Sentencia nº 0023 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por partición de comunidad concubinaria intentó la ciudadana É.A.G.R., representada judicialmente por los abogados C.B.S., J.B.P.V., M.E.T., R.M.W. y G.I., contra el ciudadano J.G.C. BERNAL (fallecido) y sus herederos, los ciudadanos H.E.C.P., representado judicialmente por los abogados C.E.D.E. y L.C.P., y los menores de edad E.S.C.G., R.J.C.G. e I.J.C.G., (cuya identidad se omite en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), representados judicialmente por la Defensora Pública Antonieta Provenzano, y como tercero interviniente el ciudadano F.J.C., representado judicialmente por el abogado A.R.J.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2008 publicó sentencia mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el codemandado H.E.C., con lo cual confirmó la sentencia proferida por el Juez Unipersonal Primero de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que en fecha 25 de febrero de 2008 declaró terminado el procedimiento por efecto de la perención de la instancia.

Contra la decisión proferida por la alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación en fecha 23 de julio de 2008, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 22 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Civil declinó la competencia a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de octubre de 2009 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Concluida la sustanciación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme con las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

ÚNICA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 15, 231, 267 (ordinal 3°) y 208, eiusdem, por haberse declarado indebidamente la perención de la instancia.

Al respecto, explicó la formalizante lo siguiente:

(…) la Juez de Alzada, al confirmar la declaratoria de perención de la instancia, argumentando que nuestra patrocinada mostró desinterés en la causa y no publicó el edicto librado para citar a los herederos desconocidos del demandado, siendo que constaba cristalinamente en autos (desde el inicio del pleito y, en todo caso al consignarse la partida de defunción correspondiente) que los herederos del demandado J.G.C. son sus cuatro hijos quienes fueron debidamente citados, quebrantó las formas procesales de los actos y violentó el derecho a la defensa de nuestra cliente- y de los propios herederos-, infringiendo las normas siguientes:

· El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al haber penalizado a nuestra mandante con la grave sanción de perención de la instancia en perjuicio de su derecho a la defensa, declarando la extinción del proceso y cercenándoles la posibilidad de continuar un juicio que viene litigando desde el año 2003.

· Los artículos 231 y 267 (ordinal 3°) ibídem, al haberlos utilizado erróneamente para ratificar la declaratoria de perención de la instancia y extinción del proceso que ilegalmente había acordado la Juez de la Sala de Juicio Número 1, argumentando que no fue publicado el edicto que había sido librado a los herederos desconocidos del de cujus, pese a que, tal como lo tiene establecido la Sala de Casación Social y lo ratificó la Sala Constitucional (cuyos criterios son vinculantes), la publicación del edicto que consagra la primera de las normas mencionadas sólo es procedente cuando se comprueba que son desconocidos los herederos de una persona, y no como ocurrió en el caso de autos donde, se insiste, la identidad de los herederos del demandado constaba plenamente en el expediente y todos fueron citados conforme a la Ley, por lo que no procedía perención alguna.

· El artículo 208 del mismo Código, al haber confirmado-en lugar de corregir – la falta cometida por el Juez de primera instancia cuando declaró la perención de la instancia, y no haber ordenado la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba una vez que fueron citados todos los herederos conocidos del demandado, tal como lo ordena el artículo 144 ejusdem.

Esta Sala para decidir observa:

De una revisión de las actas del expediente puede valorarse que la sentencia cuya impugnación se pretende estableció lo siguiente:

(…) en el caso que nos ocupa, están dadas las circunstancias que hacen procedente la declaratoria de Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal tercero que reza: “3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”, por inactividad o negligencia de las partes intervinientes en cuanto a la carga que la ley le imponía referida a la citación de los herederos desconocidos a través de la publicación del Edicto librado en fecha 14 de agosto de 2006, no se actuó diligentemente para que se materializara la citación de todos los llamados a juicio, ya que no son ajenos los unos de los otros desde el punto de vista de unidad del proceso, resultando como consecuencia lógica de lo antes señalado declarar que ha operado la Perención de la Instancia en el presente procedimiento.

En conclusión, siendo que el cometido de la institución de la perención, tiene por objeto forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento, en el presente caso, de todos aquellos que se creyere con derechos sobre el caudal hereditarios del de cujus, esto por una parte, y por la otra que el Órgano Jurisdiccional, no puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, se observa que las partes involucradas en el asunto no cumplieron con la carga procesal que le impone la ley para lograr la citación con la publicación del edicto destinado a la citación de los herederos desconocidos del ciudadano J.G.C. BERNAL (+) (…).

Ahora bien, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil prevé el supuesto en el que se ignoran quiénes son los herederos de una persona determinada, ello luce claro de la redacción de dicha norma, la cual se transcribe parcialmente de seguidas:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que ha de hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho (…).

En torno al contenido de esta norma, se ha pronunciado ya esta Sala de Casación Social, en el siguiente sentido:

En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.

A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.

Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar. (Sentencia N° 46, de fecha 15 de marzo de 2000, caso F.D.Á. contra C.A. Venezolana de Seguros).

Esta decisión ha sido recientemente ratificada por esta Sala, en sentencia N° 1.682, de fecha 30 de octubre de 2008, caso: B.O.D.P. en favor de su menor hijo contra F.B.Z. y otros.

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 198, de fecha 28 de febrero de 2008, en un procedimiento de revisión por desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, confirmó este criterio al decidir que:

Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.

Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.

Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.

En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.

Además, se observa de las actas del expediente que a partir de la consignación del acta de defunción, la parte actora realizó diligencias para impulsar la continuación de la causa, uno de los codemandados convino en la demanda y a los tres restantes menores de edad les fue designado defensor público, y les fue oída su opinión.

En consecuencia, al no cumplirse ninguno de los dos supuestos del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente para la Sala la violación por parte del juzgador de alzada, del derecho a la defensa de la parte actora, al declarar la perención de la instancia, por falta de cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a las partes para proseguirla, ya que tal obligación no estaba sustentada en norma legal alguna, pues derivó de una errónea interpretación del artículo 231 eiusdem.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la presente denuncia y, en consecuencia, declara con lugar el recurso de casación ejercido por la parte actora. Así se decide.

De tal manera que se anula la decisión objeto del presente recurso, y por vía de consecuencia, se decreta la nulidad de la decisión confirmada por ésta, es decir la proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2008; por lo que, en resguardo al principio de la doble instancia, resulta útil para el caso en concreto reponer la causa al estado en que el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que resulte competente dicte sentencia de mérito, una vez transcurridos los lapsos a los que se hizo mención en decisión de fecha 2 de noviembre de 2007, la cual corre inserta a los folios 201 al 210 del expediente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se REPONE la causa al estado que el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda que resulte competente en primer grado del asunto, dicte sentencia de mérito, a cuyo efecto se ordena remitir el expediente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario Temporal,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2009-001344

Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

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