Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoAuto Decisorio De Tranferencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 08 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002548

ASUNTO : LP11-P-2009-002548

AUTO FUNDADO SOBRE USURPACIÓN DE IDENTIDAD.

HECHOS

Se inicia la presente causa con la celebración de audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía del Estado Mérida, en fecha 04 de Diciembre 2010, donde el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, imputa al ciudadano J.B.T.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 segundo aparte del COPP. Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar quien aquí decide que efectivamente están llenos los presupuestos exigidos por los artículos 250, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad del imputado, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San J.d.L.d.E.M..

En fecha 02/02/2010, es trasladado a esta sede jurisdiccional, el ciudadano J.B.T.A., venezolano, de 21 años edad, soltero, de oficio comerciante informal, titular de la cédula de identidad N° 20.167.736, natural de San C.d.E.Z., nacido en fecha 10-12-1987, bachiller, hijo de R.T. (v) y V.A.A. (v), residenciado en el Barrio Pirineos 1, vereda 7, lote G-9, cerca del parque de los pinos, San Cristóbal, Estado Táchira, con el objeto de proceder al nombramiento de su abogado J.J.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 14.255.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 141.421.

Por consiguiente en fecha 03/02/2010, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, recibe informe del Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede, debidamente suscrito por el Jefe de esa Coordinación ABG. W.A.F.G., quedando inserto en la presente causa en el folio 115, notificado que en fecha 02 de Febrero 2010, siendo las 12:15, horas del mediodía, el procesado identificado como J.B.T.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-20.167.736, de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., de 22 años de edad, fecha nacimiento 10-12-87, soltero, comerciante y residenciada en el sector Pirineo I, vereda 7, Lote 0-9, San C.E.T., cuya causa cursa ante este despacho, se fugó de esta sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, situación que fue notificada a ese cuerpo de alguacilazgo, por el Alguacil C.M., que uno de los barrotes de la parte inferior del calabozo Nº 04 estaba en el piso, y que otro procesado en la causa Nº LP11-P-10-17, que se encontraba en éste, identificado como L.A.G.Z., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.579.304, les informo que dicho barrote había sido cortado, por el procesado J.B.T.A., dándose a la fuga, comenzando un operativo de búsqueda, en la parte interna y en la parte externa adyacente a la sede de este circuito, se verificó que el procesado había salido por la sala de audiencia Nº 02, donde se encontraba el alguacil J.C.G., encontrándose en una audiencia del Tribunal de Control Nº 06, el mencionado alguacil al percatarse que el procesado venia de alguacilazgo, y sale por la puerta interna, se coloca detrás de él, pero al bajar las escalera ya el procesado iba saliendo del estacionamiento, y queriendo el alguacil detenerlo, comienza a dar gritos a la garita policial, pero este emprendió la huída por la farmacia hacia arriba tomando un carro pirata, los funcionario policiales comenzaron la búsqueda en una moto, siendo infructuosa la misma.

Ante la situación planteada, en esta misma fecha 03/02/2010, este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 251, 252 y 254, del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la medida de privación de la libertad y a tal efecto, líbrese las correspondientes orden de aprehensión, del procesado J.B.T.A., con el objeto que los organismos de seguridad del Estado Mérida, y una vez se haga efectiva la misma, el imputado deberán ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a este Tribunal, oportunidad procesal para se impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Líbrese los oficios respectivos a los organismos de seguridad. Todo ello, ante esta situación de fuga de detenido, J.B.T.A. constituye un hecho punible previsto en el artículo 258 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se notifica a La Fiscalía Superior del Estado Mérida, al respecto.

En fecha 04/02/2010, se presenta ante está sede jurisdiccional, un ciudadano que dijo llamarse

J.B.T.A., domiciliado en el Barrio La Conquista, Calle Nº 09, Adyacencia del Karting, parte final, señalando lo sorprendido que se encontraba al leer el periódico, Pico Bolívar, en su página 31, parte inferior, consignado el mismo, que obra al folio 145, cuya fuente informativa indicaba, su fuga de un calabozo, del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía del Estado Mérida, introduciendo un escrito, con el objeto de informar, que su identidad fue usurpada por otra persona, indicando la perdida de su cedula de identidad, requiriendo se efectué la prueba dactiloscopia por este Tribunal, a los efectos que se corrobore, con la huellas dactilares, cursante en la causa, no corresponde con las suyas, por cuanto nunca ha estado procesado por ningún delito.

Por tanto, en fecha 05/02/2010, efectuó este Tribunal, audiencia a los fines de determinar con el experto en dactiloscopia, si las huellas que cursan en folio 18, del acta de imposición de derecho del imputado, de la presente causa concuerda con las tomadas in vivo, en este acto al ciudadano J.B.T.A., indicando el experto que se trata de personas distintas, demostrándose la comisión de un delito de usurpación de identidad, por la persona que estuvo en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 04/12/2009, por la JUEZ DE CONTROL Nº 04 ABG. ARLENIS OLAIDA L.G., y que se fugo de la celda de esta sede, no es la mismas que hoy se encuentra en esta sala, cabe agregar, que J.B.T.A., vive en el Barrio La Conquista, Calle Nº 09, Adyacencia del Karting, parte final, del Municipio A.A., del Estado Mérida, y NO COMO LO INDICO QUIEN FUE PRESENTADO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, donde se califico la flagrancia, en el sector Pirineo I, vereda 7, Lote 0-9, San C.E.T..

FUNDAMENTACION DE HECHO Y DERECHO.

Partiendo del hecho cierto, sobre la usurpación de la identidad del ciudadano J.B.T.A., titular de la cedula de identidad Nº V-20.167.736 domiciliado en el Barrio La Conquista, Calle Nº 09, Adyacencia del Karting, parte final, Municipio A.A., del Estado Mérida, conforme a la experticia dactiloscopia, debe prevalecer el derecho constitucional, a la libertad, previsto en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efecto de dejar sin efectos jurídicos, la orden de aprehensión, del ciudadano: J.B.T.A., asimismo, como los oficios librados a los organismos de seguridad. Todo ello, dentro del marco del acceso a la justicia que debe tener el ciudadano común, de los órganos jurisdiccionales, conforme lo establece el articulo 26 de la carta magna, constituyendo una certeza jurídica para el colectivo, al respecto la Sentencia Nº 91 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0442 de fecha 19/03/2007, estableció:

...la protección judicial se manifiesta en el derecho que tiene toda persona a un recurso ante los tribunales competentes, el cual debe sustanciarse conforme a las disposiciones del debido proceso, el cual no se agota en el libre acceso a ese recurso ni a su desarrollo, sino que requiere además que el órgano jurisdiccional dicte una decisión razonada sobre los méritos de la pretensión jurídica que dio origen al mismo.

De lo anteriormente esgrimido, es evidente que ante la usurpación de la identidad de que fue victima el ciudadano J.B.T.A., debe el Tribunal en protección del bien tutelado, la libertad, efectuar la experticia dactiloscopia, indicando de viva voz, en audiencia el experto L.N., al realizar la comparación entre las huellas dactilares, tomada in vivo, con la impresas al folio 18 en el acta de imposición de los derechos, del acusado que usurpo la identidad, indico que son personas distintas, por tanto se procedió a dejar sin efecto la orden de aprehensión en su contra, asimismo, los oficios librados a los órganos de seguridad, correspondiendo al Ministerio Público, como titular de la acción penal en representación del Estado, establecer la verdadera identidad de la persona que cometió el hecho punible de usurpación de identidad.

De igual forma el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, en relación a este orden de motivación, la Sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, estableció:

...La Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y Legal que tiene el Ministerio Público de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.

En este sentido, el Ministerio Público, evidencia con la experticia dactiloscopia efectuada por el experto en sala, donde emitió su opinión, que el sujeto detenido en flagrancia, que fue presentado en audiencia, es distinta a la persona que se le practico, la prueba dactiloscopia, lo conlleva a establecer que la acusación fiscal, que cursa en el folio 64 al 77, no cumple con el requisito previsto en el artículo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la identidad del imputado, adminiculado con lo previsto en el articulo 108.1 ibidem, por lo que surge indispensable como requisito sine qua non, establecer dicha identidad, siendo viable en cualquier oportunidad, tal como lo establece el artículo 126 ejusdem.

En aras del debido proceso, para evitar una subversión procesal, es menester acotar que la finalidad del proceso penal es la verdad por las vías idóneas y legales, tal como esta previsto en el artículo 13 de nuestro norma procesal penal, por tanto corresponde individualizar e identificar al Ministerio Público, al sujeto que cometió el hecho punible de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, fuga de detenido, previsto en el artículo 258 del Código Penal Vigente, y el delito de Usurpación de Identidad, en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, esto debido, a que nuestro sistema no es inquisitivo, sino acusatorio, por cuanto no esta dada al juez la función de investigar sino al Fiscal del Ministerio Público, para incoar la acusación respectiva, al respecto la Sentencia Nº 0688 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC01-0510 de fecha 14/08/2001, estableció: “en los delitos de acción pública, al no haber acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público no hay juicio.” lo evidentemente se complementa con el criterio en la Sentencia Nº 240 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0108 de fecha 16/05/2002:

…nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público)…

De acuerdo a todo lo expuesto, se evidencia que la presente causa, fue acordado un procedimiento abreviado, lo que constituye suprimir la fase intermedia, motivado a que el hecho fue flagrante, tal como lo establece, el artículo 372.1, del Código Orgánico Procesal Penal, más esto no determina que no cumpliendo la acusación del Ministerio Público, con la identificación verdadera, del sujeto que cometió el delito, conforme a lo previsto en el artículo 326.1 ibidem, la presente causa deba permanecer a la orden de este despacho, toda vez, que al ciudadano J.B.T.A., le fue usurpada su identidad, de lo que se entera por la prensa, al fugarse de está sede, el sujeto que le había usurpado su identidad, dichas circunstancias nuevas, que deben ser investigados por el titular de la acción penal, ya que no estamos en el antiguo sistema inquisitivo, donde permanecian estas causas sin determinar el autor del delito, por cuanto esta función investigadora correspondida al juez en el sistema inquisitivo, por tanto, en el sistema acusatorio, obliga a este Tribunal a remitir la presente causa al despacho fiscal, a los efectos que efectué las diligencia pertinentes en relación al caso, para subsanar sobre la identidad del sujeto presentado en la audiencia en que calificaron la flagrancia, el hecho punible de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, al respecto, estableció la Sentencia Nº 701 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008

...no puede el Ministerio Público acusar, sin haber imputado a quien estuvo señalado e investigado como autor o partícipe de un delito. Aceptarlo, implicaría convalidar un comportamiento silencioso, a espaldas o a escondidas, no sólo de los ciudadanos sino de la Ley y de la Justicia.

En este sentido, si bien es cierto, que imputo, el Ministerio Público, al ciudadano que cometió el hecho punible, lo efectuó bajo una usurpación de identidad del ciudadano J.B.T.A., por lo aceptar que la causa continué cursando en este despacho, cuando estas circunstancias nuevas, es obligación del Ministerio Publico investigar, va detrimento, de la justicia y principios rectores del sistema penal acusatorio, verbigracia, solo en un sistema inquisitivo, existen causa en los tribunales, donde los autores no establecida su identidad permanecía en dicho despacho, motivado a que el juez en el sistema inquisitivo era un órgano investigador.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acuerda; PRIMERO: Por cuanto de las huellas recabadas el día de hoy al ciudadano J.B.T.A., y las que fueron tomadas por los órganos de investigación, las cuales rielan al folio 18 de la causa, el Experto L.A.N.C. procedió a emitir dictamen pericial en las que concluyó que; las huellas impresas al folio 18 de la causa y las tomadas el día de hoy, no corresponden a una misma persona, por cuanto difieren en tipo, sub tipo y puntos característicos, haciéndose necesario la identificación del imputado de la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo pautado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la libertad plena y sin restricciones al ciudadano J.B.T.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.167.736, domiciliado en Barrio La Conquista, calle N° 09, adyacencias del Karting parte final, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0426-3213835 y en consecuencia, deja sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra, ordenándose librar los oficios respectivos a los órganos de seguridad del Estado. De igual forma, se librar oficio a la Oficina de Tramitación de Asuntos Penales (OTP), a los efectos que sea excluido del sistema iuris 2000, donde figura como imputado J.B.T.A., por haber sido usurpada su identidad, igualmente ofíciese a la jefe de soporte informático del sistema iuris 2000, al respecto. SEGUNDO: A los fines de lograr la identificación del imputado en la presente causa, se insta al Despacho Fiscal actuante a proceder a la individualización del sujeto activo en el presente asunto penal, y se ordena que las huellas del ciudadano que dijo llamarse en audiencia de flagrancia, J.B.T.A., las cuales reposan en el Área Técnica del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, sean remitidas a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, Distrito Capital, a los efectos de que se proceda a coordinar la comparación respectiva de huellas, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que se proceda a ejecutar lo ordenado, debiendo remitir al Despacho Fiscal las resultas requeridas, en un lapso de treinta días. TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada del acta de flagrancia, cursante a los folios 46 al 51 de la causa, para ser remitida al Despecho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Jurisdicción, a los efectos de que en la investigación signada bajo el número I-422.213, se coordine con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, el traslado de comisión al sector; Barrio Pirineos 1, vereda 7, Lote G-9, cerca del Parque Los Pinos, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que en dicha residencia se proceda a recabar la información referente a la verdadera identidad de la persona que corresponde con esta causa, la cual en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia manifestó llamarse J.B.T.A., debiendo remitir al Despacho Fiscal las resultas requeridas, en un lapso de treinta días. Asimismo, se ordena que las huellas dactilares tomadas a la persona que manifestó llamarse J.B.T.A., sean comparadas con las huellas dactilares del ciudadano que fue aprehendido en su oportunidad, las cuales reposan en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en investigación I-264.937, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que se proceda a ejecutar lo ordenado, debiendo remitir al Despacho Fiscal las resultas requeridas, en un lapso de treinta días. CUARTO: Se acuerda agregar a la causa, las actuaciones consignadas por el Experto L.A.N.C.. QUINTO: Se fundamenta debidamente en el auto que se dicta lo referente, a la orden de remitir el presente asunto penal, al Despacho de la Fiscalía Décimo Sexta con sede en la ciudad de Mérida. Se ordena librar boletas de notificación a la Fiscalía en mención y al ciudadano J.B.T.A., de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04

ABG. R.R.R.G.

SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR