Decisión nº PJ0072014000075 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

No. Expediente: NP11-L-2012-001364.

Parte Demandante: E.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 25-263.561.

Apoderado Judicial: E.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.141.

Parte Demandada: HOTEL VENETUR MATURIN

Apoderado Judicial: ABOGADO G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.142,

Motivo de la Acción: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

La presente causa se inicia en fecha 03 de octubre de 2012, con la interposición de demanda por calificación de despido, incoara el ciudadano E.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 25-263.561, debidamente asistido en dicho acto por el abogado en ejercicio E.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 64.141, en contra del HOTEL VENETUR MATURIN.

Expone el accionante que la empresa lo acosó en su labor de trabajo siendo la ultima práctica laboral mediante el cual fue sometido; en la quincena del día 16 de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2012 ambos inclusive; el cual se le realizó un descuento sin autorización ni conocimiento de su persona, convirtiéndose esto un acto ilegal e institucional. El referido descuento fue la cantidad de 2.037,00. Así mismo señala, que en fecha 01/02/12 ingresó a prestar servicios en la empresa Hotel Venetur Maturín, el cual pertenece a la Corporación Venezolana de Turismo, ocupaba el cargo de Gerente de Recepción, devengando como salario básico mensual la suma de Bs. 5.000,00, por lo que su salario de Básico diario era Bs. 166 diarios, según consta en recibo de pago anexo marcado con la letra A en un folio de la presente causa.

Alega el demandante que desempeñó el cargo de gerente de Recepción hasta el día 28 de septiembre de de 2012, cumpliendo las jornadas laborales diarias de trabajo desde la 8 antes meridiem hasta las 4 pasado meridiem; ya que dicha fecha la ciudadana L.S., en su carácter de Gerente General del Hotel Venetur Maturín, procedió a despedirlo, según señala de forma verbal sin que hubiere algún motivo que lo justificara.

Arguye que la representante patronal para efectuar este despido le manifestó de forma verbal que el era un personal de libre remoción, no señalándole los hechos por los cuales lo despide, lo que evidenció que el patrono no cumplió con las pautas establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras lo que trae como consecuencia y configura un despido injustificado. Añade que en razón a ello es por lo que acude dentro del lapso legal correspondiente y en la oportunidad indicada en el articulo 89 y 87 de la ley orgánica del trabajo los trabajadores a fin de que se califique reenganche y pago de salarios caídos, estos últimos, calculados desde la fecha del despido injustificado, es decir desde el día 28 /09/2012, hasta la fecha en que definitivamente haga efectiva la sentencia definitiva que se dicte, así mismo Solicitó , que se imponga de las respectivas costas y costos de la demanda en el presente procedimiento.

La demanda fue recibida en fecha 03 de octubre del año 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 05 de octubre del mismo año; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. En fecha 25 de abril de 2013 mediante auto expreso la jueza provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes por cuanto la causa se encontraba paralizada por un lapso mayor a 5 meses, así mismo ordeno se notifique a la Procuraduría General de la Republica. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 28 de mayo de 2013 tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en el acta levantada que solo hizo acto de presencia la parte actora, la cual consigno su escrito de prueba; en cuanto a la parte accionada esta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivos por el cual se dio por concluida la audiencia preliminar, siendo incorporadas al expediente las pruebas aportadas. Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2013, el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia que transcurrió el lapso concedido a los fines de la contestación de la demanda, sin que la parte accionada haya consignado escrito alguno, en consecuencia, ordene la remisión del expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos para su respectiva distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio a los fines de que continué su curso de ley.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 12 de junio de 2013, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 29 de Julio de 2013, tuvo lugar el inicio de la Audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano E.A.C.C., y su apoderada judicial la abogada Yulimar Sifontes, así como la comparencia de la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial el Abogado L.R., se declaró constituido el tribunal, y se dio inicio a la audiencia de juicio, se reglamentó el acto y se otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran sus alegatos y defensas. En este estado el apoderado judicial de la demandada alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente proceso, por lo que la Jueza señaló que al respecto el Tribunal se pronunciará por auto separado. Una vez concluidas las intervenciones de las partes, la Jueza que presidio la audiencia, determinó los puntos controvertidos y distribuyó la carga probatoria, se hizo necesario que se prolongara la audiencia, destinada en esa oportunidad a evacuar el cúmulo probatorio promovido por la parte actora.

En fecha 22 de abril de dos mil catorce 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del demandante ciudadano E.A.C.C., y su apoderado judicial el Abogado Á.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.152. Así como la comparecencia de la demandada por intermedio de su apoderado judicial el Abogado G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.142, quien consignó en el presente acto poder en copia simple el cual le acredita su representación. Una vez constituido el Tribunal, y se dio inicio a la audiencia de juicio en la cual se procedió a la evacuación del cúmulo probatorio promovido por la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas, se realizó en primer lugar el llamado a los testigos, manifestando el apoderado judicial del actor, que estos no iban a ser presentados por motivos ajenos, por lo que fueron declarados desiertos, en cuanto a las documentales no se realizaron observaciones, respecto a la prueba de exhibición se dejó constancia que la parte demandada no exhibió lo solicitado, sin embargo procedió a reconocer las documentales consignadas por el actor. En tal sentido, se dejó constancia que fueron evacuadas todas las pruebas, por lo que se procedió a realizar las conclusiones finales, las cuales fueron realizadas por los apoderados judiciales de las partes. Seguidamente la jueza que presidio el acto se retira de la Sala a los fines de valorar las pruebas cursantes a los autos y proceder a dictar el dispositivo del fallo. A su retorno señalo que vista la complejidad de la causa se hace necesario diferir el dispositivo del fallo el cual se dictara el día 29 de abril de 2014 a las 11:30 a.m. En la fecha y hora fijada para dictar el dispositivo del fallo se hicieron presentes las partes, en la cual la jueza paso a exponer los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procediendo a declarar Con Lugar la Falta de Jurisdicción alegada por la parte demandada en la acción que por motivo de Calificación de Despido, que tiene incoada el ciudadano: E.A.C.C., contra la empresa Hotel Venetur Maturín. Así mismo se reservo el lapso legal a los fines de la publicación de la decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien contestes con lo previsto en el artículo 135 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Vista las exposiciones de las partes quedó evidenciado para este Tribunal, la existencia de la relación de trabajo, quedando como punto controvertido en la presente causa, si el accionante gozaba o no de estabilidad. Aunado a lo antes expuesto la parte accionada solicito la regulación de la jurisdicción, visto que el hoy accionante gozaba de inmovilidad al momento de la culminación de la relación laboral. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto corresponde a la accionada, demostrar que el actor no gozaba de estabilidad para la fecha de la culminación de la relación de trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

La parte accionante promueve los Originales de los recibos de pagos a los cuales solicita su exhibición por parte de la empresa accionada. En este sentido, debe señalar quien juzga que los referidos recibos no fueron exhibidos en su oportunidad legal, sin embargo, el apoderado judicial de la accionada al momento de ser instado a su exhibición procedió a reconocer dichos recibos, motivos por el cual se tienen como ciertos tanto en contenido como en firmas. Y así se resuelve.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionante esta desistió de la misma mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2013, tal como se evidencia en el folio 56, en consecuencia, no hay prueba que valorar.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos H.R., Luzbel Torres, J.P. y P.P., los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN.-

Considera esta juzgadora pertinente pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte accionada mediante escrito de fecha 29 de julio de 13, señalamiento este que fue ratificado al inicio de la audiencia de juicio, dicho alegato requiere un pronunciamiento por parte de este tribunal, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

Alega la parte accionada la existencia de la falta de jurisdicción por parte de los tribunales laborales, argumento este que se fundamenta en el hecho de que el ciudadano E.C., no goza de estabilidad por encontrarse amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 20011, publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.878 de fecha 26 del referido mes y año, normativa vigente a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, por consiguiente, señala la accionada que el hoy actor debió acudir al Ministerio del Trabajo específicamente ante la Inspectoría del trabajo a los fines de ampararse por inamovilidad.

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 59, 62 al 64 indica lo referente a la falta de Jurisdicción, indicando:

Artículos 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 63. La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas

Artículo 64. La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.

Como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, en ese sentido, construir el concepto de jurisdicción a partir de la idea de que la potestad de administrar justicia le corresponde al Estado y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante refiere su pretensión a que “este Tribunal se declare incompetente para conocer sobre pretensiones que son y deben ser llevadas con antelación por ante los Órganos Administrativos, como lo es la Inspectoría del Trabajo, a través de una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, en base al cargo desempeñado por el trabajador y el salario devengado. En consecuencia con lo anterior, se observa que: El artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras dispone que:

Los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral de acuerdo a lo establecido en este Capitulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.

El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral se considerará nulo y no genera efecto alguno si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido traslado o desmejora.

La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejerció de las funciones sindicales

.

La referida disposición establece el procedimiento a seguir cuando la trabajadora o el trabajador es despedido injustificadamente y se encuentra investido de inamovilidad, en el caso de marras la parte accionada fundamenta la falta de jurisdicción en el hecho de que el ciudadano E.C., no goza de estabilidad por encontrarse amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 20011, publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.878 de fecha 26 del referido mes y año. Tomando en consideración lo antes expuesto, pasa quien juzga a verificar si procede o no la regulación de competencia alegada por la empresa accionada, y a tal fin es necesario realizar un análisis del decreto Presidencial antes mencionado el cual reza en su artículo 6°:

Artículo 6°. Gozaran de la protección prevista en el presente decreto, independientemente del salario que devenguen:

  1. Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

(Omisis)

Quedan exceptuados del presente decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

Partiendo de la trascripción parcial del decreto anteriormente señalo debe concluir que los trabajadores amparados por este decreto corresponde a aquellos trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono, en el caso de marras podemos observar que en lo que corresponde al tiempo de servicio el hoy accionante cumple con dicho requisito, sin embargo, en el transcurso de la audiencia, la parte accionante expuso que el cargo desempeñado era un cargo de confianza, motivos por el cual se encontraba excluido de la aplicación del antes mencionado decreto.

En este sentido, la Sala constitucional deL Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 409 del 17 de mayo de 2010, ratificó el criterio señalado por la sala de casación Social en sentencia 542 del 18 de diciembre de 2000, que interpretó el alcance del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente). En tal sentido sostuvo:

“(…) Para la calificación de un trabajador como empleado de dirección debe adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente define al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.

De lo expuesto, se colige que para calificar un trabajador como empleado de dirección es necesario legar y demostrar oportunamente que cumple una series de actividades , en nombre y representación del patrono, que deriva en que se confunda con este, sustituyéndolo en todo o en parte terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que denominación del cargo sea gerencial (…) “

De la trascripción parcial de la referida sentencia debe concluirse que para calificar a un trabajador como de dirección o de confianza, debe apreciarse las funciones, actividades y atribuciones otorgadas a este y demostrase suficientemente que las actividades que desempeña, sea en nombre y presentación del patrono; por cuanto la denominación del cargo que le haya dado el patrono no implica que estemos en presencia de un trabajador de esa categoría.

Partiendo de las consideraciones antes señaladas corresponde verificar a esta juzgadora si nos encontramos o no en presencia de un trabajador de confianza, para lo cual debemos de partir con la denominación del cargo que ocupo el actor el cual era el de Gerente de Recepción, sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente expediente no se desprende que el cargo que ocupó el ciudadano E.C., era de confianza por cuanto no fueron señalada las funciones y/o actividades inherente a dicho cargo ello en virtud, que la parte actora solo se limita en señalar el cargo, la fecha de ingreso, el salario devengado, la fecha de egreso y la forma de culminación de la relación de trabajo, aunado a ello, no promueve prueba alguna por medio de la cual se pueda constatar las funciones desempeñadas en dicho cargo, por consiguiente debe concluir quien juzga que el hoy demandante al momento del despido se encontraba presuntamente amparado por el referido Decreto de inamovilidad laboral, por consiguiente es criterio de esta juzgadora, que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, en caso de que un trabajador que goce de fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada sin llenar las formalidades establecidas en la Ley, el cual dispone que éste debe acudir ante el Inspector del Trabajo a los fines de requerir el reenganche o la reposición a su situación anterior; es decir, que el legislador patrio estableció la vía administrativa como medio idóneo para dirimir tales controversias. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero o inamovilidad laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada, por lo tanto el Poder judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa.

Por todo lo antes expuesto es por lo cual considera éste Tribunal no tener Jurisdicción para conocer de la solicitud reenganche y pago de salarios caídos planteada, ya que le corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

DECISION.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para seguir conociendo del presente procedimiento; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículo 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a los fines de la Consulta respectiva, líbrese oficio de remisión. CUMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.S. (a),

En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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