Decisión nº 078-2016. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

PARTES:

RECURRENTE: E.A.V.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 20.015.802.

CONTRARECURRENTE: E.E.T.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 19.640.479.

MOTIVO: APELACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana E.A.V.C., debidamente asistida por el abogado L.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 37.472, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que dictó un Régimen de Convivencia Familiar supervisado a favor del ciudadano E.E.T.C..

En fecha 29 de julio de 2016, se le dio entrada al expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 19 de agosto de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 05 de octubre de 2016, se realizó previa formalización del recurso, la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo de la sentencia.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto se ejerce el recurso de apelación contra la decisión que fijó un horario de frecuentación supervisado, para que el ciudadano E.E.T.C. pueda compartir con su hija, determinando que dichos encuentros debían ser en las áreas comunes del conjunto residencial donde actualmente reside la pequeña niña con su madre en la ciudad de Cabudare en el municipio Palavecino del estado Lara. En tal sentido, se consideró prudente fijar un solo día a la semana bajo esta modalidad de de 4:00 p.m. a 6:00 p.m. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:

(…) En el caso de marras, se observa que el padre hizo propuesta de Convivencia Familiar, siendo que la progenitora por la cual no lograron conciliar, haciendo evidente la existencia de un conflicto entre ambos progenitores, quienes se encuentran enganchados en sus problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de la niña de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hija, por cuanto el primero tiene derecho a visitarla y la segunda a ser visitada, con el fin de preservar el vínculo afectivo, inculcar valores y principios y vistos que el desarrollo integral de la niña (Se omite nombre Art. 65 LOPNNA), por cuanto no comparte con su padre de manera consecutiva, y vistas las pruebas evacuadas, se concluye que ambos progenitores son responsables de garantizar a su hija las mejores condiciones de desarrollo y de evitar toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia en tre los progenitores, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar progresivo, para el progenitor no conviviente, se adapte a las condiciones actuales de la adolescente (niña) y así se declara…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación argumentando la madre de la niña de autos, su desacuerdo con el horario de frecuentación fijado por el a quo, por considerar existir una clara vulneración a los artículos 21 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al derecho de igualdad ante la Ley. Así como también, la violación al derecho a la defensa, que según su alegato fueron conculcados en la recurrida. En ese orden, en el escrito de formalización del recurso, señaló:

(…) como es de observa Ciudadano Juez de Alzada, la presente decisión aquí apelada, violada el principio de garantía Constitucional del Art. 21 y además la garantía prevista en el Art. 469 de la LOPNNA.

Puede observar este Tribunal de Alzada, que la parte actora solo asistió a una sola audiencia de conciliación, vale decir, no asistió más al proceso, ni a la sustanciación del mismo como al Tribunal de Juicio, dando por demostrado y probado a los tribunales y la justicia la falsedad y falta de interés de su petición, la cual no es su hija, soy yo como mujer, la cual por lo demás fui ultrajada por el actor, este hecho por si solo prueba ante este Tribunal Superior que la sentencia aquí apelada es contraria a los principios y derechos constitucionales, por violación de la igualdad ante la Ley y el debido proceso, que le obliga la presencia personal en todo el procedimiento, tal como lo está estableciendo en la norma sustantiva. Absurdo es obtener un derecho en el cual en el proceso asistió a manifestar su intención y voluntad, pero el Tribunal, aun violando la ley y la Constitución se lo ha garantizado sin importarle su ausencia durante todo el proceso…

Para decidir la Alzada observa:

En la fase de mediación de la audiencia preliminar, la asistencia personal de las partes es obligatoria, en los asuntos relativos a Instituciones Familiares. En tal sentido, de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la inasistencia del actor a la audiencia de mediación, se considerará como desistido el procedimiento. Ahora bien, nota este administrador de justicia que en el presente caso el demandante asistió personalmente a dicha audiencia, lo que generó la continuidad del procedimiento. Por otra parte, consta que el accionante no promovió pruebas ni asistió a la audiencia de juicio. Sin embargo, conforme a lo pautado en el artículo 486 de la referida Ley especial, al comparecer una de las partes, el Tribunal está en el deber de realizar la audiencia, como en efecto se hizo en el presente caso, dado que el la accionada hizo acto de presencia en dicho acto. En consecuencia, al impulsar el Ministerio Público la causa y comparecer una de las partes al juicio, el a quo actuó correctamente al realizar la referida audiencia con su respectivo pronunciamiento. Así se declara.

Pese a lo anteriormente expresado, la conducta procesal del padre de esta niña puede entenderse como un desinterés absoluto, no acudiendo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, circunstancias que debieron ser evaluadas por el a quo conforme al artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, la recurrida incurrió en silencio de pruebas, aunque no fue denunciado, al no realizar ningún pronunciamiento sobre los estudios médicos donde consta la salud emocional de la niña, que debieron ser apreciados conforme a la libre convicción razonada, ya que fueron promovidos oportunamente. Asimismo, no fueron valorados los estudios técnicos de los profesionales del Equipo Multidisciplinario, donde debieron ser apreciados o desechados, pero no omitirlos sin pronunciamiento alguno.

Ahora bien, es importante resaltar que el Ministerio Público es quien accionó a petición del padre de la niña y en definitiva cuenta con legitimación suficiente para tal actuación, en beneficio de dicha infante, quien también tiene derecho a compartir con su progenitor no custodio. Pero existe un procedimiento penal por violencia de género, y un proceso en curso por privación de P.P. contra el referido progenitor, que debieron ser ponderados por el a quo, ya este sagrado derecho de frecuentación solo puede limitarse cuando sea contrario a su interés superior. Por tal motivo, cree conveniente quien aquí sentencia, que ante los graves hechos que fueron denunciados tanto en la audiencia de juicio y en esta Alzada, sobre incluso un supuesto trato cruel contra la beneficiaria de autos, que el cercamiento provisional supervisado, solo es posible luego que se dilucide todo lo concerniente sobre la privación de la referida Institución Familiar. En consecuencia, es procedente la apelación, debiendo este Tribunal revocar la sentencia recurrida, en beneficio de la niña. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana E.A.V.C., dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se revoca la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.E.T.C..

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 14:23 horas, registrada bajo el nº 078-2016.

EL SECRETARIO

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