Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Veintiséis (26) de Febrero de dos mil Catorce (2.014)

203º y 154º

ASUNTO: NE01-X-2013-000036

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000062

Visto la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano E.D.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.429.305, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, E.J.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.302.878, inscrito en el Inpreabogado Nº 92.851, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 08 de octubre de 2013, se dictó auto acordando aperturar cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

Corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre el a.c.c. solicitado, en base a los elementos que cursa en auto observa lo siguiente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.:

Manifiesta que “… En fecha 08 de octubre de 2013, el abogado E.J.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.302.878, inscrito en el Inpreabogado Nº 92.851, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D.J.C.R., parte recurrente en la presente causa, presentó escrito a objeto de tramitar, como en efecto solicito medida cautelar contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, ente público adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, en atención a lo señalado en el artículo 76 de la Carta Magna y obtener la reparación de la situación jurídica.”

Señala que “… Conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 105 y siguientes de la Ley Orgánica de la Juriscción Contenciosa Administrativa (en lo sucesivo “LOJCA”) y 588 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo, Código de Procedimiento Civil”), solicitamos al tribunal, siempre con el debido respeto y acatamiento, con carácter de extrema celeridad, para lo cual juro la urgencia del caso, dicte medida cautelar en contra de la actuaciones materiales que están siendo llevadas a cabo por la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, actuaciones estas mediante las cuales se excluye a mi representada de la nomina de pago y NUNCA se le notificó de ningún acto administrativo en su contra, violentándose así, sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 87 sobre el derecho del trabajo, 88 de la Igualdad y Equidad; 89 de la protección por parte del estado, el trabajo como hecho social; 91 del derecho al salario; 92 del pago al salario; 93 de la Estabilidad Laboral, generados al momento en que le fueron suspendidos los salarios correspondientes a partir del mes de enero de 2013. Lo mas importante y en la cual baso mi solicitud de Medida Cautelar es que me (sic) representada es Madre (sic) de familia y poseo una carga familiar, con tres infantes de nueve (09), cinco (05), y el ultimo de un (01) año de edad, por lo que goza de FUERO PATERNAL y por ende de INAMOVILIDAD LABORAL, establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 76 inserto en le capítulo de los “Derechos Sociales y de las familias”. (Resaltado propio del escrito)

Asimismo fundamenta su acción en los artículos 331, 334 y 335 del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los argumentos basados en los artículos 418, 420, 422 y 425 correspondiente a la sección Novena del capitulo I del Titulo VII del mencionado decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley.

Adujo que “… A FIN DE DEMOSTRAR EL BUEN DERECHO alegado promuevo acta de nacimiento marcada con la letra “A” emitida por la comisión de Registro Civil y electoral del Municipio Maturín Estado Monagas de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, mediante la cual pretendemos probar el nacimiento de la niña YOLMARIS ZAILET CORDOVA DELGADO, que es hijo) de mi representado E.D.J.C.R., y que su nacimiento fue el día NUEVE (09) de FEBRERO de 2011, es decir, que tendría UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y SEIS (6) días para la fecha del despido indirecto injustificado.” (Resaltado propio del escrito)

En virtud de lo antes expuesto es por ello que solicito MEDIDA CAUTELAR consistente en ORDENAR A LAS (SIC) AUTORIDAD AGRAVIANTE LA INMEDIATA SUSPENSIÓN O CESE DE LA EJECUCIÓN MATERIAL DE LAS (SIC) ACTUACIÓN DENUNCIADA COMO LESIVAS, Y QUE SE INCLUYA EN LA NOMINA DE PERSONAL CANCELÁNDOLE SUS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR CESTA TICKET Y DEMÁS BENEFICIOS HASTA LA FECHA DE SU INCORPORACIÓN A SU SITIO DE TRABAJO. (Resaltado propio del escrito)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA ACCIÓN DE A.C.C.

Con respecto a la solicitud de a.c.c., considera necesario este Juzgado Superior señalar, que mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.) la Sala Político Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró obligada la revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada en la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma mas expedita posible.

Por esa razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En atención a tales circunstancias y al reconocimiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del Amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de Amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala deberá emitirse al mismo tiempo, un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de Amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, afirmó el fallo en referencia, y así se ratifica en esta oportunidad, que la tramitación seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición a la misma una vez ejecutada, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse acerca del A.c. solicitado por el ciudadano E.D.J.C.R. contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

En el presente caso, la parte querellante alega la violación de la garantía constitucional referente a la protección integral de la maternidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución, el cual establece:

Artículo 76 La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos….”

Así pues con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue refundada la República, y con ello el estado social de derecho y de justicia en donde fueron incorporados valores fundamentales en su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, es decir, un nuevo ordenamiento jurídico para la realización de la justicia.

En tal sentido se observa que la Constitución, en su artículo 76 garantiza la protección integral de la maternidad, la paternidad y de la familia, lo cual evidencia que dichos derechos, serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor.

Siendo así, corresponde observar de manera preliminar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar L.A.R., la cual es de carácter vinculante, y en parte expresa:

Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.

En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil

.

De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el querellante y el Ente querellado.

Ello así, este Juzgado observa -preliminarmente- lo siguiente: en el folio 152 de la pieza principal junto con el escrito de solicitud de la medida cautelar, riela copia simple del Registro de Nacimiento, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia San Simón, Acta Nº 79, de fecha 21 de marzo de 2011, perteneciente la niña YOLMARIS ZAILET CORDOVA DELGADO, hija del ciudadano E.D.J.C.R., de cuya acta se desprende como fecha de nacimiento el día 09 de febrero de 2011.

En virtud de lo anterior, se constata que para la fecha (15 de enero de 2013), cuando le fue suspendido los sueldos y demás beneficios laborales al ciudadano E.D.J.C.R., se encontraba amparado por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considerando lo expuesto, observa este Tribunal, que en el caso particular el actor logró demostrar el fumus boni iuris necesario para obtener la protección constitucional solicitada. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que tratándose la inamovilidad de una protección de carácter temporal derivada de la paternidad, hasta dos años después del nacimiento del niño o niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, la cual es importante establecer si la misma persiste para la presente fecha.

Así, se observa que el ciudadano E.D.J.C.R., al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, se encontraba protegido por la inamovilidad por fuero paternal, la cual se prolongó hasta el 09 de febrero de 2013, oportunidad en que su hijo cumplió la edad de dos (2) años. Posteriormente en fecha 08 de octubre de 2013, presentó escrito mediante la cual solicitó medida cautelar, verificando así que ya había cesado la protección legalmente conferida, en consecuencia, la situación jurídica se hace irreparable por vía del amparo constitucional, por lo que se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano E.D.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.429.305, asistido por el abogado en ejercicio, E.J.O., titular de la cédula de identidad Nº V 10.302.878-, inscrito en el Inpreabogado Nº 92.851, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.

Notifíquese a la parte recurrente, al Director de la Policía, a la Gobernadora y al Procurador General del Estado Monagas de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil catorce (2.014). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFGJ/e.d.-

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000062

CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2013-000036

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