Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000814

ASUNTO : LP01-P-2007-000814

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: ABG. M.M.E.

SECRETARIA: ABG. Y.L.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada A.B., Fiscal adscrita a la Fiscalía Segunda de P.d.M.P..

ACUSADO: ERIES A.R.P.

DEFENSOR: Abogado ABG. O.L., Defensor Público del acusado.

VICTIMAS: R.I.R.F. Y ARAQUE O.A.A..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 50-57) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de Juicio Oral realizada el día 24 de Septiembre de 2007 (f. 77/79); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 10 de Febrero de 2007, aproximadamente la una y quince minutos de la madrugada, encontrándose funcionarios del cuerpo uniformado policial del estado en labores de patrullaje fueron informados que una pareja que se trasladaba por la calle principal de Aguas Caliente, Ejido Estado Mérida, cerca del centro Comercial Aguas Caliente, salían de una discoteca, que se encuentra en el referido Centro comercial fueron victimas de un robo, por parte de tres personas que se les acercaron y golpearon al ciudadano R.I.R.F. y agarraron a la ciudadana A.A.A.C., y uno de ellos, que portaba una navaja, le dijo que le diera la plata y el celular, decomisado los funcionarios policiales un teléfono móvil celular marca Kyocera, modelo K112, seriales ESN 055DD003114687, como la cantidad de quince mil bolívares; de igual manera se le decomisó en el pantalón derecho que vestía un arma blanca con mango de madera y metal quedando identificado como Eries A.R.P.,

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, este tribunal de Juicio, admitió acusaciones penales en contra del ciudadano ERIES A.R.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en armonía con el 83 del Código Penal. ((f. 77/79).

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que quedó demostrado en el debate probatorio, que en fecha 10 de Febrero de 2007, aproximadamente la una y quince minutos de la madrugada, encontrándose funcionarios del cuerpo uniformado policial del estado en labores de patrullaje fueron informados que una pareja que se trasladaba por la calle principal de Aguas Caliente, Ejido Estado Mérida, cerca del centro Comercial Aguas Caliente, salían de una discoteca, que se encuentra en el referido Centro comercial fueron victimas de un robo, por parte de tres personas que se les acercaron y golpearon al ciudadano R.I.R.F. y agarraron a la ciudadana A.A.A.C., y uno de ello(acusado), que portaba una navaja, le dijo que le diera la plata y el celular, decomisado los funcionarios policiales un teléfono móvil celular marca Kyocera, modelo K112, seriales ESN 055DD003114687, como la cantidad de quince mil bolívares.

Quedo demostrado los hechos, con la declaración tanto de las víctimas R.I.R.F. Y ARAQUE O.A.A. aunado a la declaración de los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, fueron contestes en expresar que el acusado de autos fue la persona que las víctimas señalaron como la que sujetaba a la dama, para que los adolescentes cometieran el robo.

Quedó demostrado, en el debate con la declaración de los testigos presénciales la realización de actos material por parte del acusado ERIES A.R.P., participo sujetando a la ciudadana A.A.A.C., con un arma blanca, despojando a dicha ciudadana de la cantidad de quince de quince mil bolívares y un celular marca Kyocera.

Los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, Comisaría No 01, de este estado Mérida, H.M., JHONATAN MORA Y R.P. se encontraban de patrullaje cerca del lugar del suceso, específicamente un punto de control, cuando se le acercan las dos victimas y les manifiestan que tres personas los amenazaron con armas blancas y pico de botella y los despojaron de sus pertenencias, un celular y la cantidad de quince mil bolívares.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES

1) Declaración de la experto G.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalìstica, quien manifestó: “ Si ratifico el contenido y firma” y manifestó se realizo una experticia a unas piezas de un valor de diez mi bolívares y otro de cinco mil bolívares son legales y de circulación en el país. Es todo.

2) Declaración del Funcionario F.V.D.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalìstica, quien manifestó: “Nos dirigimos al sitio de los hechos no se encontrò ningún tipo de evidencia” . La Fiscal del Ministerio Público Pregunto y el Funcionario entre otras cosas contesto: En Ejido hacia el Sector San Miguel, frente al Centro Comercial, en toda la esquina del Centro Comercial, había luz natura, no habían testigos por la hora de la mañana.

3) Declaración del ciudadano R.M.J.E., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica, Sub-Delegación Mérida, quien expuso: “ Ratifico en su contenido y firma del folio 9 y su vuelto”. Seguidamente, La Fiscal lo interrogó y respondió: ”Yo recepcioné el procedimiento , en el cual se incautó un celular Kiocera y quince mil bolívares, los imputados e.A. y dos adolescentes, el aprehendido adulto es el acusado en esta sala, también se incautó una navaja. La defensa, lo interrogó y respondió: “Ese procedimiento se recepcionò el 11-02-07 y el hecho ocurrió día anterior, yo recibí el procedimiento y las evidencias. No se a quien le incautaron la navaja, porque yo sólo recepcioné.

4) Declaración del Funcionario F.V.D.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica, Sub-Delegación Mérida, y manifestó: “Nos dirigimos al sitio de los hechos no se encontró ningún tipo de evidencia, la inspección ocular se practico: en Ejido Sector San Miguel, frente al Centro Comercial, en toda la esquina del Centro Comercial, había luz natura, no habían testigos por la hora de la mañana.

5) Declaración del Funcionario Mora Nava Lindemer Jonathan, adscrito Policía Municipal, quien expuso: “Ese día estábamos en un punto de control donde esta ubicada la licorería Acuario, sector B.v. cuando llegaron dos ciudadanos informando que había sido robados por tres sujetos, les realizamos un chequeo y al ciudadano presente se le encontró un carnet de la Guardia Nacional, junto a él se encontraba otro señor que portaba un arma blanca y los objetos de robo. No recuerdo muy bien el día, la hora fue a la una y media de la madrugada, las victimas manifestaron que le habían robado un celular y quince mil bolívar, nos trasladamos en un vehículo taxi y fuimos al sitio con las victimas, que estaban caminando y los robaron, cuando llegamos hicimos el chequeo y se encontró los objetos robados, al señor se le encontró un carnet que lo acreditaba como Guardia Nacional y una tarjeta de debito, los ciudadanos (victima) ellos manifestaron que fueron agresivos de manera verbal, fuimos al sitio donde fueron aprendidos los agresores paso un lapso de diez minutos, estábamos cerca de donde ocurrió el hecho, nos trasladamos en un vehículo taxi, habían tres funcionarios en el procedimiento, al llegar al sitio se trataron de buena manera y no estaban agresivos, no se lesionaron a las victimas…”.

6) Declaración del Funcionario Molina Contreras Henry, funcionario Cabo Segundo policía del Estado quien manifestó: “ fui funcionario aprehensor estábamos en un punto de control al lado del la licorería el Acuario cuando llega una pareja y nos manifestaron que fueron robados por tres sujetos, cuando íbamos en camino al sitio se visualizaron a los sujetos y se procedió a detenerlos, las victimas informaron que los sujetos que lo habían robado, y contaron que el señor presente los había sujetado y los otros lo robaba. Es todo. A las preguntas hechas por la Fiscal, el Funcionario entre otras cosas contesto: Las victimas manifestaron que los habían robado un teléfono celular y quince mil bolívares, fueron aprehendidos como a 20 mts del Centro Comercial. Se les consigue al señor presente fue un carnet de la Guardia Nacional y una tarjeta de debito, las victimas señalaron que el señor presente forcejeaban, el señor presente colaboró en todo. A las preguntas hechas por parte de la Defensa, el funcionario contesto: El diez de febrero del 2007, a que hora ocurrió a la una y cuarto de la mañana a ese hora llegaron las victimas, hay como cuatro cuadras de distancia del lugar del hecho al sitio donde estábamos, fuimos con las victimas en un taxi y fue cuando se visualizaron a los sujetos, tenían aliento etílico no pusieron resistencia ninguno de los detenidos…”.

7) Declaración del Funcionario Peña P.R.E., adscrito a la policía Municipal y manifestó “eso fue el diez de febrero estábamos en un punto de control cerca del la licorería el acuario, cuando llegaron dos sujetos en un taxi y manifestaron que había sido robados, y nos trasladamos junto con ellos al lugar de los hechos y fueron visualizadas los presuntos a agresores, fueron detenidos. A las preguntas realizadas por La Fiscal, el testigo contesto: El punto de control estaba en el sector B.V. habían tres funcionarios dos de la policía municipal y uno de la policía del Estado, las victimas manifestaron que habían sido robados, nos trasladamos los tres funcionarios, la ciudadana (victima) visualizo a los sujetos que los robaron, en cuanto al señor presente, era al que sujetaba al acompañante mientras robaban a la ciudadana, un teléfono celular y quince mil bolívares. La Defensa pregunto y el funcionario contesto: El día diez de febrero fue un viernes, las funciones era la vigilancia y el chequeo, como trescientos metros de distancia del punto de control al centro comercial, no escuchamos nada, de noche la zona no tiene buena iluminación, es cerca del centro comercial, no conozco al señor presente, ni a las victimas no manifestaron que los golpearon, según la versión de las victimas estaba saliendo de la tasca”.

8) Declaración del ciudadano R.Y.R.F., (VÌCTIMA) quien expresó que “…ese día como a las 12 a 1:00 íbamos saliendo del centro comercial cuando nos salieron tres sujetos, uno sacó un pico de botella y el otro una navaja, yo traté de forcejear, bajamos tomamos un taxi y más adelante conseguimos tres policías que subieron y los agarraron. Seguidamente, la Fiscal pregunto, y el testigo respondió: “Ese día me acompañaba Ana y cuando salíamos del Centro Comercial, yo siento un empujón, dos muchachos agarraron a la muchacha Ana con un pico de botella, yo les dije que no le hicieran nada, a la ciudadana Ana le sustrajeron el celular y el dinero. Señaló al acusado como quien despojo a la señora Ana de sus pertenencias. Los funcionarios revisaron a los tres muchachos y le quitaron el celular, los otros dos eran más muchachos, como de 17 o 16 años. La defensa lo interrogó y respondió: “Eso ocurrió cerca del centro comercial, nosotros veníamos de una tasca, el celular le salió de una pierna al catire cuando se sacudió el pantalón y el dinero no se a quien se lo quitaron”. El Tribunal lo interrogó y respondió: “Señalando al acusado, dijo que él era quien tenía la navaja, yo más o menos los vi auque estaba oscuro.

9) Declaración de la ciudadana A.A.A.O. (VICTIMA), quien expuso. “Eso fue el 08-02-07, salíamos del Centro Comercial Aguas Calientes, acompañada de Robi, salimos del Centro Comercial a agarrar un taxi cuando de repente vimos a cuatro que se nos acercaron, me agarraron , me amenazaron con una navaja y a Roby con un pico de botella, me sacaron el teléfono ese mismo día . La Fiscal interrogó y respondió: “Eso ocurrió el ocho de febrero, el sábado en la madrugada, agarraron a Roby y otros dos me agarraron a mi. creo que a quien le consiguieron el teléfono era moreno, cuando hacen la revisión creo que al moreno le encontraron la navaja. Se deja constancia que la testigo manifestó que el acusado fue uno de los que estuvo presentes en el grupo de las personas que nos atacaron. A uno le quitaron un carnet militar, les encontraron un kiocera que era mío y los quince mil bolívares. A mi me agarraron por el cuello, y me pusieron la navaja por un lado del costado en la parte de atrás. La Defensa la interrogó y respondió:” Eran cuatro personas, el sitio es algo solo, la iluminación es buena, la persona que me amenazó con la navaja no está presente. Los policías cuando fueron al sitio a buscarlos consiguieron a cuatro personas”.

II

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló:”. La Fiscalia del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano ROJAS PEÑA E.A. por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83, Cooperador inmediato y Uso de adolescente a delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de protección al Niño y al Adolescente, el Ministerio Público señala que existe una Jurisprudencia del Magistrado Fontivero quien señala que aun cuando no este presente el experto con la incorporación a su lectura, no se esta violando el debido proceso.

La defensa contradice la acusación del Ministerio Público, por cuanto existen dudas de la responsabilidad de mi defendido, sin embargo evidentemente se demostró el hecho punible, tomando en cuenta la declaración de los funcionarios, llaman la atención, ya que uno de ellos declaro dos veces igual, en la declaración de la victima no estuvo claro, ya que la misma indico que existía cuatro personas, la cual no tuvo certeza en reconocer si mi defendido estaba en ese momento, solicito al Tribunal igualmente tome en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales, es primario y actualmente se encuentra prestando servicio militar, solicito al Tribunal se dicte una sentencia absolutoria…

III

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal luego de comparar las declaraciones de todos los testigos llego a la conclusión que no existieron dudas de la participación del acusado de autos, en el delito imputado ROBO AGRAVADO, la declaración de una de las victimas (ROBY Y.R.F.) fue contundente al expresar la forma como los interceptaron varias personas, pudo reconocer al acusado, como la persona que tenia bajo amenaza a su acompañante mientras la amenazaba con una navaja y la despojaba del celular y quince mil bolívares.

Esta versión coincide con la declaración de la otra victima, que si bien es cierto no pudo reconocer al imputado como la persona que la mantenía bajo amenaza, la forma como la sujetaba le impedía verlo, también es cierto que su acompañante, anteriormente nombrado si lo vio, estaba al frente de ellos, pudo observar como era el acusado quien portando una navaja, le quitaba sus pertenencias, a la vez que daba ordenes a los adolescente que los acompañaba en la acción delictiva.

Todo esto comparado con la forma como son aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, los funcionarios policiales Peña P.R.E., Molina Contreras Henry, Mora, Nava Lindemer Jonatan, coinciden al declarar como las victimas señalan a las personas que los despojaron de sus pertenencias y todos coincidieron en señalar al acusado de autos como uno de los sujetos que estaba en ese momento de la aprehensión, a quien se le consigue con la inspección personal una navaja.

Aunado a la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Funcionario F.V.D.A., quien hace la inspección ocular en el sitio del hecho, la funcionaria G.M., es quien realiza la experticia a los objetos recuperados, avaluó real al celular y a los quince mil bolívares incautados en el procedimiento objeto de este proceso y la declaración del funcionario R.M.J.E., quien fue la persona que recibió el procedimiento, en el cual se incautó un celular Kiocera y quince mil bolívares, y señalo al acusado como una de las personas que fueron aprehendidas y dos adolescentes.

No queda dudas por cuanto quedo demostrado con todos estos argumentos, que el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en armonía con el 83 del Código Penal, para el momento que ocurrieron los hechos es el acusado ERIES A.R.P..

De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, esta juzgadora llega a la convicción certera de que los hechos ocurridos el día 10 de Febrero de 2007, aproximadamente la una y quince minutos de la madrugada, encontrándose funcionarios del cuerpo uniformado policial del estado en labores de patrullaje fueron informados por las victimas que se trasladaba por la calle principal de Aguas Caliente, Ejido Estado Mérida, cerca del centro Comercial Aguas Caliente, salían de una discoteca, que se encuentra en el referido Centro comercial fueron objeto de un robo, por parte de tres personas que se les acercaron y golpearon al ciudadano R.I.R.F. y agarraron a la ciudadana A.A.A.C., y uno de ellos, que portaba una navaja (acusado) , le dijo que le diera la plata y el celular, decomisado los funcionarios policiales un teléfono móvil celular marca Kyocera, modelo K112, seriales ESN 055DD003114687, como la cantidad de quince mil bolívares; de igual manera se le decomisó en el pantalón derecho que vestía un arma blanca con mango de madera y metal, el sujeto aprehendido quedó identificado como Eries A.R.P..

En el caso de autos, se cumplen todos y cada uno de elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en armonía con el 83 del Código Penal, en virtud de la participación que tiene el ciudadano ERIES A.R.P., al sujetar a la ciudadana A.A.A.O. (VICTIMA), con una navaja para despojarla de un celular y quince mil bolívares, acompañado de dos adolescentes, quienes se encargaron de inhabilitar a su acompañante, a quien también agredieron verbalmente y bajo amenaza con un pico de botella; es por ello que considera esta Juzgadora en cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es decir su autoría, culpabilidad y responsabilidad penal y que debe afirmarse que las pruebas recibidas en el debate demostraron su autoría en el delito antes señalado, conforme al análisis probatorio precedente, razón por la cual, resultó demostrado eficazmente la culpabilidad del acusado de autos. En consecuencia, la presente decisión debe ser necesariamente CONDENATORIA y como consecuencia la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que fuera decretada por el Juez de Control y que el Tribunal ordeno como sitio de reclusión el internado judicial. Y así se declara. El delito de Robo esta previsto en el articulo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 Ejusdem y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes, cuya pena es del delito mas grave es de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo su termino medio e acuerdo a lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, trece años (13) y cinco (5) meses de prisión; El artículo 264 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes, prevé una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, según lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, dos años de prisión hay concurrencia de delitos, según el artículo 88 ejusdem, el aumento de la mitad, es decir un (1) año, resultaría entonces un total de catorce años y cinco meses. El Tribunal tomando en cuenta que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y es menor de veintiún años, condena a ERIES A.R.P., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 Ejusdem y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes. Así se declara.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Una vez escuchada a las partes, esta Juzgadora considera que existen suficientes elementos que demuestran la responsabilidad del acusado ERIES A.R.P., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-03-1987, titular de la cédula de identidad NO 17.894.330, 19 años de edad, soltero, hijo de hijo de M.d.P.P.P. y J.G.R.R. domiciliado en el sector San Miguel, parte alta, casa S/N, cerca de la cancha, Ejido Estado Mérida, analizando la declaración de los testigos los cuales coincidieron en expresar la participación del mencionado acusado, tomando en cuenta que no tiene antecedentes penales y es primario lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 Ejusdem y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada y decreta la Privación Judicial de Libertad, por cuanto el ciudadano Eries A.R.P., cumplirá la pena en el Centro Penitenciario Los andes, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. TERCERO: No se condena a costas al ciudadano ERIES A.R.P.. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales remitiendo copia del texto integro de la Sentencia Condenatoria e igualmente se ordena Oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería a los fines legales consiguientes. QUINTO: El texto integro de la sentencia se fundamentara dentro del lapso legal, quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta y una vez firme la presente Sentencia se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución,

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 173, 364, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 83, 458 del Código Penal y 264 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes.del código Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Mérida, a los 12 días del mes de Noviembre de 2007.

En virtud que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal no se requiere la notificación a las partes. En consecuencia publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.M.E.

LA SECRETARIA:

ABG.

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