Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001684

ASUNTO : RP01-P-2011-001684

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS M.B.D., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 28-05-2007, en virtud de denuncia de la ciudadana L.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.113.682, con domicilio en el Sector S.I., calle San Francisco, casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre, por hechos punibles que atribuyen a los ciudadanos M.M. y ALCIDES, quienes pueden ser ubicados en el Ciber Joseppe, cerca del Liceo Sucre, Cumaná; y tipificados como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el primero con pena de prisión de 8 a 20 meses, y el segundo con pena de prisión de 6 a 18 meses, cuya acción prescribe por 3 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta la solicitud, ha transcurrido un lapso de tres años, diez meses y un día, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia de la ciudadana L.J.V.M., quien señala que la ciudadana M.M., quien es la encargada del ciber Joseppe y el ciudadano ALCIDES quien es el vigilante del mismo, la agredieron de manera física y verbal, que eso aconteció el día 24-05-2007, en el Ciber Joseppe, cerca del Liceo Sucre, Cumaná; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia cursante al folio 1, Resultados del Examen Médico Legal realizado a la víctima cursante al folio 4; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 24-05-2007, que por las características del mismo se trata de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el primero con pena de prisión de 8 a 20 meses, y el segundo con pena de prisión de 6 a 18 meses, resultando una pena aplicable de 1 año y 8 meses de prisión, de conformidad con la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 3 años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de 3 años y 11 meses, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana L.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.113.682, con domicilio en el Sector S.I., calle San Francisco, casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde aparecen como imputados los ciudadanos M.M. y ALCIDES, quienes pueden ser ubicados en el Ciber Joseppe, cerca del Liceo Sucre, Cumaná, de quienes se desconocen demás datos de identificación; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 25 del mes de Abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL EL SECRETARIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO ABOG. YGNACIO LÓPEZ

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