Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 4 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000629

ASUNTO : IP01-P-2010-000629

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la procedencia o no de alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena que le corresponde al penado E.E.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.626, nacido en Coro, en fecha 20-08-86, de profesión u oficio electricista y estudiante, estado civil soltero, hijo de V.G. (difunto) y S.G., residenciado en Urbanización S.M., calle 16, casa N° 6, color roja, cerca de la Heladería Chayanne y Depósito Comercial Toy, teléfono: 02624040960, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad.

El penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

De la revisión de la causa se observa que del cómputo de cumplimiento de pena se señala:

De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado no puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el delito por el cual fue condenado posee una pena cuyo límite máximo es de ocho (8) años, lo cual contraviene el cuarto de los requisitos exigidos para optar al referido beneficio, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley especial de drogas vigente para la época. No obstante, observa este tribunal que el penado de marras puede optar a las siguientes formulas alternativas de cumplimiento de pena, en las siguientes oportunidades:

• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Nueve (9) meses y veintidós (22) días de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir del 1 de Octubre del 2011.

• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un (1) año y Un (1) mes de pena cumplida, que es una tercera Parte de la pena (1/3), a partir del 9 de Enero del 2012.

• L.C.: Al cumplir Dos (2) años y dos (2) meses de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), en fecha 9 de Febrero del 2013.

• CONFINAMIENTO: Al cumplir Dos (2) años, Cinco (5) meses y siete (7) días de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 16 de mayo del 2013.

CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 17 de Junio del 2013.

De lo anterior se desprende en primer lugar, que el penado no reúne los requisitos establecidos en la “Ley de drogas” vigente para la época, al señalar en su numeral cuarto, como requisitos para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena “ 4- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo…” . Ahora bien, se desprende del presente expediente que el penado fue sentenciado a través del procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; delito este, que posee una pena de Ocho (8) años en su límite máximo, por lo cual dado el tipo penal por el cual fue condenado el penado de marras; no le es procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En segundo lugar, dado el tiempo de pena cumplida por el penado de marras a la presente fecha, el cual excede de una cuarta parte de la pena impuesta, puede E.E.G.A. optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de “Trabajo fuera del establecimiento penitenciario o Destacamento de Trabajo”; no obstante, antes de emitir pronunciamiento debe este tribunal constatar la concurrencia de los requisitos exigidos por le legislador, a saber:

Es preciso, traer a colación parte del contenido del artículo 500 de la norma adjetiva penal, en el que se señala:

ART. 500.—Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

…Omisis…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Así las cosas, siendo que el cúmulo de requisitos exigidos por el legislador en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, son concurrentes, es decir, es imperativo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, de modo que el no cumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye indefectiblemente la negativa de la procedencia del mismo. Observándose que en el asunto de marras, cursa un Informe Técnico realizado por un equipó multidisciplinario para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que como anteriormente se señalo resulta improcedente para el caso en cuestión. De manera que NO cursa a la causa resultados de las evaluaciones realizados por un equipo multidisciplinario a los fines de indicar si el penado E.E.G.A. le es recomendado el Trabajo fuera del establecimiento penitenciario, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; razón por lo cual es evidente que el penado no reúne los requisitos establecidos en el articulo 500.3, para otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del establecimiento penitenciario; y consecuencialmente NIEGA otorgar dicho beneficio al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.

En aras de garantizarle el ejerció de los derechos universales de los penados, este tribunal ordena que con CARÁCTER DE URGENCIA le sea practicado al penado E.E.G.A. las evaluaciones correspondientes; pues opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Trabajo fuera del establecimiento penitenciario o Destacamento de Trabajo; por lo que este tribunal procede a ordenar su inmediata evaluación, en consecuencia ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado falcón a los fines de que le sea practicado el informe técnico al penado E.E.G.A.; señaladle en el referido oficio la obligación de evaluar a los apenados para los beneficios que el juez le solicite, a los fines de no lesionar los derechos penitenciarios que le asisten al penado, ni de causar demoras en la administración de justicia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Basados en los argumentos anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite el siguiente pronunciamiento NIEGA al penado E.E.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.292.626 la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del establecimiento penitenciario; por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 500.3 de la norma adjetiva penal. Se acuerda oficiar con carácter URGENTE a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado falcón a los fines de que le sea practicado el informe técnico al penado E.E.G.A., pues opta a al Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo; señalándole en el referido oficio la obligación de evaluar al penado para los beneficios que el juez le solicite, a los fines de no lesionar los derechos penitenciarios que le asisten al penado, ni de causar demoras en la administración de justicia. Cúmplase.Notifiquese.

DRA. EVELYNPEREZ LEMOINE

JUEZA SEGUINDA DE EJECUCION

LA SECRETARIA

ABG. VILMARA RODRIGUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000629

ASUNTO : IP01-P-2010-000629

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