro funcionario hizo el apoyo y prácticamente fue quien hizo el procedimiento; que cuando él llegó al sitio le mostraron una bolsa compacta, de olor fuerte; que eran cinco ciudadanos los que se detuvieron y que fue Ericson que le pasó esa droga a Ángel; que él recuerda que esa droga estaba en una bolsa transparente azul y compacta.

Esta declaración, que es en gran parte referencial, se observa corroborada en los aspectos de mayor significación sobre el hecho y la conducta de los mencionados acusados, por los dichos sustancialmente contestes de los allí referidos funcionarios aprehensores, por lo cual los robustece y es así apreciada por esta sentenciadora, quien percibió sinceridad en su emitente, al deponer en el juicio oral y responder las abundantes preguntas que allí se le hicieron, sin que tampoco haya podido apreciarse que de otras pruebas surjan méritos para establecer de su parte una intención de falsear la verdad de los hechos, o que estuviese animado por un interés dirigido a perjudicar a los acusados.

.

La incuestionable acreditación de las características y condición estupefactiva de la sustancia contenida en el paquete incautado, se obtiene fundamentalmente de lo declarado por la experta ARLICET COROMOTO G.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalística, quien al ponérsele de manifiesto la experticia que aparece como practicada por ella, declaró reconocerla y ratificarla en su contenido y firma; agregando y respondiendo, entre otras cosas, que se realizó esa experticia a solicitud de la Delegación Carabobo, donde apareció como evidencia que contenía un polvo blanco, arrojando un resultado positivo para cocaína; que dicho análisis se realizó por reacciones químicas y espectro de certeza; y que esa prueba da un resultado de 100% de certeza; que ella tiene 4 años y medio de experiencia y es farmacéutico con especialidad; que la cocaína produce adicción y dependencia; que actualmente esa sustancia no tiene uso terapéutico; que ella realizó la experticia de orina; que venía cerrada en un trozo plástico transparente y estaba embalado.

Esa experticia química le fue exhibida a dicha funcionaria experta y aparece contenida en el informe por ella suscrita, con fecha17-02-2002 y bajo el Nro. 1046, que de conformidad a lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal fue leída en el debate oral y quedó así incorporada al juicio, con el siguiente texto: “Muestras enviadas: Un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado con tres capas de material plástico, dos de ellos de color negro, y el tercero de color azul, cerrado con un trozo plástico transparente y contentivo en su interior de varios fragmentos de polvo compactado de color blanco cremoso, con olor fuerte y penetrante y un peso neto de trescientos setenta y un gramos con setecientos cincuenta miligramos, (371,750 g) resultando cocaína…”

Declaración y dictamen pericial esos que, racionalmente apreciados, demuestran esas allí descritas características externas del paquete o envoltorio que fue examinado, así como de la sustancia que contenía y su condición estupefactiva, consistente en el estupefaciente denominado cocaína, con un peso de trescientos setenta y un gramos con setecientos cincuenta miligramos, (371,750 g), tomando en cuenta para ello la idoneidad y capacidad profesional que denota tener la experta que lo emite, suscribe y aclara, quien dijo tener experiencia como profesional y especialista en la materia, así como por la bien explicativa y convincente descripción que hizo y el procedimiento técnico científico que señala como empleado para ese análisis.

También se incorporaron al debate los informes de Experticias Toxicológicas, realizadas y suscritas con fecha 17/09/02, por idóneos expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del CICPC, a saber: la N° 1048, practicada a los ciudadanos Manaure N.J., C.A.R. y G.Á., y la N° 1049, practicada al imputado Manaure N.E., en las cuales se deja constancia de la presencia de Metabolitos de Cocaína y su resultado positivo para ese tipo de sustancia.

Dictámenes periciales estos que se aprecian como prueba incuestionable de certeza sobre el allí dictaminado resultado obtenido de los exámenes de laboratorio practicados, tomando en cuenta la idoneidad de los funcionarios expertos que los suscriben y el método técnico empleado para ello, pero sin embargo sólo obran para demostrar la presencia de metabolitos de cocaína en muestras de orina tomadas a los cuatro señalados acusados, lo que si bien es concurrente para determinar que en fecha reciente a su aprehensión habían consumido ese tipo de sustancia estupefaciente, ello no aporta méritos para tener relevancia suficiente sobre el hecho punible por el que se les juzga, ni su culpabilidad en el mismo, como es el delito tráfico ilícito de estupefaciente, con ocasión del material incautado.

Por otra parte, se observa que al funcionario experto M.L.M.T., se le puso de manifiesto el informe pericial por él emitido en relación a la revisión que hizo del vehículo tipo motocicleta que se señala como utilizado en el hecho y lo ratificó en su contenido y firma, agregando que hizo esa revisión a los fines de verificar que sus seriales están en estado original, respondiendo además que tiene aproximadamente 12 años en el CICPC.

Ese informe pericial, como resultado de la experticia de Serial de Carrocería y motor de vehículo, de fecha 17-09-2002, se incorporó al debate mediante su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, conteniendo el siguiente texto: “…A los efectos propuestos, se trasladó el Experto Juramentado hasta al estacionamiento El Único de esta ciudad, lugar donde se encuentra aparcado un vehículo con las siguientes características: Marca Yamaha, Modelo JOG, tipo Paseo, color Blanco, Placas S/P, valorada aproximadamente en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES aproximadamente… peritación de conformidad con el pedimento formulado, procedí a verificar el serial de carrocería 3KJ1975346- serial 3KJ determinando que se encuentran en estado original…Aparece firma autógrafa del experto M.M. y sello húmedo del organismo Policial…”

Deposición y dictamen esos que sólo concurren para acreditar la existencia y allí descritas características de esa moto Marca Yamaha, Modelo JOG, tipo Paseo, color Blanco, Placas S/P que, según las antes apreciadas declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, era el vehículo conducido por la persona que transportada el paquete, de contenido estupefactivo y que se lo entregó a otro sujeto.

Y el funcionario J.A.D.L.C.H., adscrito al CICPC., en su declaración dada durante el debate reconoció el Acta de Inspección practicada en el lugar del suceso, que se le puso allí de manifiesto y agregó que para esa fecha él laboraba en el aérea de Investigación, les indicaron el sitio y se trasladó hasta allá; que se trata de un sitio de suceso abierto, de clima calido e iluminación natural abundante, sección de una vía pública, de un canal de ambos sentidos ubicado en el Barrio Campo Solo, calle Principal, presentando su superficie conformada en asfalto, aceras y brocales, orientadas en sentido norte y sur y viceversa, apreciándose en sentido oeste viviendas de tipo habitacional confeccionadas en bloque y pintadas de distintos colores, en sentido este se encuentran residencias de la misma confección y características, en sentido norte la intersección de una venida de dos un solo canal; lo que se aprecia sólo para la demostración de las características del sitio del suceso, como aparece allí descrito, sin relevancia alguna para acreditar la forma de haberse cometido el hecho y la culpabilidad de los acusados.

Asì se establece, para lo cual hace uso la sentenciadora de su soberanía de apreciación de las declaraciones testimoniales y periciales que fueron rendidas en su presencia, sobre la base de lo percibido directamente en el debate probatorio, con la debida inmediación y recepción personal por la Jueza que aquí decide, observándole a la defensa, en cuanto planteó que se debe examinar el contenido íntegro de las actas del debate, que lo que aparezca allí asentado como expresado por alguno de los órganos de prueba, no tiene el necesario carácter probatorio para su apreciación en un juicio oral, sino lo que se registre en la memoria y entendimiento del juzgador, puesto que lo contrario implicaría regresar al ya superado sistema inquisitivo de pruebas testimoniales escrituradas y de valoración tarifada, que estuvo regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Tampoco es aquí compartida, la muchas veces esgrimida tesis jurisprudencial que pretende atribuirle ningún o muy poco valor a las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, lo que nos viene desde la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia y cuando regía el sistema tarifado para la apreciación de pruebas, lo que también ha sido sostenido ahora en algunas respetables decisiones, en cuanto a que esas declaraciones sólo pueden valorarse en su conjunto como un solo indicio, de lo que esta sentenciadora se ha permitido disentir, en ejercicio de su autonomía jurisdiccional y soberanía de apreciación probatoria, por considerar que ello no se corresponde con el necesario análisis crítico, racional y lógico que debe hacerse de cada declaración y todas en su conjunto para establecer con la debida fundamentación y razón suficiente los hechos que de los mismos testimonios se estiman acreditados, independientemente de que sean policías o no, siendo que, lo más importante y convincente debe ser la forma como cada uno declare, su grado de credibilidad y el comportamiento profesional que haya desplegado al practicar la actuación que le correspondía en cumplimiento de su deber y sobre cuyo resultado debe informar con claridad y veracidad, así como su desenvolvimiento como órgano de prueba en el debate donde rinda su versión sobre esos hechos.

-IV-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ese antes descrito y acreditado hecho, que fue imputado en la acusación y determinado en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fue objeto del debate oral y sobre el que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 363 ejusdem, configuró el delito de tráfico ilícito de una sustancia estupefaciente, consistente en cocaína, con un peso mayor de cien (100) gramos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que estaba vigente para el momento de los hechos y contemplaba la pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, pero siendo aplicable actualmente y en forma excepcionalmente retroactiva, la norma alegada por la representación del Ministerio Público en sus argumentos de apertura y conclusiones del juicio oral, contenida en el artículo 31, encabezamiento, de la ahora vigente Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena menor y por ende más favorable a los acusados, de ocho (8) a diez (10) años de prisión, por ser el objeto material del delito de una cantidad mayor de los cien (100) gramos de cocaína, ya que tenía un peso de TRESCIENTOS SETENTA Y UN GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS, (371,750 G).

Norma jurídica ésa, de la nueva ley, que se aplica conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2° del Código Penal, por ser más favorable a los acusados y habida cuenta que se trata, además, la sustancia incautada, de las prohibidas a que se refiere la antes dicha ley orgánica especial que rige la materia, al estar contemplada como tal en lista anexa a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, a que remite la predicha ley especial en su artículo 2-28 a).

Se acoge en consecuencia la imputación hecha por el Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica del delito invocada en su escrito de acusación y determinada en el auto de apertura a juicio, pero con la modificación que hizo durante el juicio en razón de la entrada en vigencia de la nueva ley, a lo que debe atenerse esta juzgadora por el antes expresado principio de retroactividad excepcional y favorable.

Como responsables de la presencia, entrega y recepción del paquete que contenía dicha sustancia y por ende de la comisión del antes señalado delito imputádoles, surgen respectivamente comprometidos los acusados E.A.M.N., conductor de la moto y la persona que tenía el paquete en su poder y quien se lo entregó al acusado Á.O.G.E., quien lo recibió y le fue incautado cuando lo tenía en su poder, de acuerdo con la apreciación probatoria que racionalmente se hizo en el capítulo anterior, por lo cual esta sentenciadora determina que ambos resultan ser coautores o perpetradores del señalado delito de tráfico ilícito de estupefaciente, ahora previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la hoy vigente Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 en su encabezamiento, habida cuenta que el mérito probatorio obtenido en el debate del juicio es contundentemente concurrente para destruir la presunción de inocencia que durante el proceso obró para ambos, debiendo declarárseles culpables en esta sentencia y la misma se impone condenatoria contra los dos, con los efectos del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En cuanto al acusado C.A.R.P., quien también se desplazaba en esa moto como parrillero, en compañía de E.A.M., según quedó anteriormente establecido, es obvio que conocía el paquete que llevaba dicho conductor y que éste le entregó al otro sujeto, lo que se deduce por ese acompañamiento no casual, ocupando el mismo vehículo, que era una moto y no otro de transporte colectivo o que hubiese ocasionalmente abordado, y por la circunstancia de que, al notar la presencia policial ambos se mostraron nerviosos, como lo declararon coherentemente los funcionarios aprehensores J.R.S.H. y E.G.O.D., lo que hace determinarlo como persona que de esa forma actuó conscientemente y facilitó la comisión del delito en que incurrió el primero, sin que ello haya implicado una cooperación directa y determinante para la ejecución de ese hecho punible, por lo cual este Tribunal establece en su favor y con disentimiento parcial de la imputación que como cooperador que le hizo el Ministerio Público en su acusación, al invocar el artículo 83 del Código Penal, que sólo debe responder como cómplice simple del delito de tráfico ilícito de estupefaciente, ahora previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la hoy vigente Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numero 3, del Código Penal. Y siendo que de esa forma y en ese grado de participación, se encuentra que el mérito probatorio obtenido en el debate del juicio fue concurrente para destruir la presunción de inocencia que durante el proceso obró para él, por lo que debe declarársele culpable en esta sentencia y la misma se impone condenatoria en su contra, con los efectos del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Y en cuanto al acusado J.A.M.N., se observa que, conforme a la apreciación que de las pruebas testimoniales se hizo en el capítulo anterior, sólo quedó demostrado que encontraba en la calle junto con A.O.R.P. al momento de esa entrega e incautación del paquete que éste último recibió y tenía consigo, sin que exista elemento de certeza alguno del que pueda inferirse su conocimiento cabal acerca de qué fue lo que realmente recibió esa otra persona, o que haya realizado en ese momento algún comportamiento que de alguna manera pueda entenderse como dirigido a cooperar con dicha actuación punible o simplemente a facilitarla, siendo insuficiente para incriminarlo el sólo hecho de encontrarse en el mismo lugar abierto del suceso, aunque fuere en compañía del señalado coautor, por lo cual, no surgen méritos para declararlo culpable y por el contrario su presunción de inocencia, al no quedar desvirtuada, debe reafirmarse en este fallo con la declaratoria de no culpabilidad en su favor, imponiéndose absolutoria para él la presente sentencia, con los efectos del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la imputación que al respecto le hizo el Ministerio Público en su acusación. Así se declara.

-V-

CONSECUENCIAS JURIDICAS

Y PENALIDAD

Por todo ello, demostrados como han sido el delito y la aquí declarada culpabilidad como coautores o perpetradores de los dos primeros mencionados acusados y como cómplice simple el tercero, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA para ellos con todos sus efectos ley, en conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, concretándose a continuación las sanciones a ser respectivamente impuestas.

Sobre la pena que ha de imponerse para los acusados coautores: E.A.M.N. y Á.O.G.E., esta sentenciadora considera prudencialmente aplicable el término inferior de la penalidad contemplada en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o sea OCHO (8) AÑOS DE PRISION, al tomar en cuenta la falta de antecedentes penales de ambos, lo que se aprecia en forma discrecional y por no existir demostración en contrario, aplicándose para ello el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, quedando sujetos a las accesorias previstas en el artículo 16 del mismo código.

En cuanto al acusado C.A.R.P., debe disminuirse esa pena en su mitad, por aplicación del artículo 84, ordinal 3ro. del Código Penal, por tratarse de un cómplice simple del señalado delito, favorecido también por su no desvirtuada falta de antecedentes penales; y de ello resulta imponible para él la sanción penal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, quedando sujeto a las accesorias previstas en el artículo 16 del mismo código.

No procede la confiscación del vehículo tipo motocicleta, Marca Yamaha, Modelo JOG, tipo Paseo, color Blanco, Placas S/P, que durante el proceso se ha tenido como incautado desde el momento de la aprehensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que fue solicitado por el Ministerio Público en sus conclusiones, ya que si bien era el vehículo conducido por la persona que llevaba consigo el paquete de contenido estupefactivo y que se lo entregó a otro sujeto, según lo antes establecido, no hay elementos concurrentes para determinar con certeza que dicha motocicleta era empleada para la comisión del delito, en el estricto sentido de haberse transportado dicho paquete delictuoso en algún lugar, parte o compartimiento de ese mismo vehículo automotor y sólo quedó demostrada su utilización como medio de movilización por la señalada persona perpetradora y su acompañante cómplice.

Tampoco le corresponde a este Tribunal de Juicio ordenar la destrucción de la droga incautada y que fue objeto material del delito cometido, puesto que el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas confiere esa atribución al Juez de Control, siendo que, además, en este proceso y con relación a la misma sustancia también fue acusado el ciudadano C.A.T. y el Tribunal de Control dividió la continencia de la causa, en relación al mismo, ya que disfrutaba de una medida cautelar sustitutiva y le fue revocada, pesando actualmente sobre él una orden de captura por no haber asistido a la Audiencia Preliminar.

No se impondrán costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por toda las fundamentaciones de hecho y de derecho contenidas en la motivación que precede, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA a los ciudadanos: E.A.M.N., quien se identifica como venezolano, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 22 años de edad, estado civil soltero, con fecha de nacimiento 28/02/84, grado de instrucción 4to. Año, titular de la cédula de identidad Nro v-17.113.942, de profesión u oficio obrero, hijo de M.L.N.d.M. y R.M.R. en Barrio El Rosario, calle Rivas, casa Número 47, Guigue Municipio C.A., del Estado Carabobo; y Á.O.G.E., quien se identifica como venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 37 años de edad, estado civil soltero, con fecha de nacimiento 21/ 07/ 69, grado de instrucción 6to. Grado, titular de la cédula de identidad Nª v-7.136.302, de profesión u oficio obrero, hijo de J.H.G. y de J.E., residenciado en sector El Paraíso, Municipio San Diego, calle Principal casa N° 139-14, del Estado Carabobo, a cumplir cada uno de ellos la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION como coautores del delito de Tráfico Ilícito de Estupefaciente, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando sujeto a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano C.A.R.P., quien se identifica como venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 26 años de edad, estado civil soltero, viviendo en concubinato, con fecha de nacimiento 01/10/79, grado de instrucción Bachiller, titular de la cédula de identidad Nº v-15.754.506, profesión u oficio obrero, hijo de I.T.p. y de J.d.C.R., residenciado en Municipio San Diego, sector Campo solo, calle Numero 2, residencias donde alquilan habitaciones, del Estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION como cómplice del delito de Tráfico Ilícito de Estupefaciente, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3ro del artículo 84 del Código Penal, quedando sujeto a las accesorias previstas en el artículo 16 del mismo código.

TERCERO

Se declara no culpable y ABSUELVE al ciudadano J.A.M.N., quien se identifica como venezolano, natural de Guigue, Estado Carabobo, de 25 años de edad, estado civil soltero, con fecha de nacimiento 20/10/80, grado de instrucción 8vo de la básica, titular de la cédula de identidad Nº v-16.099.761, profesión u oficio obrero, hijo de M.L.N.d.M. y de R.M., Residenciado en Barrio El Rosario, calle Rivas, casa Número 47, Guigue, Municipio C.A., del Estado Carabobo, de la imputación que el Ministerio Público le hizo por el delito de Tráfico Ilícito de Estupefaciente, ahora previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se hace constar que al acusado J.A.M.N. le fue concedida la libertad plena y se hizo efectiva en la misma sala de audiencias al pronunciase allí esta absolutoria, en conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que para la presente fecha de publicación de esta sentencia el acusado C.A.R.P. ha cumplido CUATRO (4) AÑOS privado de su libertad, tiempo éste que se cumplió a las once de la noche del pasado viernes 15 de septiembre de 2006, al constar en las respectivas actuaciones que fue aprehendido a esa hora del 15 de septiembre de 2002, lo que significa que ha permanecido en detención por todo el tiempo correspondiente a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN que se le impuso en esta misma sentencia y de computarse un día de detención por igual tiempo de prisión conforme al artículo 40 del Código Penal, resultaría totalmente cumplida dicha pena, no obstante que la misma no ha quedado firme y por ello no puede procederse a su ejecución, pendiente como está el transcurrir del lapso correspondiente para que pueda interponerse recurso de apelación.

Ello así, este Tribunal encuentra sobrevenida una situación favorable al acusado que determina un cambio en los supuestos que motivaron esa privación judicial preventiva de libertad, por lo que considera procedente ahora revisar de oficio esa medida, en esta misma sentencia, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando prudente proceder en su favor a la sustitución de esa medida por otra menos gravosa, hasta que se produzca la firmeza de dicho fallo, aplicando para ello el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo esta por finalidad asegurar su sujeción a las obligaciones que le impone el proceso aún en curso y cualquier eventualidad que implique modificación en perjuicio, revocatoria o anulación de dicho fallo por la instancia superior, en caso de ser impugnado; no siendo aplicable la prohibición de beneficios procesales, prevista en la nueva Ley Orgánica Sobre Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto, siendo esta desfavorable al acusado, no puede tener carácter retroactivo, en virtud que esta ley entro en vigencia posterior al inicio de este proceso.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal se impone a C.A.R.P. la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada OCHO (8) días en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada dentro del lapso legal en la sede del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del Mes de Septiembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Cúmplase, Publíquese y Regístrese.-

La Jueza,

Abg. D.C.C..

El Secretario,

Abg. D.G.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR