Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001881

ASUNTO : EP01-R-2010-000036

PONENTE: DRA. M.V.T.

Acusados: M.J.D.O. y E.E.L.L.

Victima: N.C.V.N.

Delitos: Violación Sexual en Grado de Coautores

Defensores: Abgs. Jameiro Aranguren y Y.F.G.A.

Parte Fiscal: Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abg. C.R.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria

Por sentencia publicada en fecha 17/02/2010, por el Tribunal 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que fueron condenados los acusados M.J.D.O. y E.E.L.L., por la comisión del delito de Violación Sexual en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 Nº 05 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una V.L. deV., en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana N.C.V.N..

En fecha 11/03/2010 el Abogado E.E.C., en su condición de Defensor Público del acusado E.E.L.L., interpone Recurso de Apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 17/02/2010, por el Tribunal 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y posteriormente en la misma fecha 11/03/2010, fue designado el abogado Jameiro J.A.P., como Defensor Privado de los dos acusados, es decir de M.J.D.O. y de E.E.L.L., interponiendo recurso de apelación en representación de los dos acusados igualmente admitido por la Sala; por lo que a pesar de haberse admitido los dos fecha 19/03/2010, recursos se tomará en consideración el interpuesto por el defensor privado Jameiro J.A.P., Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, no siendo contestado por el Fiscal del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 20/05/2010 y se designó ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 03/06/2010, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22/06/2010, se instalaron los Jueces de Apelaciones: Dr. T.M., Presidente y Dra. M.V.T., ponente, no se apertura el acto y el Juez Presidente explica a los presentes del motivo por el cual no ha podido realizar la audiencia Oral y Pública del Art. 456 del COPP, en virtud de no se encontraba presente el Juez Alexis Parada por causa justificada y fija nueva oportunidad para la décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 10:30 am.

En fecha 16/07/2010, se constituyó con la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelaciones: Dr. T.M., Presidente y Dra. M.V.T., ponente, y la Dra. A.M.L., el secretario Abg. H.R. y el Alguacil E.C.. Se sirva verifica la presencia de las partes y se constata la presencia del ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. C.R., el Abg. Jameiro Aranguren defensor privado, la Abg. Y.F.G.A., en su condición de defensora privada, los acusados E.E.L.L., M.J.D.O., previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, de la ausencia de la victima N.C.V.N., quien se encuentra debidamente notificada para este acto. Acto seguido los acusados E.E.L.L., M.J.D.O. solicitan el derecho de palabra y una vez concedido exponen. Designamos en este acto como nuestra codefensora para que nos represente conjuntamente con el Dr. Jameiro Aranguren a la abg. Y.F.G.A., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 143.122, y con domicilio procesal en la Urb. Cinqueña 3, Avenida 4, Casa N. 35 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, es todo. Seguido se le concede el derecho de palabra a la Abg. Y.G. quien manifestó. Acepto el cargo que aquí se me designa, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente se apertura el acto y el Juez Presidente explica a los presentes del motivo por el cual han sido convocados. De seguido se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. Jameiro Aranguren quien ratificó en todas sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. C.R. rechaza y contradice los recursos interpuestos. Se le concedió el derecho de palabra al acusado E.E.L.L. quien manifestó: “No tengo nada que decir, es todo. Se le concede el derecho de palabra al acusado, M.J.D.O. quien manifestó: “No tengo nada que decir, es todo. El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En fecha 19/03/2010 el abogado Jameiro J.A.P., en su condición de Defensor Privado de los acusados M.J.D.O. y E.E.L.L., interpone Recurso de Apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 17/02/2010, por el Tribunal 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumentando:

En la Primera Denuncia, señala que se observa en el texto de la recurrida la falta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido en base al artículo 452 ordinal 2, debido a que incurrió en el silencio de prueba, que no tomo en cuenta ni analizó de manera particular ni adminiculó dichas pruebas, y así lo denuncia.

Manifiesta, que en el capitulo III de los hechos que el tribunal estima acreditado, sobre los hechos expresado por la ciudadana Natascha Villareal que manifiesta lo siguiente: que el funcionario de la unidad P-118 J.F. por una llamada se traslada al bar las acacias, donde observó a una ciudadana que gritaba que esta siendo violada y que la sometieron por los pies. Este testimonio de un testigo referencial de procedimiento que llega posterior al hecho constituye algo ilógico ya que no estuvo en el momento en que ocurrieron los hechos y aun así fue valorado por la Juez a quo. En cuanto a lo declarado por el Dr. I.N. folio 301, donde expresa que los hematomas son a nivel de rodilla, que hay signos de violencia física pero como se trata de un juicio técnico de este experto, no se puede concluir que la relación incrimine a los acusados ya que la victima afirma que tuvo relaciones consentidas con Erick por lo que se descarta el uso de la violencia sobre la persona victima o el constreñimiento para el acto sexual, lo cual hace ilógica la sentencia e incurre en una ilogicidad por falta de motivación.

Aduce, que existe en la sentencia recurrida lo que se conoce como argumento contra factual donde la decisión contraria a los hechos que están sustentados en autos se obvió el principio de la unidad probatoria si nos atenemos que en el folio 322 existe una carta escrita por la victima que reconoció en juicio su letra y afirma que hubo una relación consentida con Erick, lo que fue desechado por la Juez de Primera Instancia, que aunque fue valorada resulto desestimada sin explicar los motivas de la desestimación lo que vulnera el Principio de la Nulidad Probatoria, que si valor lo expresado por Natascha Villareal pero de una manera parcial y se omitió lo expresado cuando dice yo fui muy amiga de los presos…. Ante una pregunta si hubo o no agresión física, ella manifestó: yo quise estar con ellos; y se desprende de todo el expediente que solo con E.S.L.L. tuvo relación consentida por lo que el supuesto de la violencia contemplado y que fue acreditado y tenido como probado queda desvirtuado, ya que el acto típico requiere del constreñimiento y lo expresado por la victima no encuadra, tratándose además de que los hechos que estimo comprobados no demuestran que E.S.L.L. y M.J.D.O. sujetaran a la victima para consumar el hecho, por lo tanto resulta ilógico la decisión del juez Aquo para determinar que el hecho fue perpetrado por los condenados toda vez que las deposiciones del testigo Yoger A.T.R. aunque la Juez en la sentencia recurrida la aprecia y la valora en la motivación se desconoce que fue el testigo que tuvo relación directa con la victima quien afirmó que tuvo relación directa con la victima y que afirma que era una orgía donde se descarta la violencia y el constreñimiento en contra de la victima.

En relación a la Segunda Denuncia, referida a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Manifiesta, que es sabido que la motivación de sentencia es la actividad privada de la Juez a través del cual expresa los razonamientos de hechos y derechos en que se funda una decisión para que no sea resultado de un capricho sino de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias debidamente probadas en la causa, la omisión de esta exigencia vicia la sentencia y por ende la hace nula por falta de motivación o inmotivación.

Continua, En cuanto a los motivos contradictorios surgen cuando el análisis y valoración de las pruebas son tan radicalmente opuestos entre si que hace que sea inconciliable por que en este caso esos mismos motivos se destruyen y la sentencia también resulta carente de motivación, igualmente de acuerdo a la declaraciones de los testigos y de la victima no se desprende la comisión del delito aquí planteado por lo que esa defensa considera que hay motivos erróneos y de motivos contradictorios que nos conllevaría sino a carencia de motivación por parte del Juez por no producir correctamente el análisis y valoración del cúmulo probatorio llevado al proceso por lo que la razón argumentiva del Juez hace que se incurra en un argumento contrafactual que contradice la lógica, la máxima de la experiencia que impone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y hace que se incurra en violación de la Ley por errónea aplicación de los ordinales 3º y 4º del artículo 364 ejusdem, donde hubo un análisis pero se obvio la comparación del cervo probatorio y por lo tanto la sentencia no tiene una estructura lógica y racional.

Petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, admita el presente recurso de apelación y se declare con lugar y como efecto procesal de acuerdo al artículo 457 se ordene la celebración de un nuevo juicio en un Tribunal distinto al que emitió el fallo impugnado. Se Declare la nulidad del fallo impugnado, por cuanto es violatorio al debido proceso y a las normas que rigen la incorporación de las pruebas en el proceso penal, tal como lo prevé el artículo 49 Ordinal 2, ya que no se probó en el debate oral la responsabilidad penal de E.S.L.L. y M.J.D.O., Constitucional y artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal 3° de Juicio, condenó a los acusados M.J.D.O. y E.E.L.L., expresó entre otras cosas, lo siguiente:

FUNDAMENTO DE DERECHO

Los delitos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público acuzò de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: M.J.D.O., ERIK ESTEGANO LEON Y J.A.M., anteriormente identificados, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que los acusados tenían la intención de realizar el hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, logró desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos realizan la aprehensión de conformidad con las previsiones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya aprehensión por parte de los funcionarios actuante en esa misma fecha, que dicho procedimiento se efectúo en el Barrio Altamira específicamente en el Bar “Los Acacios”, por cuanto desde el inicio de la investigación fue señalado por la victima, como autores de los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quién fue la victima directa de este deplorable hecho, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso de los acusados la acción típicamente antijurídica que ha realizado, Violencia Sexual, configura dos elementos; un elemento externo, material u objetivo quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito; y el elemento subjetivo Culpabilidad que es la intención de realizar tal hecho.

El Tribunal considera que el comportamiento típico manifestado y demostrado por los acusados, y siendo contestes cada uno de los testigos que rindieron declaración en el debate oral y público, concatenada con todas y cada una de las pruebas traídas por la representación fiscal, en el presente caso, generaron en ésta Juzgadora la convicción plena que lograra desvirtuar esa presunción de inocencia que ampara al enjuiciado, aportando con suficiente certeza, de manera clara, precisa y sin ambigüedades, la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados E.S. LEON LARA y M.J.D.O. en el delito de Violencia Sexual en Grado de Coautores que quedo demostrado en el juicio, dándole credibilidad, al testimonial rendida por la victima directa N.C.V., ciudadanos Dr. I.R.N. y Dr. A.M., Jackson, se desprende que quedó comprobada la culpabilidad de los acusados en los hechos que originaron el presente proceso penal, pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos para considerar probados los hechos objeto del debate e imponerle la correspondiente condena a los acusados, siendo sustentada en hechos ciertos, en consecuencia, al haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de los acusados E.S. LEON LARA y M.J.D.O., en el hecho punible por los cuales fueron enjuiciados, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso.

Nuestra Ley Sustantiva Penal, consagra el delito de Violencia Sexual en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., que consagra:

Artículo 43.Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, a un mediante la introducción de objeto de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el conyugue, ex conyugue, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad a un sin convivencia la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pana se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fin de la victima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, hija de la mujer con que el autor mantiene una relación, en condición de conyugue, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien mantuvo o mantiene relación de afectividad a un sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

…OMISSIS…

En este sentido considera este Tribunal, que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran el delito de Violencia Sexual, por cuanto se logró demostrar que los ciudadanos acusados E.S. LEON LARA y M.J.D.O., utilizando violencia, constriñó a la victima, tal como lo determinó el DR. I.N., al manifestar que se encontraron laceraciones, hematomas a nivel de rodilla, genitales femeninos, desfloración antigua, a nivel de región rectal lesiones recientes, la paciente presentaba signos de violencia reciente rectal, vaginal y violencia, considerando el Tribunal, que el delito si se configuró por el constreñimiento realizado a la victima de manera violenta del acto sexual, cuyos elementos son el empleo de la violencia y la oportunidad del acceso carnal, y en el presente caso, así sucedió.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los Acusados E.S. LEON LARA y M.J.D.O. por la Comisión de los Delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el Articulo 65 Nª 05 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a vivir una vida libre deV. en relación con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de N.C.V.N. .Y así se decide…

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

En primer lugar esta Alzada establece, en fecha 11/03/2010 el Abogado E.E.C., en su condición de Defensor Público para ese momento del acusado E.E.L.L., interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 17/02/2010, por el Tribunal 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, posteriormente en la misma fecha 11/03/2010, fue designado el abogado Jameiro J.A.P., como Defensor Privado de los dos acusados, es decir de M.J.D.O. y de E.E.L.L., y en fecha 19/03/2010 interpone recurso de apelación en representación de los dos referidos acusados; por lo que aunque fue admitido el primer recurso, a los efectos de la audiencia oral y la resolución de las denuncias se tomará en consideración el interpuesto por el defensor privado por representar a los dos acusados de autos, su defensor privado abogado J.A.P., por lo que la Sala se pronunciará respecto a lo manifestado en estas denuncias en contra de la referida sentencia. Así se declara.

En tal sentido, para decidir lo contenido en las denuncias, se desglosan los planteamientos, en donde en primer lugar señala como:

Primera denuncia: Falta en la motivación de la sentencia interpuesta de conformidad con el artículo 452 ordinal 2, donde en primer lugar indican que existe silencio de prueba, al manifestar que la recurrida no analizó de manera particular ni admiculò las pruebas igualmente como fundamentos de esta denuncia, manifiestan inconformidad con los hechos que el Tribunal estima acreditados, ya que según, los hechos no son correlativos con lo expresado por la víctima ciudadana Natascha Villareal, declaraciones del funcionario de la unidad P-118 J.F., el Dr. I.N., indican que existe ilogicidad, ya que la decisión condenatoria es contraria a los hechos que están sustentados en autos, que se obvió la unidad probatoria, que al folio 322 existe una carta escrita por la víctima que reconoció en juicio su letra y afirma que la misma prueba que hubo una relación consentida con Erick, lo que fue desechado por la Juez, que al valorarla la desestimó sin explicar los motivas, que no se probó la violencia, o constreñimiento por lo expresado por la victima, y la deposición del testigo Yoger A.T.R., el cual fue apreciado por la recurrida quien afirmó que era una orgía, descartando la violencia y el constreñimiento en contra de la víctima.

Con respecto a esta denuncia de que la recurrida condenó por el delito de Violación Sexual en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 Nº 05 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una V.L. deV., en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana N.C.V.N., a los acusados M.J.D.O. y de E.E.L.L., argumentando el apelante en esta primera denuncia varios aspectos, observándose que se contradice al señala en un primer momento que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivaciòn por silenciar las pruebas ya que no analizó de manera particular ni admiculò las mismas; pasando de seguida en la misma denuncia a objetar la valoración dada por el Tribunal, a las pruebas, señalando que tal valoración es contradictoria ya que según él no encuadra con lo declarado por los testigos víctima Natascha Villareal, funcionario de la unidad P-118 J.F., Dr. I.N. (f.301), y testigo Yoger A.T.R., valorado por la recurrida pero que no determinó lo declarado de que fue una orgía, descartando el apelante la violencia y el constreñimiento en contra de la victima, por lo cual la sentencia debió otra ya que las relaciones sexuales fueron consentidas y no lo determinado por la recurrida, por lo cual considera contradictoria e ilógica la conclusión condenatoria.

Sobre este aspecto es preciso realizar un análisis minucioso de la recurrida, en donde consta en el capítulo III, de los hechos que el Tribunal estima acreditados, folio 296, entre otras cosas lo siguiente, cita textual:

…siendo las 6:00am de la mañana del día 11/03/2009, encontrándose de servicio como jefe de la unidad P-118 conducida por el agente J.F., recibieron llamado policial vía radio de la Comisaría Sur de parte de Agente L.A., indicando de que trasladaran hasta el Bar Las Acacias ubicada en la Av Principal del Bario Altamira, ya en referido establecimiento habían violado a una joven de nombre N.V.. Procedieron a trasladarse hasta el sitio en mención donde al llegar fueron atendidos por un ciudadano de nombre J.M., quien se encargaba del bar, que le hicieron la interrogante de que si en ese lugar se encontraba la ciudadana Natascha Villareal, quien manifestó que en ese lugar no había nadie, y que el mismo se encontraba solo, en ese instante se escucharon gritos femeninos desde el interior del referido bar., los cuales pedían auxilio por lo que accedieron rápidamente y al entrar al cuarto de donde salían los gritos visualizaron a un ciudadano realizando actos sexuales con una joven, ambos estaban desnudos y la referida ciudadana gritaba que estaba siendo violada, que el mismo tomo al sujeto por los pies y lo sometió en el piso, que la ciudadana en mención se encontraba exalta y manifestaba que este ciudadano la estaba violando y que había otro ciudadano en la parte posterior del bar que la había violado también minutos antes y los referidos ciudadanos quedaron identificados como M.J.D.O., titular de la Cedula de Identidad N° 20.602.273, León L.E.E., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.012.480 Y Montilla J.A., Titular de la Cedula de Identidad N° 13.831.191…

Los hechos antes transcritos fueron fijados por la recurrida, después de valorar las pruebas testifícales que demostraron el comportamiento típico, manifestado por los acusados M.J.D.O. y de E.E.L.L., que determinaron el delito Violación Sexual en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 Nº 05 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una V.L. deV., en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Víctima ciudadana N.C.V.N., quien fue valorada por la recurrida tal como consta al folio 311, cita textual:

“… La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la víctima al manifestar: “nos embriagamos y empezó el abuso, estamos en el patio y ellos estaban muy ebrios y como locos empezaron a abuzar yo no quería estar con ellos” evidenciándose entonces, que la misma fue abusada sin su consentimiento además que señala directamente a los autores del hecho punible, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de una testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo por ser la víctima directa de este hecho tan deplorable, explicó de manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

De la declaración del Dr. I.R.N., Médico Forense, valorado por el Tribunal, folio 306, cita textual:

…La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Dr. I.N., quien fue el funcionario que practicó el examen médico forense quien en su declaración en cuanto al informe realizado manifestó y ratificó: Se encontraron laceraciones, hematomas a nivel de rodilla, genitales femeninos, desfloración antigua, a nivel de región rectal lesiones recientes, la paciente presentaba signos de violencia reciente rectal, vaginal y violencia, es todo

; este Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de que el deponente es un profesional de la medicina, con conocimientos técnicos y científicos que traen a la convicción de esta juzgadora la certeza y credibilidad en sus dichos por la manera conteste en toda su declaración, en relación a su experticia y su testimonio y así se decide…”

Declaración del Dr. A.M., Médico Psiquiatra en ejercicio del Estado Barinas, valorado por el Tribunal, cita textual:

…La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Dr. I.N., quien fue el funcionario que practicó el examen médico forense quien en su declaración en cuanto al informe realizado manifestó y ratificó: Se encontraron laceraciones, hematomas a nivel de rodilla, genitales femeninos, desfloración antigua, a nivel de región rectal lesiones recientes, la paciente presentaba signos de violencia reciente rectal, vaginal y violencia, es todo

; este Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de que el deponente es un profesional de la medicina, con conocimientos técnicos y científicos que traen a la convicción de esta juzgadora la certeza y credibilidad en sus dichos por la manera conteste en toda su declaración, en relación a su experticia y su testimonio y así se decide.-

Funcionario de la unidad P-118 J.F.Z.B., valorado por la recurrida al folio 301, cita textual:

“…La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, por ser el que realizó la aprehensión de los acusados de autos, más aún cuando manifestó: “nos llaman y nos informan de la presunta violación le pregunte a la joven si ellos habían abusado de ella y ella dijo que si, los traslade hasta el Comando Sur, es todo, el mismo fue claro y muy preciso, detalla los hechos tal y como los presenció y de la manera como actuó, es por ello que al deponer tal funcionario, esta juzgadora observó que la aprehensión realizada por este funcionario se trata efectivamente sobre los acusados de autos y así se decide…”

Declaración del testigo Yoger A.T.R., valorado por la recurrida al folio 304, cita textual:

…La presente declaración fue apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a los dichos del testigo deponente en virtud de que manifestó: Joan me explica con lo que había sucedido con Natacha y Juan, Juan sufre de escrisofrenia, ella decía que los muchachos habían violado a Natacha y la maltrataron, empezamos hablar Juan le dice a Natacha mira todo lo que estoy diciendo para salvarte a ti para algo que no había valido la pena; sino era una orgía; le hacen la prueba se va para mi casa; como se baña;

este Tribunal valora sus dichos y le da pleno valor probatorio en virtud de que fue un testigo que tuvo relación directa con la víctima y manifestó los hechos de la forma como apreció la situación; narró los hechos sin titubeo no observando esta juzgadora nerviosismo ni falsedad en sus dichos, y así lo aprecia esta juzgadora y así se decide...”

Carta inserta al folio 107 y vuelto, valorada por la recurrida al folio 316, cita textual:

…Carta inserta al Folio 107 y Vto del Expediente, suscrita aparentemente por la víctima. La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, pero en virtud que no tiene relación con los hechos que se ventilaron el Juicio Oral y Publico y aunado a ello la carta le fue exhibida a la victima manifestando que no era su letra ni firma, es por ello que este Tribunal desestima dicha prueba. Así se decide…

Otras pruebas que sirvieron para que la recurrida considerara probado el hecho delictivo son las pruebas documentales tales como la experticia psiquiátrica y el reconocimiento médico legal de fecha: 11 de marzo de 2009, N° 9700-143-797, que establece, cita textual:

…La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; realiza el Reconocimiento Medico legal, en fecha 11/03/2009, al momento de recibir la declaración testimonial del experto, y el mismo es un documento publico, debidamente sellado y firmado por el funcionario que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, detalla el Reconocimiento practicado a la víctima, que le permitieron determinar Se encontraron laceraciones, hematomas a nivel de rodilla, genitales femeninos, desfloración antigua, a nivel de región rectal lesiones recientes, la paciente presentaba signos de violencia reciente rectal, vaginal y violencia; apreciando el Tribunal lo manifestado por el referido Experto, que depuso de de igual manera en su declaración lo plasmado en este informe. Así se decide…

Todos las pruebas evacuadas en el debate oral y público, fueron totalmente controvertidas, y valoradas una a una por el Tribunal lo que llevó a la convicción plena, de considerar responsables a los acusados de autos, tal como lo señala la recurrida al folio 320, cita textual:

…Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, considera que si quedó demostrada la culpabilidad de los ciudadanos: M.J.D.O. y E.E. LEON LARA por la Comisión del Delito de: Violencia Sexual en Grado de Coautores), en razón de haber sido las personas que fueron señalada por la victima directa, señalando la victima del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORES, empezamos a beber nos embriagamos y empezó el abuso, estamos en el patio y ellos estaban muy ebrios y como locos empezaron a abuzar yo no quería estar con ellos…, y donde posteriormente fueron aprehendidos en lugar de los hechos; procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, y al ser todos contestes al afirmar, que los victimarios de manera inequívoca, son M.J.D.O. y E.E. LEON LARA, señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento y el resultado del mismo cuando manifiestan los funcionarios entre otras cosas que, ..recibimos llamado del radio…, que nos trasladáramos al sector el barrio Altamira, le pregunte a la joven si ellos habían abusado de ella y ella dijo que si, …hecho este que quedo determinado y corroborado, con los dichos de testigos, funcionarios y expertos ya analizados.-

Afirmaciones estas de las cuales se desprende que los acusados E.E. LEON LARA y M.J. DIAS ORTEGA son los autores de los hechos que se ventilan en la presente causa, todo lo cual también se corrobora con las experticias Psiquiátrica, Psicológica, y reconocimiento médico legal, de las declaraciones de los testigos-victima y referenciales del hecho, al efecto y suficientemente analizadas y valoradas por éste tribunal, todo lo cual ratifica la existencia del hecho delictual y la participación de los hoy acusados en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal…

En conclusión no está en lo cierto el apelante al señalar en esta denuncia que existe inmotivaciòn por silencio de pruebas, ya que todas las pruebas evacuadas fueron valoradas una a una y concatenadas por el Tribunal, igualmente no se aprecia contradicción o ilogicidad alguna, ya que existe una secuencia lógica en los testimonios depuestos, lo que llevó al a quo a considerar probados los hechos objetos del debate, por lo que la recurrida se basó en el cúmulo probatorio evacuado y valorado, que la llevaron a concluir en la decisión condenatoria, razones de derecho que llevan a la sala a declarar sin lugar esta primera denuncia. Así se decide.

En relación a la Segunda denuncia, referida a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en esta parte continúa el recurrente manifestando inconformidad en cuanto al análisis y valoración dada por el Tribunal a quo a las pruebas que lo llevaron a determinar los hechos, manifestando que dicha valoración es contradictoria opuesta a lo probado, que de las declaraciones de los testigos y de la víctima no se desprende la comisión del delito por el que fueron condenados sus defendidos, que hubo análisis pero se obvió la comparación del acervo probatorio y por lo tanto la sentencia no tiene una estructura lógica y racional. Solicitando se declare con lugar la denuncia y se ordene la celebración de un nuevo juicio en un Tribunal distinto al que emitió el fallo impugnado.

El análisis realizado en la denuncia anterior, se corresponde con los planteamientos explanados en este punto numerado por el apelante como segundo, y es en lo referente a que la Sala después de realizar una revisión minuciosa a la sentencia recurrida, determinó que no existen los vicios de inmotivaciòn denunciados, por silencio de pruebas ya que todas, tanto las testimoniales como documentales que fueron evacuadas en el juicio oral y público, fueron valoradas una a una por el Tribunal según su sano arbitrio, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que no se observó los otros vicios denunciados de contradicción o ilogicidad, por existir una secuencia lógica en los testimonios depuestos y la valoración dada por el Tribunal, que lo llevó a probar los hechos que llevaron a la decisión condenatoria, en contra de los acusados de autos; recordando que es el Juez de Juicio el que presencia y dirige el debate de manera ininterrumpida, como en el presente caso, siendo el juicio llevado en forma pública, contradictoria, dio a las partes tanto acusadora como defensora el derecho a probar sus alegatos, no quedando demostrado los argumentos de la defensa y la no culpabilidad de los acusados, razones que llevaron a la recurrida en base a lo probado a dictaminar su decisión condenatoria. Por lo que se declara sin lugar este punto de la denuncia. Así se decide.

En cuanto al otro aspecto señalado en esta segunda denuncia, de que se obvio la comparación del acervo probatorio y por lo tanto la sentencia no tiene una estructura lógica y racional, es conveniente señalar que la sentencia al folio 318, establece, del análisis, comparación, valoración de las anteriores pruebas se obtiene, cita textual:

…con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al delito, este Juzgado concluye que quedó efectivamente demostrado, con la declaración de los testigos presénciales y referenciales, entre ellos, la de la propia victima, testigos referenciales, Funcionario J.F.Z.I.N., A.M., Yoger A.T.R.; donde cada uno de ellos deja claro como ocurren los hechos, el procedimiento, que origina la aprehensión de los acusados y las circunstancias suficientemente demostradas durante el desarrollo del debate oral, a quien este Tribunal les da pleno valor, por cuanto fueron contestes en sus declaraciones, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma acusada y verificándose la existencia de los hechos delictuales al acusado J.A.M. en el delito de OMISION DE SOCORRO, establecido en el artículo 438 del Código Penal, y a los acusados ESTEFANO LEON LARA y M.J.D.O. en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 Nº 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre deV. en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, hechos estos que no fueron desvirtuados, de las victimas al manifestar que: “nos embriagamos y empezó el abuso, estamos en el patio y ellos estaban muy ebrios y como locos empezaron a abuzar yo no quería estar con ellos, el que cuida eso nos dijo que nos podía prestar una habitación porque ese lugar era muy peligroso, el otro muchacho se había ido, allí empezó el abuso, y el como que se dio cuenta decían que me iban a prostituir entraron por el techo y lo amenazaron que lo iban a apuñalar el apodado chucho lo tenia amenazado con el puñal el otro eso el abuso, como lo confirmó la el medico Forense, al manifestar que, Se encontraron laceraciones, hematomas a nivel de rodilla, genitales femeninos, desfloración antigua, a nivel de región rectal lesiones recientes, la paciente presentaba signos de violencia reciente rectal, vaginal y violencia; todas estas declaraciones incluyendo la deposición de las victimas, corroboran el dicho del medico forense… dicha declaración es confirmada por medico psiquiatra, Dr. A.M. donde informò que Se evaluò adulta de sexo femenino de 18 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad Bachiller, en compañía de su novio y dos personas mas, se fueron a tomar unas cervezas en un sitio donde hay una persona que lo describe como geis, para que estaba en complicidad con lo que le hicieron ella. Ella estaba angustiada. Se concluye que padece de Trastorno de estrés agudo desencadenada por el abuso sexual al cual fue sometida, necesita ayuda psicológica para superar su situación.

Por todo ello, quedó comprobado los delitos por cuanto cumpliendo los reconocimientos médicos presentados con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos y las experticias realizadas por profesionales, guarda relación con los hechos denunciados y los descritos por la victima, y los funcionarios actuantes. Así se decide…

De lo anterior se concluye que la recurrida al encontrar probado el hecho acusado dictaminó su sentencia en la cual no se observan los vicios denunciados por el recurrente y en base a las consideraciones anteriores lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia y en consecuencia el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado Jameiro J.A.P., Defensor Privado de los dos acusados M.J.D.O. y de E.E.L.L., condenados por el por el Tribunal 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a la pena de Trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación Sexual en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 Nº 05 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una V.L. deV., en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana N.C.V.N.. Segundo: Se confirma la sentencia apelada.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

DRA. A.M.L.. DRA. M.V.T.

PONENTE

EL SECRETARIO,

DR. H.R..

ASUNTO: EP01-R-2010-000036

TRMI/AML/MVT/HR/jg.-

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