Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiocho (28) de Julio de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000931

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: E.A.T.A., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.284.940.

APODERADOS JUDICIALES: R.V. y EUFRAGIO GUERRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.451 y 7.182, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL TOMA, C.A., inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1993, anotado bajo el N° 53, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.028.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado J.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.A.T.A. contra el HOTEL TOMA, C.A.

Por auto de fecha 19 de junio de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto (5to) día hábil en fecha 30 de junio de 2014, para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, oportunidad en que efectivamente fue fijado dicho acto para el 14 de julio de 2014, siendo reprogramado el mismo para el día 18 de julio de 2014, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se llevo a cabo la audiencia procediendo la Jueza del Despacho a dar lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los efectos de la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que como quedó trabada la Litis y se contestó la demanda, de acuerdo al artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, las partes deben demostrar sus afirmaciones, en este sentido afirma que la demandada negó los conceptos de horas extraordinarias, domingos, días feriados, bono compensatorio y el salario alegado por el actor sin aportar hechos nuevos, por lo que la negación de las pretensiones se hizo de forma absoluta, por lo que no liberó a la parte actora de la carga de probatoria; sin embargo, el a quo incurrió en error de interpretación del artículo 71 ejusdem, en cuanto a la distribución de la carga probatoria pues determina que la carga probatoria la tenía la demandada de demostrar la procedencia de pago de días domingos y feriados, así como las horas extraordinarias, el salario alegado por el actor y los días compensatorios.

Así pues alega el recurrente que, ese error quebrantó principios procesales relativos a la carga probatoria por lo que se incurrió en un vicio en la sentencia que conllevó a la declaratoria con lugar de la demanda. Asimismo, sobre la declaración de la testigo de la demandada C.I. el a quo incurre en un falso supuesto dado que en la deposición de la testigo en ningún momento señaló que la trabajadora laboró los domingos y feriados incurriendo en error de conceder esos conceptos en falso supuesto de interpretación de esa declaración.

En este mismo orden, alegó que sobre la liquidación de prestaciones sociales se valoró por el a quo de los año 2010, 2011 y 2012 donde consta que cobró antigüedad y vacaciones de esos períodos pero se condenó a pagarlos siendo que estaban cancelados; razón por la que aduce que se incurre en errónea interpretación de la Ley por cuanto el Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, ordenaba adecuación en cuento a los días compensatorios hasta mayo de 2013 y la terminación de la relación ocurrió el 17 de diciembre de 2012, por lo que es improcedente el pago de ese concepto.

En cuanto al salario, alega que a través de los recibos de pago y liquidaciones de prestaciones sociales se probó el salario devengado por el actor; al tiempo que manifiesta que es improcedente la condenatoria en costas al incurrir en ultrapetita pues valoró las prestaciones sociales lo cual debió deducir el actor en su libelo y en tal caso sería una declaratoria parcial; la actora desistió en la primera demanda que intentó por lo que existe paralización de la acción.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, de los dichos del testigo C.I. promovida por la demandada, si hubo error del a quo solamente en cuento a que no estaba prestando servicio pues la testigo había prestado servicio con anterioridad, pero la testigo explicó que la demandada por ser hotel era lógico que los días donde tienen más actividad son los domingos, y por tal motivo quedó demostrado que el horario era de lunes a domingos desde las 8 AM hasta las 9 PM; que la sentencia del 03 de febrero de 2014 de cómo debe pagarse a antigüedad y es cuando queda extinguida la relación laboral, se puede hacer anticipo debiendo tener el soporte y si no está debe pagarse de nuevo, no consta que ese concepto de antigüedad tenga soporte lo cual se debe aplicar ante el descuento ordenado; que quedó demostrado que aparte del salario mínimo tenía bonificación especial, fue camarera y luego ama de llaves y por la naturaleza de ese cargo debía ganar más; los testigos demostraron el horario; se atuvo a lo alegado y probado por lo que no hay extrapetita; desistieron de la primera demanda pues la trabajadora confesó delante de la juez lo del salario de la bonificación donde no fue planteado y por ello se consideró hacer nuevo libelo.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que el actor reconoce que incurrió en paralización por causas imputables a él pero se ordena pagar intereses de mora e indexación en ese lapso, de lo cual no están de acuerdo.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que se hicieron proposiciones de llegar a una transacción y no se pagó al momento de terminar la relación laboral ni en las audiencias por lo que no puede decir que no proceden los intereses.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la accionada HOTEL TOMA C.A. como camarera, ama de llaves, y “office boys” el día 12 de noviembre de 2010 hasta 17 de diciembre de 2012 fecha en la cual fue despedida sin justa causa, para un tiempo efectivo laborado de 02 años, 01 mes y 5 días, devengando como último salario, la cantidad mensual de Bs. 5.047 para un salario de Bs. 168,oo diarios.

Que cumplía una jornada de trabajo a partir del 1° de enero 2011 de lunes a domingo sin días de descanso de las 7:30 AM a 12:00 M y de 1:00 PM a 8:00 PM y vista la vigencia de la nueva ley del 07/05/2012, el patrono hizo caso omiso en cuanto al horario.

Que además del salario mensual devengado del 12/11/2010 al 21/01/2011 de Bs. 1.223,89, percibía una bonificación, a partir del 01/02/2011 al 30/06/2011 el salario básico de Bs. 1.548,21 más la cantidad de Bs. 1.500,oo; del 01/07/2011 al 30/09/2012 el salario básico de Bs. 2.047,00 más la cantidad de Bs. 2.500,oo; 01/10/2012 al 17/12/2012 el salario básico de Bs. 2.047,00 más la cantidad de Bs. 3.000,oo por bonificación.

En consecuencia, vista la jornada laborada alega que existen incidencias salariales como incidencias en el bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias, domingo y feriados laborados pendientes de pago, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad e intereses, bonos vacacional pendiente y fraccionado, vacaciones pendientes y fraccionadas; utilidades pendientes y fraccionadas, horas extraordinarias, domingos pendiente de pago, Salarios retenidos, última quincena de bonificación; feriados, días de descanso compensatorio, mas intereses de mora y corrección monetaria.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que la actora haya devengado el salario aducido por la parte actora en la cantidad de Bs. 5.057,oo mensuales, habida cuenta de que la actora laboraba como camarera para un hotel pequeño que cuenta con tan solo 06 trabajadores; al tiempo que señala que devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Niega que la actora haya percibido las bonificaciones a partir del 01/02/2011 al 30/06/2011 la cantidad de Bs. 1.500,oo; 01/07/2011 al 30/09/2012 la cantidad de Bs. 2.500,oo; 01/10/2012 al 17/12/2012 la cantidad de Bs. 3.000,oo.

En cuanto a la jornada niega que haya laborado de lunes a domingo sin ningún descanso, sostiene que era de lunes a viernes 08 diarias: de 08:00am a 12m y de 01pm a 5pm y el sábado 4 horas y descansaba el día domingo como es natural, en tal sentido, niega, rechaza y contradice que la actora laboraba horas extraordinarias.

Niega que adeude cantidad alguna por vacaciones, utilidades y bono vacacional, por cuanto los mismos fueron cancelados en el mes de diciembre de acuerdo al salario mínimo devengado por la actora; en cuanto a los domingos y feriados señala que nunca los laboró por lo tanto niega el pago de los días domingos y feriados; asimismo niega el pago de los días compensatorios de descanso.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor cien (100) horas como límite máximo de horas extraordinarias nocturnas anuales, domingos y feriados, descanso compensatorio así como los conceptos de antigüedad e intereses, bonos vacacional pendiente y fraccionado, vacaciones pendientes y fraccionadas; utilidades pendientes y fraccionadas, más intereses de mora y corrección monetaria. Asimismo, el a quo declara improcedente lo solicitado por la parte actora en cuanto a lo demandado por bonificación salarial lo cual devendría en una declaratoria parcial de la demanda, sin embargo, se observa que el a quo declaró erróneamente CON LUGAR la demanda, en tal sentido, al no haber interpuesto apelación la parte actora se impone confirmar la decisión en cuanto a la declaratoria de improcedencia de este concepto.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados con los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba, se observa que el a quo en la sentencia apelada distribuyó de forma errónea la carga de la prueba, atribuyéndole a la parte demandada de la carga de probar hechos que fueron negados de forma absoluta. En tal sentido se lee del fallo lo siguiente:

De acuerdo a la norma procesal laboral, en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, la parte demandada le corresponde la carga de probar lo alegado, es decir, la procedencia del pago de las horas extras, los días domingos y feriados

Ahora bien, sobre la carga probatoria cuando se trate de reclamaciones de pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, lo cual constituye conceptos extraordinarios de los normalmente previstos en la ley y percibidos durante la relación laboral, la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre la cual se destaca el fallo de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejo sentado lo siguiente:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…

(Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).

Así pues, se observa del escrito de contestación que la demandada niega expresamente y de forma absoluta que la actora haya laborado de lunes a domingo sin ningún día de descanso, en tal sentido, esta juzgadora determina que el presente caso corresponde a la parte actora demostrar la labor efectivamente realizada en las horas horas extraordinarias pretendidas por el actor en su libelo de demanda, como en los domingos y feriados indicados como laborados, con lo cual la carga de la prueba quedó por cuenta del accionante de demostrar sus afirmación, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 35 y 36 cursan copias de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 11 de diciembre del año 2012 y 15 de diciembre del año 2010, consignadas por la parte demandada a los folios 55 y 57 por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la cancelación de los conceptos laborales durante el año 2012: antigüedad 62 días salario en el año 2012 con el salario diario de Bs. 68,25 para un total Bs 4.231,50; vacaciones 15 días, salario diario 68,25 total Bs. 1.023,75; bono vacacional 15 días, salario Bs. 68,25, total de Bs. 1.023,75; utilidades 30 días con el salario diario de Bs. 68,25, para un total de Bs 2.047,50, más intereses Bs. 592,41 y, en el año 2010: vacaciones fraccionadas 1,92 días con el salario diario de Bs. 40,80 total de Bs. 78,34; utilidades 2,5 días, salario diario 40,80 para un total de Bs 102,00. ASI SE ESTABLECE.

A los folio 37 al 48 cursan originales de recibos de pagos que no fueron impugnadas por la parte demandada por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos efectuados durante la segunda quincena de abril 2011 equivalentes a Bs. 612 más domingos, descanso y feriado en Bs. 204 y 2 domingos en Bs. 40,80; durante la primera quincena del mes de septiembre 2011 a razón de Bs. 774,00 más domingos, descanso y feriado en Bs. 154,80 y 2 domingos en Bs. 51,60 y nocturno Bs. 15,48; segunda quincena del mes de marzo del año 2011 a razón de Bs. 612 más domingos, descanso y feriado en Bs. 81,60 y 2 domingos en Bs. 40,80; primera quincena del mes de febrero del año 2011 a razón de Bs. 612 más domingos, descanso y feriado en Bs. 81,60 y 2 domingos en Bs.40,80; primera quincena del mes de marzo del año 2011 a razón de Bs. 612 más domingos, descanso y feriado en Bs. 204 y 2 domingos en Bs. 40,80; segunda quincena de junio 2011 en razón de Bs. 703,80 más domingos, descanso y feriado en Bs. 234,80 y 2 domingos en Bs. 46,82 y nocturno Bs. 28,16; primera quincena de noviembre del año 2012 Bs. 1.023,95 más domingos, descanso y feriado en Bs. 204,95 y 2 domingos en Bs. 68,26 y nocturno Bs. 20,48; segunda quincena de noviembre del año 2012 Bs. 1.023,95 más domingos, descanso y feriado en Bs. 204,95 y 2 domingos en Bs. 68,26 y nocturno Bs. 20,48; primera quincena de octubre del año 2012 Bs. 1.023,95 más domingos, descanso y feriado en Bs. 404,00 y 2 domingos en Bs. 68,25 y nocturno Bs. 40,80; segunda quincena de octubre del año 2012 Bs. 1.023,95 más domingos, descanso y feriado en Bs. 273,00 y 2 domingos en Bs. 68,25 y nocturno Bs. 40,80; primera quincena de diciembre del año 2012 Bs. 1.023,95 más domingos, descanso y feriado en Bs. 136,00 y 2 domingos en Bs. 68,26; primera quincena del mes de septiembre del año 2012 Bs. 1.023,95 más domingos, descanso y feriado en Bs. 136,00 y 2 domingos en Bs. 68,25. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 55 y 57 cursan originales de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 15 de diciembre del año 2010 y 11 de diciembre del año 2012 promovidas por la parte actora a los folios 35 y 36 valoradas supra. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 56 cursa de original de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 13 de diciembre del año 2011, la cual no fue desconocida por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la cancelación de los conceptos de: antigüedad 60 días salario diario, Bs 51,60 para un total Bs 3.096,00; vacaciones 15 días, salario diario 51,60 total Bs 774,00; bono vacacional 7 días, salario diario Bs 51,60 total de Bs 361,20; utilidades 30 días, salario diario 51,60 para un total de Bs 1.548,00 más intereses Bs. 433,44. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 58 cursa original de carta suscrita por la actora y dirigida a la empresa Hotel Toma, que no fue desconocida por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose su renuncia e indica que no cumplirá el preaviso de ley. ASI SE ESTABLECE.

A los folio 59s y 60 cursa de copia de solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficio laboral emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte correspondiente a la accionante E.A.T.A., de fecha 21 de diciembre del año 2012, la cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la solicitud de cálculo con base a los salarios 2010, así como la cantidad de Bs. 1.223,89; en el 2011 la cantidad de Bs. 1.548,21 y en el año 2012 la cantidad de Bs. 2.521,82. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 61 al 85 cursa copia simple de expediente asignado bajo la nomenclatura AP21-L-2013-1454 emanado del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la interposición por la accionante de una primera demanda por los mismos conceptos hoy demandados donde se indica como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.223,89. ASI SE ESTABLECE.

El testigo O.S., quien a preguntas respondió que conoce a la accionante; que presta actualmente servicio en el Hotel; que no sabe el horario ni el salario de la accionante pero cree que es el mínimo; que laboró el testigo en el 2010 y 2011 donde laboraba 2 o tres horas. Seguidamente, la Juez interroga al testigo quien indica que laboraba en mantenimiento técnico en la tarde que no sabe en qué trabajaba la accionante.

En relación a la testimonial, esta juzgadora observa que no tiene conocimiento de los hechos controvertidos en juicio en cuanto a la jornada alegada por el actor, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana L.G.M., la misma indicó que laboró desde el 15 de noviembre de 2012 laborando por 9 meses y devengaba salario mínimo en el cargo de camarera en el hotel y luego el cargo de ama de llaves; que la accionante era la ama de llaves y laboraba de 8 am a 9 pm y perciba salario y una bonificación que presume de Bs. 2.000,00 mensual al tener el mismo cargo; que cuando ingresó laboraba con la ama de llaves y luego entraron nuevas camareras.

A las repreguntas formuladas por la parte actora señaló que cuando ingresó como camarera ganaba sueldo mínimo y cuando le ofrecen el cargo de ama de llaves cuando renuncia la accionante y pasó a devengar un bono de Bs. 2.000,00 mensual en efectivo y ese bono se lo daban porque trabajaba horas extras y de domingo a domingo; que la accionante laboraba de 8 AM a 9 PM de domingo a domingo sin días libres.

En relación a la testimonial, esta juzgadora observa que al haber comenzado a prestar servicios desde el 15 de noviembre de 2012, un mes antes a la fecha de terminación de la relación laboral de la accionante no tienen conocimiento de los hechos controvertidos en juicio en cuanto a la jornada alegada por el actor, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

A la audiencia de juicio compareció la testigo C.R.H. quien señaló que labora en la parte administrativa; que la accionante laboraba de camarera con el horario de 8 a 12 m y de 1 a 5 PM y devengaba salario mínimo; le consta porque hace la nómina.

A las repreguntas formuladas por la parte actora señaló que su horario-de la testigo- era mediodía.

En este estado la juez interroga a la testigo la cual responde que la actora laborada de lunes a viernes lo cual le consta porque hacía la nómina; que trabaja -la testigo- de lunes a viernes medio día; que el hotel abre los fines de semana y desconoce lo que pasa el fin de semana en el hotel.

En cuanto a la declaración de ésta testigo se observa que el a quo le otorgó valor probatorio y sirvió de único fundamento o prueba para establecer la jornada de lunes a domingo en el horario indicado por el actor y con ello otorgarle la procedencia de las horas extraordinarias así como los domingos y feriados demandados, en este sentido se lee de la respectiva decisión:

En consecuencia, visto que la demandada es un hotel que está abierto todos los días y habida cuenta de que la testigo dice ser la persona que trabaja en al administración del hotel y prepara la nómina de los trabajadores, no es comprensible que ésta no tenga conocimiento si el personal del hotel trabaja los domingos. En consecuencia esta juzgadora considera que la jornada de la actora era de lunes a domingo de 7:30 AM a 12:00 m y de 1:00 PM a 8:00 PM. y no de lunes a viernes 08 diarias: de 08:00am a 12m y de 01PM a 5PM y el sábado 4 horas y descansaba el día domingo. Así se establece.

Se observa que el a quo ha considerado respecto a la declaración de la testigo C.R.H. que al ser trabajadora de la administración del hotel y preparar la nómina de los trabajadores que, no era comprensible que ésta no tuviera conocimiento si el personal del hotel trabaja los domingos, sin embargo, no observo el a quo que la testigo al ser interrogada en la audiencia de juicio por la misma Juez respondió que trabaja -la testigo- de lunes a viernes medio día y que desconocía lo que pasa el fin de semana en el hotel, de esta manera se concluye que esta testigo al laborar de lunes a viernes hasta el medio días no puede tener conocimiento pleno de la labor realizada por la accionante al no poderle constar si la accionante se quedaba laborando fuera de la jornada o si se presentaba los todos fines de semana que indica en la demanda fueron laboraros, pues como lo indicó, la testigo al laborar de lunes a viernes hasta el medio día no le pueden constar tales hechos, por lo que su declaración se forma en referencial y por tanto no se constituye en prueba suficiente para demostrar las afirmaciones del actor en cuanto a la labor en horas extraordinarias alegadas ni todos los domingos y feriados que aduce haber laborado sin descanso. Así pues, observa esta Alzada que si bien la testigo laboraba en la administración y preparaba las nóminas de pago, ella no es quien lleva la asistencia del personal ni supervisa su entrada y salida ni la asistencia a sus labores por lo que el a quo no ha debido llegar a esa conclusión, que a todas luces es contradictoria. En tan sentido, debe esta Alzada desechar del proceso a la referida testigo al no tener conocimiento de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

Terminado con al análisis probatorio observa esta Alzada que el actor reclama conceptos laborales solicitando se integren en su salario normal y que no fueron cancelados por la demandada, tales como conceptos de horas extraordinarias, domingo y feriados laborados pendientes de pago que declara haberlos laborado bajo una jornada de lunes a domingo sin descanso alguno.

En el presente caso, tal y como quedó demostrado del análisis de las actas procesales, la demandada rechazó de manera absoluta el reclamo de horas extraordinarias pretendidas por el actor en su libelo de demanda, así como los domingo y feriados laborados pendientes de pago con lo cual la carga de la prueba quedó por cuenta del accionante, pues se trataba del pago de acreencias especiales que a todo evento excedían de la prestación normal de sus servicios durante una jornada también normal de servicios, por lo que al no lograr demostrar la parte actora haber trabajado cada hora y día alegado laborado en exceso de la jornada ordinaria, es forzoso para esta Alzada declarar procedente la denuncia expuesta por la demandada apelante resultando improcedente el concepto de horas extraordinarias, domingos y feriados así como descanso compensatorio que fueran acordados por el a quo sin la existencia de prueba alguna a los autos, resultando CON LUGAR apelación interpuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, habiendo el actor demandado el pago de los conceptos de antigüedad e intereses, bonos vacacional pendiente y fraccionado, vacaciones pendientes y fraccionadas; utilidades pendientes y fraccionadas, y haber resultado improcedente las incidencias para la inclusión en el salario normal por los conceptos de horas extraordinarias, domingos pendiente de pago, bonificación, feriados y días de descanso compensatorio, pasa esta alzada a verificar si efectivamente corresponde alguna diferencia por tales conceptos descontándose lo ya cancelado por los mismos según consta de las planillas de liquidación cursante a los folios 35 y 36, 55, 56 y 57 de fecha 15 de diciembre del año 2010, 13 de diciembre del año 2011 y 11 de diciembre del año 2012. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se extrae de los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente que la misma rechaza la condena del juez de la recurrida, respecto al pago de intereses e indexación por el tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral y desde la contestación de la demanda hasta la definitiva cancelación de las cantidades condenadas, respectivamente, aduciendo que no es posible el pago de dichos conceptos durante el tiempo transcurrido entre la interposición de la primera demanda hasta la fecha de la presente demanda, pues el actor reconoce que incurrió en paralización por causas imputables a él, toda vez que no acudió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y fue declarado desistido el proceso, sin embargo se ordena pagar intereses de mora e indexación en ese lapso, de lo cual no están de acuerdo.

Para decidir al respecto, estima esta Alzada de suma importancia incorporar al presente fallo, algunos parajes de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala Social de nuestro M.T., caso J.S. en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A., a través de la cual el Tribunal después de analizar la naturaleza jurídica de los conceptos de intereses monetarios e indexación de los conceptos de salario y de prestaciones sociales, de cara al postulado constitucional prevista en el artículo 92 de nuestra Carta Fundamental, dio por sentado algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Determinado lo anterior, y visto que de la revisión del fallo recurrido no advierte esta Alzada trasgresión de los parámetros antes esbozado, por lo que concluye esta Juzgadora que dicho fallo se encuentra ajustado a derecho, lo que impone a esta Alzada declarar indefectiblemente la apelación de la recurrente improcedente en este aspecto. ASI SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

En cuanto a la prestación social de antigüedad se observa de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que la misma fue calculada en el año 2011 y 2012 con base al último salario mínimo devengado para ese período sin incluir las alícuotas por utilidades y bono vacacional, lo que impone realizar un recálculo de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 142 literal a), b) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al resultar mas favorable y como efectivamente fue demandada por el actor, se declara la procedencia del pago de dicho concepto desde el inicio de la relación laboral 12 de noviembre de 2010 hasta la terminación de la relación laboral el 17 de diciembre de 2012, para un tiempo de servicio de 02 años, 01 mes y 5 días, equivalente a 5 días por mes a partir del cuarto mes, inclusive, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período que se causaron y la disposición transitoria segunda numeral 1, considerándose como parte integrante de la garantía en las mismas condiciones, desde el inicio de la relación el 12 de noviembre de 2010 hasta la entrada en vigencia de la nueva LOTTT el 07 de mayo de 2012, a ser calculado con los salarios devengados mes a mes y, desde la vigencia de la nueva LOTTT hasta la finalización del servicio el 17 de diciembre de 2012 en 15 días cada contados desde cumplirse los primeros tres meses de servicio, a ser calculado con base al último salario devengado en cada trimestre, mas dos días adicionales por año después del primer año de servicio para 2 días adicionales, todo lo cual resulta en 120 días de prestaciones sociales, calculado con base al salario básico compuesto por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, más los domingos, descanso y feriado y nocturno que fueron cancelados por la demandada como se desprenden de los originales de recibos de pagos cursantes a los folio 37 al 48 integrantes del salario normal, más las alícuotas de utilidades en 15 días por año desde el inicio del servicio hasta la vigencia de la LOTTT y en 30 días por año a partir de la vigencia de la LOTTT y la alícuota de bono vacacional en 7 días el primer año, 8 días hasta la entrada en vigencia de la LOTTT y el mínimo de 15 días anuales a partir de entrada en vigencia de la LOTTT mas un 1 adicional al tener cumplido 1 año se servicio, para el total de 16 días de bono vacacional, realizando las deducciones por concepto de antigüedad que se desprenden de las planillas de liquidación de autos, de la siguiente manera:

En tal sentido, corresponde a la accionante el pago de diferencia por concepto de garantía de prestaciones sociales luego de realizada las respectivas deducciones en la cantidad de Bs. 1.483,59, que deberá pagar la demandada por este concepto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional pendiente y fraccionado y utilidades pendientes y fraccionadas, se desprende de la liquidación de prestaciones sociales que las mismas fueron debidamente canceladas conforme al salario normal devengado en su oportunidad, por lo que no existe diferencia a cancelar la demandada por tales conceptos resultando improcedente los mismos. ASI SE DECIDE.

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar a los accionantes los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el párrafo 4° del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como fecha de ingreso el 12 de noviembre de 2010 y egreso el 17 de diciembre de 2012, a lo cual deberá deducir lo cancelado por la demandada según de desprende de planillas de liquidación folios 56 y 57 en Bs. 433,44 y Bs. 592,41 a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 17 de diciembre de 2012, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 09 de enero de 2014, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo de los accionantes, 17 de diciembre de 2012, hasta la ejecución del fallo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.A.T.A. contra el HOTEL TOMA, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

YNL/28072014

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