Decisión nº 748 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles diez (10) de noviembre del 2010

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000289

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos E.G.B.D. y D.J.G.S., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números 13.573.485 y 16.394.358 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: La abogada D.S.M.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 99.426.

DEMANDADA: La empresa INDY 500 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el registro 59, folio 393 al 399, Tomo A-38.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados J.E.G.B. Y K.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.482 Y 91.896, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 30 de septiembre de 2010, en virtud de la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada INDY 500 C.A., en contra de la sentencia de fecha 16-09-2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para 03 de noviembre de 2010, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez en primer lugar la parte una parte importante de este caso son las constancias de trabajo, debido a que a los folios 2 y 4 del libelo de demanda, la parte recurrente dice que no son reales, por lo que darle validez a las constancias de trabajo no es posible. Los trabajadores se iniciaron en el año 2001, por lo que dificultamos que en aquella época se devengara dicha cantidad, debido al que efectivamente ganado es el señalado por el Instituto del Seguro Social, es decir el salario mínimo para la época. El Juez parte de un falso supuesto, ya que establece que no se hizo ningún descuento, cuando en realidad se evidencia de los listines las deducciones realizadas a los trabajadores, igualmente por ante Inspectoría reclamaron la cantidad de 9.000 Bolívares según riela al folio 96 esta la declaración de la empresa que ya se había pagado. No es posible que un bufete de asesores como el nuestro sea capaz de faltar el respeto y menos mi persona bien conocida en el foro. En el expediente corren las transacciones celebradas anualmente y firmadas por los trabajadores y aunque ciertamente no están homologadas, no es menos cierto que si se les pagó. Los testigos no demostraron nada.

La parte demandante expuso lo siguiente:

Ciudadano Juez como quedó establecido en la audiencia de juicio, el punto álgido en la determinación de los salarios, que el salario de los trabajadores fue de 1.700 y 2.000, respectivamente, prueba fundamental de ello. La parte demandada no demostró que fueran falsas las documentales, por lo que no desconoció las firmas, hacen plena prueba. En los recibos no se reflejaba cuanto ganaban ellos, en consecuencia solicitamos confirme la sentencia.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

BEJARANO E.G.

- Alega que ingresó a prestar servicio para la empresa INDY 500 C.A., en fecha ocho (08) de octubre de 2001, y renunció el día 15 de enero de 2008, trabajando por tanto de una manera ininterrumpida y bajo la relación de subordinación por seis (06) años, tres (03) meses y siete (07) días.

- Que se desempeñó en el cargo de Técnico de Instalación de accesorios para vehículos, con un horario de trabajo de Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 P.M. con un sueldo mensual de (Bs. 1.700,00).

- Alega haber interpuesto un reclamo por prestaciones sociales y pago de cumplimiento retroactivo de beneficio de alimentación, en fecha 20 de febrero de 2008, por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del trabajo de Puerto Ordaz, y en fecha tres (03) de marzo de 2008, la empresa INDY 500, C.A, fue notificada del presente reclamo, y que el día 06 de marzo de 2008, fue realizado el acto conciliatorio.

- Que ha devengado un salario diario por comisión del trabajo realizado por la instalación de accesorios para vehículos (forros, reproductor, cornetas, piso, forro, tope, piso, reproductor, maleta, barra, maletero).

- Que el salario diario representado por comisiones se cancelaba los 15 días de cada mes.

- Que para la primera quincena del mes de diciembre de 2006, su representado devengó un salario por comisión de (Bs. 1.050,00) y la empresa de esa cantidad le descontó la cantidad de (Bs. 260,00) y se lo depositaba en el Banco Guayana.

- Que no ha disfrutado de ninguna de sus vacaciones correspondientes, es decir le deben todas las vacaciones y bono vacacional y las utilidades.

- Alega que nunca le cancelaron los descansos legales toda la relación laboral.

- Que le adeudan a su representada los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad por la cantidad de (Bs. 17.418,08).

- Intereses acumulados por la cantidad de (Bs. 5.444,52).

- Utilidades por la cantidad de (Bs. 5.311,88).

- Vacaciones por la cantidad de (Bs. 11.827,78).

- Descansos legales no cancelados durante toda la relación laboral por la cantidad de (Bs. 18.131,20).

D.G.

- Alega que ingresó a prestar servicio para la empresa INDY 500, C.A., en fecha cinco (05) de julio de 2001, y renunció el día 28 de diciembre de 2007, trabajando de una manera ininterrumpida y bajo la relación de subordinación por seis (06) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, desempeñando el cargo de Técnico de Instalación de accesorios para vehículos, con un horario de trabajo de Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 M, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con un sueldo mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

- Que interpuso un reclamo por prestaciones sociales y pago de cumplimiento retroactivo de beneficio de alimentación, en fecha 20 de febrero de 2008, por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, y en fecha tres (03) de marzo de 2008, la empresa INDY 50 C.A, fue notificada del presente reclamo, y que el día 06 de marzo de 2008, fue realizado el acto conciliatorio.

- Que devengó un salario diario por comisión del trabajo realizado por la instalación de accesorios para vehículos (forros, reproductor, cornetas, piso, forro, tope, piso, reproductor, maleta, barra, maletero).

- Que el salario diario representado por comisión se le cancelaba cada quince (15) días de la siguiente manera, le depositaba en la cuenta de ahorro en el Banco Guayana, la cantidad de la quincena que representaba el salario mínimo para ese tiempo y la otra cantidad se la cancelaba en efectivo.

- Que no ha disfrutado de ninguna de sus vacaciones durante toda la relación laboral.

- Que anotaba en un cuaderno el control de los trabajaos diarios realizados en la empresa y dicha empresa los quince y últimos de cada mes hacia la sumatoria de los salarios por comisión.

- Que los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales han sido calculados en base al salario de la c.d.t., emitida por la empresa, aunque el salario era variable, nunca le pagó descanso legal durante toda la relación laboral.

- Que le adeudan los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses acumulados, utilidades no pagadas, vacaciones y bono vacacional, descanso legal.

- Alega que le adeudan la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTMOS (Bs. 70.200,61).

- Alegan que el pago de la suma demandada es por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.128.334, 07), por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral y la terminación de la relación de trabajo.

DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS ADMITIDOS

- Admite que es cierto que los demandantes fueron trabajadores de su representada, por lo que aduce que el ciudadano E.B., ingresó a prestar servicios desde el 08 de octubre de 2001, desempañando el cargo de técnico de instalación de accesorios para vehículos y que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia y que el ciudadano D.G., trabajó desde el 05 de julio de 2001, desempeñando el cargo de Técnico de Instalación de accesorios para vehículos, que también renunció y se le pagaron sus prestaciones sociales.

HECHOS NEGADOS

- Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle a los ciudadanos E.B. y D.G., un supuesto salario diario por comisión de trabajo realizado por la instalación de accesorios para vehículos, ya que los mencionados ciudadanos devengaban el salario mínimo nacional.

- Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa INDY 500, C.A., deba cancelarle a los trabajadores E.B. y D.G., un salario básico de (Bs. 1.700,00) para el primero y (Bs. 2.000,00), para el segundo, ya que los mismos devengaban un salario mínimo nacional.

- Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa INDY 500, C.A., deba cancelarles a los ciudadanos E.B. Y D.G., una prestación de antigüedad, así como los intereses de dicha prestación de antigüedad.

- Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa INDY 500 C.A.,deba cancelarles a los ciudadanos E.B. y D.G., las utilidades supuestamente no canceladas de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 2006 y 2007, para E.B. y para D.G. los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

- Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa INDY 500 C.A., deba cancelarles a los ciudadanos E.B. y D.G., unas supuestas vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado.

- Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa INDY 500 C.A.,deba cancelarles a los ciudadanos E.B. Y D.G., unos supuestos descanso legales no cancelados de los años 2001 al 2007 para el ciudadano E.B. y para el ciudadano D.G. los años 2001 al 2007.

- Alega que la empresa INDY 500 C.A., nunca laboró los días domingos, su horario de trabajo era de lunes a sábado.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL P.P.L.P.

DE LA PARTE ACTORA

E.G.B.

- Depósitos Bancarios marcados desde la letra “C1” hasta la “C20” cursantes del folio 63 al 82 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación, en consecuencia por tratarse de un documento privado tenido por reconocido se aprecia y valora de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

- C.d.T. marcada con la letra “B” cursante al folio 83 del expediente. La parte demandada impugna dicha documental en virtud que la misma fue otorgada al trabajador para solicitar un crédito. La parte actora insiste en su valor probatorio; por lo que al no ser negada la firma o solicitar la tacha del instrumento, debe dársele pleno valor probatorio, por lo que se aprecia y valora de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

- Copias certificadas del procedimiento realizado por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. marcado con la letra “D” cursantes del folio 84 al 98 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo el cual fue emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio. El medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que la doctrina ordinaria ha calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, el informe bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Acta Constitutiva del expediente Nº 24410 de la empresa INDY 500, C.A. marcada con la letra “E” cursante del folio 126 al 164 de la primera pieza del expediente. La referida instrumental es un documento público en consecuencia se aprecia y valora de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Cuadernos de escribir que van desde el año 2002 al 2007 marcados desde la letra “G1” hasta la “G3” cursante del folio 165 al 167 de la primera pieza del expediente. La parte demandada impugna dichas documentales por cuanto las mismas no emanan de su representada. La parte actora insiste en su valor probatorio. Los referidos instrumentos no se encuentran firmados o sellados en su gran mayoría por ninguna de las partes en la presente causa, en consecuencia este sentenciador se desechan del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

- Recibos de Pago de salarios mínimos desde el 08-10-2001 al 15-01-2008, que rielan a los folios 03 al 144 de la tercera pieza. La parte demandada alega que las mismas constan al expediente, el cual fue consignado conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

- Recibo de Pago de Utilidades en los siguientes periodos: 08-10-2001 al 31-12-2001; 01-01-2002 al 31-12-2002; 01-01-2003 al 31-12-2003; 01-01-2004 al 31-12-2004; 01-01-2005 al 31-12-2005; 01-01-2006 al 31-12-2006; 01-01-2007 al 31-12-2007, rielan a los folios 164 al 185 de la tercera pieza. La parte demandada alega que las mismas constan al expediente, fue consignado conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

- Recibos de Vacaciones vencidas de los siguientes periodos: 08-10-2001 al 08-10-2002; 08-10-2002 al 08-10-2003; 08-10-2003 al 08-10-2004; 08-10-2004 al 08-10-2005; 08-10-2005 al 08-10-2006; 08-10-2006 al 08-10-2007; 08-10-2007 al 15-01-2008, rielan al 152 al 161 de la tercera pieza. La parte demandada alega que las mismas constan al expediente, fue consignado conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

- Relación diaria de instalaciones de forros elaborada por la empresa INDY 500, C.A., que se encuentran en autos marcadas desde la letra F1 hasta la F28 cursante del folio 99 al 125 de la primera pieza del expediente. La parte demandada alega que no la exhibe por cuanto la empresa no lleva ninguna relación. Las referidas instrumentales no se encuentran suscritas por las partes ni existe prueba alguna que evidencie que efectivamente la empresa las tenga en su poder, por lo que este sentenciador no puede darles las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIAL: Los ciudadanos E.J.T.M., I.C., H.R.. Este Tribunal deja expresa constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

D.G.

- Depósitos Bancarios marcados desde la letra “B1” hasta la “B20” cursante del folio 02 al 21 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. En consecuencia se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

- C.d.T. marcada con la letra “A” cursante al folio 22 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada impugna dicha documental en virtud que la misma fue otorgada al trabajador para solicitar un crédito. La parte actora insiste en su valor probatorio, por lo que al no ser negada la firma o solicitar la tacha del instrumento, debe dársele pleno valor probatorio, por lo que se aprecia y valora de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

- Copia Certificada del procedimiento realizado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. marcado con la letra “C” cursante del folio 23 al 37 de la segunda pieza del expediente. La referida documental constituye un documento administrativo el cual fue emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio. El medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que la doctrina judicial ha calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, el informe bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Cuadernos desde el año 2003 al año 2007 marcados desde la letra “D1” hasta la “D6” cursante del folio 38 al 161 de la segunda pieza del expediente. La demandada impugna dichas documentales en virtud que los mismos no emanan de su representado. La parte actora insiste en su valor probatorio. Los referidos instrumentos no se encuentran firmados o sellados en su gran mayoría por ninguna de las partes en la presente causa, en consecuencia este sentenciador se desechan del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

- Recibos de Pago de salarios mínimos desde el 05-07-2001 al 28-12-2007. La parte demandada alega que las mismas constan al expediente, por cuanto fueron consignados conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

- Recibo de Pago de Utilidades en los siguientes periodos: 05-07-2001 al 31-12-2001; 01-01-2002 al 31-12-2002; 01-01-2003 al 31-12-2003; 01-01-2004 al 31-12-2004; 01-01-2005 al 31-12-2005; 01-01-2006 al 31-12-2006; 01-01-2007 al 28-12-2007.

- Recibos de Vacaciones vencidas de los siguientes periodos: 05-07-2001 al 05-07-2002; 05-07-2002 al 05-07-2003; 05-07-2003 al 05-07-2004; 05-07-2004 al 05-07-2005; 05-07-2005 al 05-07-2006; 05-07-2006 al 05-07-2007; 05-07-2007 al 28-12-2007.

A las referidas documentales solicitas en exhibición, se les aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica por su no exhibición y a tales efectos se tendrán como ciertos los datos afirmados por los solicitantes; este medio probatorio es apreciado y valorado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

- Relación diaria de instalaciones de forros elaborada por la empresa INDY 500, C.A., que se encuentran en autos marcadas desde la letra “D1” hasta la “D6” del (folio 38 al 161 de la segunda pieza del expediente). Las referidas instrumentales no se encuentran suscritas o selladas por las partes, ni existe prueba alguna que evidencie que efectivamente la empresa las tenga en su poder, por lo que este sentenciador no puede darles las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL Los ciudadanos C.S., E.H., EUCARI LEREICO, compareciendo únicamente los ciudadanos C.S., E.H., comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que sus testimonios se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la testimonial de EUCARI LEREICO, no compareció a la audiencia de juicio, por lo tanto este sentenciador no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

E.B.:

- Listines de pago marcada con la letra “A” cursante del folio 3 al 144 de la tercera pieza del expediente. La parte actora no hizo ninguna observación. En consecuencia se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

- Renuncia de fecha 31-12-2007 marcada “B” cursante al (folio 146 de la tercera pieza del expediente). La parte actora no hizo ninguna observación. En consecuencia se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Registro de Asegurado marcada con la letra “C” cursante al (folio 147 de la tercera pieza del expediente). La referida documental constituye un documento administrativo el cual fue emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio. El medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que la judicial ha calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, el informe bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Relación de Empleados emitido por el Banco Mi Casa de fecha 18-08-2006 marcada con la letra “D” cursante al folio 148 de la tercera pieza del expediente. La parte actora las impugna por ser copias simples. Ahora bien, la instrumental referida emana de un tercero, en consecuencia y de conformidad al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente ha debido traer la testimonial del mismo a los fines de su ratificación, por tanto al no haberlo realizado, se desecha la misma del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Relación de entrega de Cesta Casa Del Banco Mi Casa de fecha 10-11-2006 marcada con la letra “E” cursante al (folio 149 de la tercera pieza del expediente). La parte actora las impugna por ser copias simples, y las mismas emanan de un tercero. La parte demandada ratifica dicha prueba. La instrumental referida emana de un tercero, en consecuencia y de conformidad al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente ha debido traer la testimonial del mismo a los fines de su ratificación, por tanto al no haberlo realizado, se desecha la misma del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Pago de Vacaciones y Bono Vacacional marcado con la letra “F” cursante del (folio 150 al 161 de la tercera pieza del expediente). La parte actora alega que el salario que se refleja en dicha documental no se correspondía para la fecha. La parte demandada alega que recibían los pagos, y las mismas están firmadas por los trabajadores. En consecuencia se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

- Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 31-12-2001 marcado con la letra “G” cursante del folio 163 al 188 de la tercera pieza del expediente. La parte actora alega que la misma sea considerada como adelanto de las prestaciones sociales. La parte demandada alega que ratifica dicha documental como transacción. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa INDY 500 C.A. y por cuanto no fue objeto de impugnación por la parte actora, reconociendo durante la celebración de la Audiencia de Juicio que son adelantos de prestaciones sociales, En consecuencia se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

- Anticipo de Prestaciones Sociales marcado con la letra “H” cursante al folio 189 de la tercera pieza del expediente. La parte actora alega que la misma sea tomada como adelanto de las prestaciones sociales. La parte demandada no hizo ninguna observación. En consecuencia se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

DEVIS GUTIERREZ:

- Listines de pago marcada con la letra “A1” cursante del folio 162 al 297 de la segunda pieza del expediente. La parte actora no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa INDY 500 C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

- Renuncia de fecha 31-12-2007 marcada “B1” cursante al folio 298 de la segunda pieza del expediente. La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

- Relación de entrega de Cesta Casa Del Banco Mi Casa de fecha 10-11-2006 marcada con la letra “C1” cursante al folio 299 de la segunda pieza del expediente. La parte actora las impugna por ser copia simple, y la misma emana de un tercero. La parte demandada ratifica dicha prueba, la instrumental referida emana de un tercero, en consecuencia y de conformidad al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente ha debido traer la testimonial del mismo a los fines de su ratificación, por tanto al no haberlo realizado, se desecha la misma del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Relación de Empleados emitido por el Banco Mi Casa de fecha 18-08-2006 marcada con la letra “D1” cursante al folio 300 de la segunda pieza del expediente. La parte actora las impugna por ser copia simple, y las mismas emanan de un tercero. La parte demandada ratifica dicha prueba; la instrumental referida emana de un tercero, en consecuencia y de conformidad al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente ha debido traer la testimonial del mismo a los fines de su ratificación, por tanto al no haberlo realizado, se desecha la misma del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Pago de Vacaciones y Bono Vacacional marcado con la letra “E1” cursante del folio 301 al 309 de la segunda pieza del expediente. La parte actora alega que el salario que se refleja en dicha documental no se correspondía para la fecha. La parte demandada alega que recibían los pagos, y las mismas están firmadas por los trabajadores, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

- Pago de prestaciones sociales utilidades e intereses sobre prestaciones sociales marcado con la letra “F1” cursante del folio 310 al 331 de la segunda pieza del expediente. La parte actora que el salario que se refleja en dicha documental no se correspondía para la fecha. La parte demandada alega que recibían los pagos, y las mismas están firmadas por los trabajadores, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

- Anticipo de Prestaciones Sociales marcado con la letra “G1” cursante del folio 332 al 333 de la segunda pieza del expediente. La parte actora alega que la misma sea tomado como adelanto de las prestaciones sociales. La parte demandada alega que ratifica dicha documental. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado de la empresa INDY 500 C.A. y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se aprecia y valora de conformidad a los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra la sentencia proferida en Primera Instancia, en que no son reales las constancias de trabajados promovidas, por lo que darle validez a las constancias de trabajo no es posible. Aduce que los trabajadores se iniciaron en el año 2001, por lo que en aquella época se no devengaban dicha cantidad, debido a que lo efectivamente ganado es el señalado por el Instituto del Seguro Social, es decir el salario mínimo para la época. Alega el recurrente que el Juez parte de un falso supuesto, ya que establece que no se hizo ningún descuento, cuando en realidad se evidencia según su decir de los listines las deducciones realizadas a los trabajadores. Que en el expediente corren las transacciones celebradas anualmente y firmadas por los trabajadores y aunque ciertamente no están homologadas, no es menos cierto que si se les pagó.

El Juez de Primera Instancia estableció en su motiva:

“Alega la parte demandada que celebró contrato de transacción laboral con cada una de las partes actoras; pudiendo observar este juzgador que la transacción presentada por la demandada es una transacción privada que no fue homologada por ningún órgano competente para ello.

Ahora bien, la transacción es un contrato celebrado entre las partes mediante el cual ambas ponen fin a un litigio existente o precaven aquél que podría generase en el futuro, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, contrato este que de cumplirse con los requisitos intrínsicos para su celebración, obtiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, según lo dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción laboral, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad. Como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la misma, sin obviar que en materia laboral ésta debe versar sobre derechos litigiosos, ser celebrada una vez culminada la relación de trabajo, constar por escrito, señalar con precisión los derechos en ella comprendidos y ser homologada por la autoridad competente, es decir, el Inspector del Trabajo, Tribunal Laboral competente y ampliado últimamente a los Notarios Públicos, sentencia No. 2364 de fecha 18-12-2006 Ferrominera Orinoco, con ponencia de la Dra. C.E.P.d.R., todo de conformidad con los artículos 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento de la misma vigente para el momento de la demanda.

Es por ello que la transacción que se celebre en el marco del derecho del trabajo y que cumpla con los extremos antes enunciados tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes que intervinieron en la misma, es decir, éstas no pueden discutir nuevamente en relación al mismo objeto y por la misma causa, toda vez que los efectos del acuerdo se hacen inmutables, y para que la defensa de cosa juzgada sea procedente es necesario que se den los límites de la misma, es decir, identidad jurídica de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa.

En tal orden de ideas, aduce el apoderado judicial de la accionada que la transacción celebrada entre las partes es válida y lo exime del pago de los conceptos transados.

A la luz de todos los argumentos antes esgrimidos, es forzoso para este Tribunal concluir que en la presente causa no prospera la COSA JUZGADA, toda vez que la transacción celebrada entre ambas partes en forma privada, no fue homologada por ninguna autoridad competente y se considera inexistente la transacción laboral alegada. Y ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, en la audiencia de juicio la aparte actora reconoció los pagos realizados por la empresa como adelanto de antigüedad, por lo que los montos indicados en los escritos de transacción se tomarán en cuenta a los efectos de ser descontados de los montos que se pudieran establecer por este concepto de antigüedad. Y ASI SE ESTEBLECE.

Omissis…

En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, admite la relación de trabajo que la unió con los trabajadores reclamantes, cuando manifiesta en su escrito de contestación de la demanda que es cierto y plenamente reconocidos por la empresa que los demandantes fueron trabajadores de su representado, en el caso del ciudadano E.B., desde el 08 de octubre de 2001, desempañando el cargo de técnico de instalación de accesorios para vehículos y por otro lado alega la demandada que ha sido reconocido por la empresa que la terminación de la relación de trabajo se debió a la renuncia presentada por dicho trabajador.

El segundo trabajador el ciudadano D.G., desde el 05 de julio de 2001, desempeñando el cargo de Técnico de Instalación de accesorios para vehículos y manifiesta que la terminación de la relación de trabajo se debió a la renuncia presentada por dicho trabajador, siéndole cancelado todo lo correspondiente por prestaciones sociales. Este reconocimiento por parte de la demandada de la existencia de la relación de trabajo, invierte la carga de la prueba, y será la demandada, quien deberá probar todos los pagos liberatorios de los conceptos de prestaciones sociales reclamados y que se desprenden directamente de la relación de trabajo, como son: antigüedad, salario y otros; y sobre aquellos conceptos que no se desprenden directamente de la relación de trabajo, o que exceden al límite normal, la carga de la prueba le corresponderá a la parte actora probar dichos conceptos. Y ASI SE ESTABLECE.

En acatamiento a las doctrinas antes señalada, pasa este juzgador a verificar el salario devengado por cada uno de los actores, correspondiéndole como se dijo up supra, a la parte demandada probar el salario alegado por ella, por corresponderle a ella la carga de la prueba por este concepto.

Omissis…

En el presente caso alega la parte actora que el trabajador E.B. tenía un salario mensual de (Bs. 1.700.000,00) y D.G. tenía un salario mensual de (Bs. 2.000,00); ya que allí estaban comprendidos las comisiones que recibían por la instalación de los forros y otros objetos que instalaban en los vehículos.; Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada, alegó que el salario de ambos trabajadores era el salario mínimo mensual, y para ello presentó recibos de pagos realizados a los trabajadores durante el tiempo que duró la relación de trabajo, tal como se evidencia de las instrumentales cursante a los folios 162 al 274 de la segunda pieza; y de los folios 3 al 144 de la tercera pieza, en los cuales se observa, en el caso de E.B., que la parte demandada pagó desde el mes de Mayo de 2002 al mes de Enero de 2005 una cantidad sin indicar a qué concepto se refiere el pago, además de ello, dichos recibos no incluyen descuentos legales; Igualmente existen recibos desde el mes de Enero de 2007 donde indican que el pago es por quincena.

Para lograr establecer el salario devengado por el actor es necesario ocurrir a las máximas de experiencia sobre trabajos de este tipo, en la cual las empresas de instalación de auto partes y periquitos de vehículos, contratan al personal de instalación ofreciéndole un salario mínimo y las comisiones por la instalación de las parte compradas a la empresa, llegando en el mejor de los casos, al pago de hasta un cuarenta por ciento (40%) del monto cobrado al cliente por la instalación del objeto comprado. Es decir, que si se cobra por instalar un reproductor de vehículo (Bs. 200,00), el instalador recibe el (Bs. 80,00); los cuales se lo acumulan y luego le son cancelados posteriormente en forma semanal, quincenal o mensual, comprendiendo ese monto y el salario establecido, parte del salario devengado por el trabajador.

Este tipo de práctica es común en estos tipos de negocios, ya que la empresa de esa forma mantiene al trabajador contento con un salario digno y se garantiza él que tendrá estabilidad de los trabajadores que le presten el servicio, ya que por norma general, los dueños de los establecimientos no saben realizar esa labor de instalación y normalmente se dedican a la labor de administración, delegando esa tarea en los trabajadores y así evitar que éstos realicen trabajos a espalda de la empresa.

En el presente caso, no escapa la empresa demandada a practicar la forma de pago antes descrita, ya que al emitir el recibo de pago al trabajador no estipulaba el concepto por el cual cancelaba la cantidad de dinero indicada en el recibo. Lo que lleva a este juzgador a pensar que sí existía en el presente caso un fraude en la relación de trabajo, ya que el patrón escondía, de esa forma, el verdadero salario devengado por los trabajadores y es por ello, que los trabajadores alegan que llevaban el libro de control de instalaciones, siendo esa la forma como ellos podían saber la cantidad de piezas instaladas y así sacar cuenta de los que le correspondía por la comisión.

Es por ello, cuando la empresa emite la c.d.t. con los salarios indicados en ella, establece que el salario era el allí indicado, el cual comprendía el salario mínimo mensual y las comisiones generadas, la cual siempre se paga en dinero efectivo para no dejar evidencia del pago realizado. Es por ello que considera este juzgador que sí le corresponde a los trabajadores el pago de las prestaciones y demás conceptos que se desprenden de la relación de trabajo, calculados con el salario indicado por los trabajadores, ya que la parte demandada no pudo evidenciar plenamente cuál era el salario devengado por los actores. Y ASI SE ESTABLECE.

En aplicación de lo antes expuesto, pasa este juzgador a determinar lo que le corresponde a los actores por cada uno de los conceptos demandados.

Omissis…

A los cuales hay que descontarle la cantidad recibida por el trabajador y que ésta aceptó haber recibido por la cantidad de (Bs. 5.004,33), para un resultado de antigüedad de (Bs. 23.871,60). Y ASI SE ESTABLECE. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, observa este sentenciador luego del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, que el punto álgido de la controversia radica en el salario devengado por los trabajadores, debido a la validez o eficacia de las constancias de trabajo expedidas por la empresa INDY 500 C.A: (D.G. - marcada con la letra “A” cursante al folio 22 de la segunda pieza del expediente y E.G.B.- marcada con la letra “B” cursante al folio 83 del expediente), debido a lo cual sostiene el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación, que la parte actora al establecer que de las mismas no se desprendía el salario verdadero, estaría constituyendo que son falsas las mismas y en consecuencia, el Juez de Primera Instancia según su decir, no podía valorarlas de la forma en que lo hizo. Ahora bien, es importante establecer que la parte demandante en la audiencia de apelación adujo que no era el salario devengado, en virtud que los trabajadores ganaron cantidades superiores a las establecidas en las mencionadas constancias.

Es de observar, que en relación a lo alegado por la demandada como supuesto salario, cuando considera en la audiencia de apelación la aplicación del salario atípico, denominando así, a lo recibido por los trabajadores de los clientes por el servicio prestado; e igualmente lo manifestado por el recurrente relativo a la celebración de transacciones realizadas con los trabajadores anualmente, situaciones que debe aclarar esta Alzada, ya que en primer lugar el salario de eficacia atípica es aquel convenido por las partes a ser excluido del computo para las prestaciones sociales en un porcentaje permitido por la ley, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el artículo 51 del Reglamento de dicha Ley; y no como lo aprecia la representación judicial de la recurrente, y en segundo lugar, que las transacciones como la ha denominado la empresa demandada, no son permisibles hasta tanto no haya terminado la relación laboral, conforme al ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo realizado anualmente por la empresa, solo puede considerarse bajo la figura de anticipos.

Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo que las documentales bajo análisis aun cuando fueron impugnadas por la parte demandada bajo el alegato de que las mismas fueron otorgadas para un crédito de vehiculo, no procedió a desconocerla en su contenido y firma, así como tampoco promovió la incidencia de tacha en la etapa de juicio, lo cual ha debido de realizar por tratarse de dos documentales en original, en consecuencia el Juez de Instancia ha valorado correctamente los instrumentos. ASI SE DECIDE.

Con respecto a los cálculos realizados por el Juez de la causa, observa quien suscribe el presente fallo, que a falta de otras constancias de trabajo y al observar que el salario aducido por la parte demandada no se compagina con lo establecido en las constancias valoradas, es por lo que en consideración al principio constitucional de la realidad de los hechos sobre la formas o apariencias, consagrado del numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio aplicado por el a quo, es ratificado por este Sentenciador, y en consecuencia el salario establecido está ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada INDY 500 C.A. en contra de la sentencia de fecha 16-09-2010, dictada por el Tribunal Quinto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada INDY 500 C.A. en contra de la sentencia de fecha 16-09-2010, dictada por el Tribunal Quinto Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la referida sentencia, por la razones ya expuestas y se condena a la empresa al pago de las siguientes cantidades:

E.B.

Por vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 8.356,55

Por utilidades de Bs. 3.776,46.

Antigüedad de Bs. 19.749,73.

D.G.

Por vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 8.581,97.

Por utilidades de Bs. 5.014,12.

Antigüedad de Bs. 23.871,60.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

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