Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintiuno de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : DP11-R-2012-000187

PARTE ACTORA: El ciudadano E.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.453.769, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados J.H.T.G., y M.E.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 124.367, y 111.199, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La empresa INVERSIONES CABLECENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 29 de enero de 2002, bajo el Nro.44, Tomo:03-A, siendo su ultima modificación Acta de Asamblea de fecha 11 de octubre de 2010, debidamente asentada en el mencionado Registro Mercantil, bajo el Nro.19, Tomo: 106-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados A.E.R.S., y L.K.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 85.602, y 78.633, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano E.A.I. contra la empresa INVERSIONES CABLECENTRO, C.A., el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 16 de mayo de 2012, declarando parcialmente con lugar la demanda.

El día 31 de mayo del 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte en contra de la decisión de fecha 16 de mayo del año 2012.

En fecha 07 de junio del año 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano E.A.I., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.453.769, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado M.B., Inpreabogado Nro.111.199, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.C., Inpreabogado Nro.78.633, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Vista la complejidad del asunto, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente a las 09:00 a.m.

El día 14 de junio de 2012, siendo las 10:00 a.m., constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano E.A.I., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.453.769, en su carácter de parte actora, del abogado M.B., Inpreabogado Nro.111.199, quien asiste a la parte actora, y de la comparecencia del abogado L.C., Inpreabogado Nro.78.633, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, declarándose Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACCIONANTE:

Apela del acta de fecha 09 de mayo de 2012, y de la decisión de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro parcialmente con lugar la demanda.

Alega que, con respecto a los salarios caídos condenados a pagar por el Tribunal a quo, este se alejo del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, por lo cual anexa varias jurisprudencias (sentencia de fecha 15/12/2011), también expone que se infringe el articulo 49. Y por ultimo alego que hay una incidencia salarial y unas retenciones indebidas, y que no sentencio con lugar la diferencia de salario.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACCIONADA:

Alega que la incomparecencia de la parte demandada se debió a caso fortuito, y fuerza mayor, haciendo mención a patologías presentadas por los apoderados judiciales, referentes a un cólico nefrítico, y a una crisis hipertensiva, y apela de la decisión de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro parcialmente con lugar la demanda.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Con respecto a la apelación formulada por la parte actora, este Tribunal se pronuncia, en primer lugar, sobre el pago de los salarios caídos, ya que una vez revisada la recurrida, se constato, que esta decidió que el pago de los salarios caídos deberá ser desde el día 05 de agosto de 2011, omitiendo señalar la procedencia de esta fecha, obligando a esta alzada a revisar el expediente, determinando que fue la fecha en la cual fue notificada la empresa de la solicitud de reenganche, hasta el día 15 de diciembre de 2011, fecha en que la parte demandada se negó a reenganchar a la actora a su puesto de trabajo y persistió en el despido, condenándola a pagar la cantidad de Bs. 16.917,12, sin determinar el salario, y la cantidad de días que sirvieron de base para el cálculo del pago de este concepto.

Con respecto a la decisión de la a quo, este sentenciador considera necesario reiterar el criterio reiterado y sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, según sentencia proferida el 11 de noviembre del 2008, N° 1.841, expediente N° 07-2328, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F. G, caso J.S. contra la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., en la cual estableció: “(….) En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador,(….)” (negrillas y subrayado de esta Alzada).

Visto el criterio anterior, que esta Alzada comparte, y visto, que de autos se evidencia que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se inició el 7 de septiembre del 2010, folio 31 del expediente, es esta fecha la que se debe tomar en cuenta a los efectos de la cuantificación de los salarios caídos, y no el 05 de agosto del 2011, como lo señaló el a quo, al salario de Bs. 128,16, hasta el 15 de diciembre del 2011, fecha en la cual la parte demandada se negó a reenganchar al demandante, que este solicita se tome en cuenta para el cálculo del pago de lo demandado por este concepto, y que esta Alzada acuerda, al considerar que está dentro de los límites legales. A los efectos de la cuantificación de lo que debe cancelar la parte demandada, al demandante, por este concepto, se ordena practicar una experticia complementaria que se efectuará por un solo experto, designado por el Tribunal, bajo los parámetros antes señalados. Se declara Con Lugar la presente defensa. Así se decide.

Ahora bien, en lo concerniente al alegato de que existen unas incidencias salariales a favor del actor, ya que la accionada le hizo retenciones indebidas, pues le cancelaba menos del salario mínimo nacional. Se pasó a revisar el libelo de demanda, los folios 12, 13, y 14, del expediente, lográndose constatar, que el actor indico, mediante un cuadro explicativo, el salario mensual básico que le fue cancelado durante la relación de trabajo, y el salario mensual mínimo nacional que según decreto del Poder Ejecutivo Nacional le correspondían, señalando, en el referido cuadro, la diferencia que se genero a su favor de bolívares Once Mil Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.11.071,41). Es por ello que este sentenciador paso a analizar los elementos probatorios, sin que se encontrara documental alguna que permitiera evidenciar que la accionada le cancelo la diferencia salarial que se genero a favor del trabajador actor, que este reclama. De igual modo, al revisar la recurrida se observa, que se declara la improcedencia del pago de tal concepto, indicando el a quo que no podía condenar nuevamente a la parte demandada a dicho pago, ya que se encuentra satisfecha dicha diferencia. Decisión que no comparte esta superioridad, pues como ya se indico anteriormente, se comprobó que el actor recibía como salario mínimo nacional, menos de lo que le correspondía por el decreto salarial, lo que genero una diferencia a su favor que deberá ser cancelada por la parte accionada. Razón por la cual este Tribunal declara procedente la solicitud del pago de la diferencia salarial alegada por el trabajador demandante, y ordena cancelar a la parte actora la cantidad de Once Mil Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.11.071,41), según lo calculado por esta, que esta Alzada estima ajustada a derecho. Se declara Con Lugar la presente defensa. Así se Decide.

En cuanto a la parte demandada, su apoderado judicial alego caso fortuito y fuerza mayor, por lo que se paso a revisar las actas, evidenciándose que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, el día 09 de mayo de 2012, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se presumió la admisión de los hechos, y el a quo declaro parcialmente con lugar la demanda. Este sentenciador ante tales alegatos estima necesario determinar si se trata de un caso fortuito o fuerza mayor, razón por la cual se procedió a revisar las siguientes documentales, la marcada “A”, que riela en el folio 83, constante de reposo medico, en la cual se observa que el día 09 de mayo de 2012, el ciudadano L.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.578.607, de 34 años de edad, presento cólico nefrítico, vomito y síndrome diarreico agudo, lo que le amerito tratamiento medico, ordenándosele reposo por tres (03) días (desde el día 09/05/2012 hasta el día 11/05/2012). Siendo atendido por la Dra. J.V., medico cirujano, identificada con M.P.P.S. 49.852. Evidenciándose que la referida documental contiene sello húmedo y el logo de la institución Corposalud, así como la firma de la referida medico, motivo por el cual, por ser emitida por un funcionario adscrito a un ente publico, debe ser valorada por esta superioridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se esta en presencia de un hecho jurídico que tiene significación probatoria, razón por la cual se le da valor probatorio. No obstante este Tribunal observa que en la documental no se indica a que hora fue atendido el ciudadano anteriormente identificado, por lo que se presume que pudo ser a cualquier hora del día 09 de mayo de 2012, y no precisamente en horas de la mañana, como lo alego en la audiencia. Así mismo, se constato que a pesar que en el reposo dice que se le indica eco renal, exámenes de laboratorio, no se anexo documental alguna que le permitiera a este sentenciador verificar la veracidad del diagnostico medico alegado, que justificara la incomparecencia de la abogada apoderada de la demandada a la audiencia pautada para el 09 de mayo del 2012. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide.

La documental marcada “B”, que riela al folio 84, la cual se trata de constancia de reposo, en la que se indica que el ciudadano A.R., titular de la cedula de identidad Nro.V-12.142.192, consulto por presentar cefalea de fuerte intensidad, nauseas y cifras tensiónales elevadas, indicándosele reposo por el día 09 de mayo de 2012. Que fue atendido por la Dra. M.A. P, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.991.594, medico ocupacional, identificada con M.S.D.S. 44.857. Constatándose que la referida documental contiene el sello y la firma de la medico ya identificada, sin embargo, se observa que el ciudadano A.R., acudió a una consulta privada, por lo que tenia la obligación de traer a la audiencia de apelación, a la Dra. M.A. P, pues al ser su medico tratante, debió comparecer, para que pudiera ser interrogada por esta superioridad, y así poder convalidar y certificar dicho diagnostico. (Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por tales motivos este Tribunal desecha dicha documental por carecer de valor probatorio. Así se Decide.

Visto, que los elementos aportados no fueron convincentes para presumir que se esta en presencia de un caso fortuito o fuerza mayor, se desestiman las defensas opuestas por la parte accionada, y se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por este concepto. Así se Decide.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Alzada declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.A.I., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.453.769, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado M.B., Inpreabogado Nro.111.199, en contra de la decisión de fecha 16 de mayo del año 2012, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoado contra la sociedad mercantil INVERSIONES CABLECENTRO, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado L.C., Inpreabogado Nro. 78.633, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2012 en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoado en contra de su poderdante, la empresa INVERSIONES CABLECENTRO, C.A.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.I. contra la empresa INVERSIONES CABLECENTRO, C.A. CUARTO: SE MODIFICA, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo, la sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, en el juicio incoado por el ciudadano E.A.I. contra la empresa INVERSIONES CABLECENTRO, C.A. QUINTO: SE CONDENA a la empresa INVERSIONES CABLECENTRO, C.A., ya identificada, a cancelar a la parte actora, el ciudadano E.A.I., ya identificado, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 82.191,19), por lo conceptos discriminados en la motiva de la sentencia de la Primera Instancia, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar sobre los salarios caídos, y la que resulte de la condenada a pagar por la recurrida en su dispositiva por concepto de corrección monetaria, bajo los mismos términos y condiciones en ella establecidos.

Se ratifica lo dispuesto por el a quo sobre el incumplimiento voluntario de la sentencia definitiva.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:39 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

JFMN/JCAZ/meh

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