Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, seis de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000955

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención

DEMANDANTE: E.B.P.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.398.277, domiciliada en Barbacoa, Calle Principal, Urbanización Nuevo Milenio, Las Casitas, Casa Nº 45, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-1846178.

FISCAL: Abg. F.Q., Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.

DEMANDADO: NUMAN J.Z., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.418.609, domiciliado en el Sector El Paraíso, Puerto La Cruz, Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana E.B.P.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.398.277, domiciliada en Barbacoa, Calle Principal, Urbanización Nuevo Milenio, Las Casitas, Casa Nº 45, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-1846178; actuando en defensa de los derechos e interese de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano NUMAN J.Z., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.418.609, domiciliado en el Sector El Paraíso, Puerto La Cruz, Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui; en la cual en la cual alega que en fecha 08 de diciembre de 2008, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, declaro la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, homologando el acuerdo suscrito por ellos; en cuanto a la Obligación de manutención de su hija, por lo que solicita que este le cancele la cantidad de 8.800 bolívares cuya cantidad corresponde a (22) cuotas mensuales consecutivas a razón de 400,00 Bs. mensuales, en virtud de que este no ha cumplido con su obligación, y por cuanto el mencionado ciudadano labora en la Empresa Fertinitro solicito sea Revisado el monto de la Obligación de Manutención y sea aumentado a la cantidad de 1000,00 bolívares mensuales; razón por la cual lo demanda por Revisión Obligación de Manutención y solicita: El pago de la deuda, por pensiones atrasadas, y el Aumento de la Obligación de manutención a razón de 1000,00 Bs. Presenta como argumento de su solicitud, copia certificada de acta de nacimiento de la niña, Copia Certificada de la sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos, C.d.s. y asignaciones del ciudadano NUMAN J.Z., y Acta levanta por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en fecha 21-09-2010.

El escrito fue admitido en fecha 18 de octubre de 2010; dándose por notificado la parte demandada en fecha 26-11-2010.

En fecha 07 de febrero de 2011, el Secretario del Tribunal de Mediación y Sustanciación certifico la notificación efectiva de la parte.

En fecha 07 de febrero de 2011 se fija la Audiencia de Mediación para el día 23 de febrero de 2011 a las 09:30 a.m.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 23 de Febrero de 2011, se efectuó la Audiencia de Mediación, a la cual asistió la parte demandante ciudadana E.B.P.R. debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera (A) del Ministerio Publico, quien insisto en la continuidad de la demanda, y asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no existió acuerdo de parte en cuanto a la Obligación de Manutención y se ordena continuar el proceso

En fecha 24 de febrero 2011 el Tribunal de Sustanciación y Mediación fijo la audiencia de Sustanciación para el día 23 de marzo de 2011 a las 11:00 horas de la mañana.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 04 de marzo de 2011 la parte demandante presentó escrito de pruebas constante de dos folios útiles y dos anexos.

En fecha 23 de marzo de 2011 se levantó acta de Audiencia de Sustanciación encontrándose presente la demandante ciudadana E.B.P.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.398.277, debidamente asistida por la Abg. F.Q., Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, y no estuvo presente la parte demandada ciudadano NUMAN J.Z.; dejándose constancia de la exposición de la parte actora. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporó las pruebas documentales existentes en los autos tales como: El acta de nacimiento de la niña de autos (f. 05), copia certificada de la Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes (f. 07 al 09), C.d.s. y asignaciones del demandado emitido por la Empresa Fertinitro (f. 13 y 14), Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de fecha 21 de septiembre de 2010, Copias simples de los informes médicos de la niña de autos de fecha 28-02-2011 (f. 34 y 35), y solicito se libre oficio a la Empresa Fertinitro a los fines de que informe el Sueldo del Obligado y la practica de un Informe Social a través del equipo multidisciplinario; por lo cual se ordena prolongar la Fase de Sustanciación hasta que conste en autos lo requerido.

En fecha 19 de mayo de 2011 se recibió las resultas del Informe Social requerido por el Tribunal (f.43 al 46).

En fecha 15 de julio de 2011 se recibió las resultas del Sueldo del Obligado requerido por el Tribunal (f.52 y 53).

En fecha 04 de agosto de 2011 se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de agosto de 2011 el Tribunal de Juicio le da entrada al presente asunto y fija para el día 05 de octubre de 2011 la Audiencia Oral y Pública.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 05 de Octubre de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad, compareció la demandante ciudadana E.B.P.R., asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Abg. F.Q., en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones; dejándose constancia de la incomparencia de la parte demandada. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la obligación de manutención, mediante la copia de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco de padres e hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Constancias de Sueldo del ciudadano NUMAN J.Z. emanada de Fertinitro, a la cual se le otorga valor probatorio; por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.638,4, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

- Copia certificada de la Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de fecha 08 de diciembre de 2008 cursante al expediente signado con el Nº BP02-S-2007-002334, folios 07 al 12, a la cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto con ella, queda demostrado que efectivamente al padre se le fijó una Obligación de manutención por el monto de Bs. 400,00 mensuales; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de fecha 21 de septiembre de 2010, a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de emanar de funcionario publico; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copias simples de los informes médicos de la niña de autos de fecha 28-02-2011 en las cuales se diagnostica en el primero Desarrollo Precoz de la niña y en el segundo Amigdalitis Congestivas Hipertróficas (f. 34 y 35), se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciado en su conjunto son útiles para demostrar los gastos de la niña en cuanto a la salud, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- El Informe Social el cual esta Juzgadora observa que fue suscrito por la Lic. JUDITH TACHINAMO, experto integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

Aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no hizo uso de este derecho.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 05 de Octubre de 2011 conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad, compareció la demandante ciudadana E.B.P.R., asistida por la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público F.Q. y la parte demandada ciudadano NUMAN J.Z. no estuvo presente en el acto. En cuya Audiencia quedo probado que el demandado posee capacidad económica, para suminístrale a su hija una Obligación de Manutención acorde; lo cual se demostró con las pruebas evacuadas y en especial con la C.d.s. del Obligado; y además de que este no aportó prueba alguna que la favorezca en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que la limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Ahora bien, por cuanto todos los documentos consignados por la parte demandante y en especial el Informe Social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario como pruebas demostraron, que efectivamente la manutención de la niña de autos genera gastos que están a cargo de la madre de niña quien no tiene un trabajo estable, y los cuales deben ser proporcionados tanto por la madre como por el padre, para que así la niña pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a este Juzgado valorar el Aumento de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte actora; y equilibrando este Aumento con la capacidad económica que tiene el padre de la niña, por cuanto se evidencia de autos que este posee capacidad económica y se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de la niña de marras, para poder mantenerla, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha; todo ello por cuanto es ella quien convive a diario con la niña, además ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de esta, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano NUMAN J.Z. es el padre de la niña de marras; que la reclamante es una niña de apenas 09 años de edad, quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.

La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo determinada con la C.d.S., y asimismo que la Pensión que se le fijo al obligado en fecha 08 de diciembre de 2008 resulta ínfima e insuficiente a la presente fecha, por cuanto ha transcurrido dos años y diez meses, y siendo equivalente aproximadamente a menos de 1/3 de Salario Mínimo actual; ahora bien, obrando conforme al interés superior de la niña consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, en el presente caso de autos; obliga a apreciar el hecho que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios, siendo entonces imperioso imponer judicialmente un Aumento de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de la niña y así se declara. Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, y determinando que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que la cantidad mencionada se aumentara anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara. Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que la beneficiaria es una niña de apenas nueve (09) años de edad, quien no puede proveerse sus sustentos y siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que esta pueda proveérselos; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, es por lo que en esta obligación concurre el obligado con la madre co-obligada.

Y llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente la Revisión de la Obligación de Manutención establecida al ciudadano NUMAN J.Z. a favor de su hija; Así se establecerá en la dispositiva del fallo.

Y asimismo, se le aclara a la solicitante que en cuanto a la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención fijada en fecha 08 de diciembre de 2008, en el procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes signado con el Nº BP02-S-2007-002334; debe ser solicitado es la Ejecución de la Sentencia en el referido expediente y no un procedimiento nuevo, en virtud de que este tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, tal y como esta establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana E.B.P.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.398.277, domiciliada en Barbacoa, Calle Principal, Urbanización Nuevo Milenio, Las Casitas, Casa Nº 45, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-1846178, contra el ciudadano NUMAN J.Z., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.418.609, domiciliado en el Sector El Paraíso, Puerto La Cruz, Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se establece la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano NUMAN J.Z. a favor de su hija NUYERIKS D.Z.P. en la cantidad de TRES CUARTOS (3/4) DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL URBANO ósea la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y UN B.C.D.C. (Bs. 1.161,17) mensuales, los cuales deberá la Empresa Fertinitro descontar del sueldo del ciudadano NUMAN J.Z. y depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada por la madre de la niña ciudadana E.P.R., debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Se acuerda que esa misma cantidad fijada por Obligación de Manutención, será depositada adicional en el mes de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos escolares y los gastos decembrinos de la niña. TERCERO: Con relación a los beneficios establecidos para los hijos de los trabajadores en la Empresa donde labora el Obligado, los mismos deben ser cancelados directamente a la madre de la niña o depositados en la cuenta que se aperture para tal fin. CUARTO: Los demás gastos tales como: culturales, recreacionales y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. QUINTO: Y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención de la niña de marras, se ordena retener doce (12) mensualidades futuras en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral del obligado, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de la representante legal de la niña de autos, a razón de la cantidad aquí fijada en el particular primero. Quedando de esta manera Revisada y Aumentada la Obligación de Manutención fijada en fecha 08 de diciembre de 2008. Asimismo dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Líbrese oficio a la Empresa Fertinitro. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Revisión de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los seis (06) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

En la misma fecha, a las 9:10 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

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