Decisión nº WP01-R-2014-000024 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA

LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Enero de 2014

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2014-000003

Recurso WP01-R-2014-000024

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas del ciudadano E.A.A.G., titular de la cédula de identidad número V- 16.105.495, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano como FACILITADOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación al articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BETANCOURT YDDERFER, en tal sentido se observa:

En fecha 20 de Enero del 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000024 y se designó ponente a la Dra. N.E.S., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de Enero de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano E.A.A.G. titular de la cédula de Identidad Nº V-16.105.495, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º(sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 84 del Código Penal (FACILITADOR), en perjuicio de BETANCOURT A.Y.A., lo cual hace presumir el peligro de fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano E.A.A.G. titular de la cédula de Identidad Nº V-16.105.495, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 Eiusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de L.S.R. o la aplicación de una medida menos gravosa realizada por la defensa. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Tocoron, estado Aragua…

(Cursante a los folios 77 al 83 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ABG. MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto la ABG. MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, Fase de Proceso del ciudadano E.A.A.G., titular de la cédula de identidad número V- 16.105.495, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa Pública levantada en fecha 02 de Enero de 2014, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 79 de la incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado el día 10 de Enero de 2014, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 89 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación del fallo recurrido, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano E.A.A.G.d. lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone el artículo 439 del vigente texto legal: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas del ciudadano E.A.A.G., titular de la cédula de identidad número V- 16.105.495, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano como FACILITADOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación al articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BETANCOURT YDDERFER.

Regístrese, diaricese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

RMG/RCR/NSM.-odalys

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