Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLisbeth Hernández
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 17 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000060

ASUNTO : TP01-S-2011-000060

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Se identificó como E.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.835.037, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 28 años, ocupación albañil, hijo de e.P. y de N.G. natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 20/05/1982, residenciado en Campo Elias en la Urbanización J.G.H. calle principal casa S/n detrás de la estación de servicio el Triunfo, en capop e.E.T., teléfono 0416-5014623. Es todo

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar la imputación al ciudadano: E.A.P.G., haciendo una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 13 de enero de 2011, denunciados por la ciudadana Azuaje Montilla Norikis Oriana, por ante el cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística indicando textualmente la denuncia de la ciudadana AZAUJE MONTILLA NORIKIS ORIANA, procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos. Es todo.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El representante de la vindicta pública precalificó los hechos provisionalmente por el delitos de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana: Norkis O.A.M.. Solicito PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: Solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: Solicito una medida cautelar de las medidas que ha bien tenga el tribunal de imponer. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano: E.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.835.037, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 28 años, ocupación albañil, hijo de e.P. y de N.G. natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 20/05/1982, residenciado en Campo Elias en la Urbanización J.G.H. calle principal casa S/n detrás de la estación de servicio el Triunfo, en capop e.E.T., teléfono 0416-5014623, Quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El defensor Privado en la audiencia expuso: “Solicito que, no me opongo al procedimiento y se acuerde una medida de posible cumplimiento y se en consideración de la ubicación de la vivienda de mi representado, es todo

LA VICTIMA

No se encontraba presente en sala

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado E.A.P.G., éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio la victima NORKIS ORINAN AZUAJE MONTILLA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, con lo cual esta juzgadora califica el delito como flagrante, en la presente causa consta acta de denuncia de fecha 14-01-2011, con lo cual se configura el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio la victima: NORKIS O.A.M..

SEGUNDO

En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se acuerda PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA O A SUS FAMILIARES EN FORMA VIOLENTA PARA AGREDIRLA FÍSICA O PSICOLÓGICAMENTE POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA y la medida cautelar DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 87 y 92 numeral 8 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Es todo.

TERCERO

En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una v.l.d.v. establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una v.L.d.V., se decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado E.A.P.G.. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio la victima NORKIS O.A.M.. TERCERO: Se acuerda: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA O A SUS FAMILIARES EN FORMA VIOLENTA PARA AGREDIRLA FÍSICA O PSICOLÓGICAMENTE POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA y medida cautelar DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS de conformidad con el numerales 3 y 5 del artículo 87 y 92 numeral 8 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Es todo. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.

ABG. L.Y.H.M.

JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 01

EL SECRETARIO JUDICIAL

Abg. K.C.

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