Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-R-2010-000118

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000238

PONENTE: DRA. Y.B.K.M..

Las Partes:

Recurrentes: E.T. y B.H.B. en su condición de Apoderada Judicial de la Cooperativa de transporte Rapiditos Las Palmas, R.L.

Fiscalía: Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2009, por el Juez de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Hace ENTREGA PLENA del vehículo antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JONSSON J.R., C.I Nº 5.453.956, con las siguientes características: vehículo PLACA: GCL-69T; MARCA: CHEVROLE; MODELO: AVEO, AÑO: 2005, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ62615V330812, SERIAL DE MOTOR: 15V330812.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las E.T. y B.H.B. en su condición de Apoderada Judicial de la Cooperativa de transporte Rapiditos Las Palmas, R.L. contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2009, por el Juez de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual POR Hacer la ENTREGA PLENA del vehículo antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JONSSON J.R., C.I Nº 5.453.956, con las siguientes características: vehículo PLACA: GCL-69T; MARCA: CHEVROLE; MODELO: AVEO, AÑO: 2005, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ62615V330812, SERIAL DE MOTOR: 15V330812.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 Agosto de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Agosto de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2009-000238, actúa la E.T. y B.H.B. en su condición de Apoderada Judicial de la Cooperativa de transporte Rapiditos Las Palmas, R.L, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 04-06-2010, día hábil siguiente a la notificación del solicitante de la decisión emitida por este Tribunal, mediante el cual se ACUERDA HACER LA ENTREGA PLENA DELVEHICULO IDENTIFICADO EN AUTOS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 311 DEL Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JONSSON J.R., hasta el día 10-06-2010, trascurrieron cinco (5) días hábiles de fecha 10-06-2010 , asimismo se deja constancia que el recurso de apelación de auto fue interpuesto de manera oportuna en fecha 21-04-2010. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 28-07-2010 días de despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el día 30-07-2010, han transcurrido los tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el emplazado no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Omisis…

PUNTO PREVIO

Ciudadana Juez, con todo respeto y consideraciones que merece su digno despacho, me es imperiosamente necesaria antes de fundamentar el presente recurso hacer este punto previo de una situación antes de fundamentar el presente recurso funciones de control Nº 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara hace ENTREGA PLENA de vehiculo al Ciudadano J.R., en fecha 08-12-2009 NOTIFICA A LAS PARTES DE LA DECISION DE LA REFERIDA ENTREGA SIENDO NOTIFICADOS DE LA DECISION la Fiscalia Tercera, al Dr. Y.R.A. del ciudadano J.R., al supramencionado ciudadano J.R., y oficio al estacionamiento Contry, es el caso que en la presente causa se estaba ventilando una posible Apropiación indebida calificada por la fiscalia tercera, toda vez que había una disputa de propiedad de un vehiculo con las siguientes características: vehículo PLACA: GCL-69T; MARCA: CHEVROLE; MODELO: AVEO, AÑO: 2005, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ62615V330812, SERIAL DE MOTOR: 15V330812, y si el tribunal considero que quien acredito Propietario por cuanto presento la documentación correspondiente, mal podría NO NOTIFICAR a la cooperativa de transporte Rapiditos la Palma, R.L., a traves de su Presidente o en su defecto al Abogado quien representaba a la referida Cooperativa de la decisión ya que consta en la presente causa que había una disputa de propiedad y (hay) una investigación de un delito APROVECHAMIENTO INDEBIDA CALIFICADA, y no precisamente por la Cooperativa sino por el ciudadano Jonson Rodríguez, el Tribunal al OMITIR NOTIFICAR DE LA DECISION de la ENTREGA PLENA cerceno su Derecho a la defensa, derecho a recurrir, tutela Judicial efectiva entre otros, toda vez que dicha decisión tiene Recurso de Apelación por causar la misma Un gravamen Irreparable articulo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia de la sala Constitucional de fecha 08-07-2008 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan… considerando la sala necesario señalar que de conformidad con el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe Notificar a las partes de su pronunciamiento sean autos o sentencias, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, salvo que dispongo de un tiempo menor para ello. Tal es la regla general que, salvo las excepciones legales deben observar los Jueces de la Republica, en obsequio a la seguridad judicial a la tutela judicial efectiva, toda vez que las notificaciones, en principio tienen por objeto enterar a las partes respecto de las actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituyen uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque estas no son convocatorias para actos procesales futuros, el objeto que persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a estas debidamente enteradas de la oportunidades en que el Tribunal decisiones (articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal) así como los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso.

PARTICULARES

PRIMERO

Consta de Auto de una decisión de fecha 03-12-2009 donde se hace la ENTREGA PLANA de un vehiculo al ciudadano J.R..

SEGUNDO

El presente escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del referido lapso de 05 días hábiles previstos en el articulo 448 del COPP.

…Omisis…

TERCERO

Es procedente la interposición del presente Recurso y su subsiguiente declaratoria de admisibilidad, porque la decisión aquí recurrida es de aquellas a que se refiere el articulo 447 ordinal 5to del COPP.

…Omisis…

CAPITULO I

DE LOS HECHOS QUE ESTIMO EL TRIBUNAL.

Visto el escrito presentado por el ciudadano Jonson J.R., titular de la cedula de identidad 5.453.956, (folio 01), mayor de edad, venezolano, en el que solicita le sea entregado el vehiculo de su propiedad con las siguientes características: vehículo PLACA: GCL-69T; MARCA: CHEVROLE; MODELO: AVEO, AÑO: 2005, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ62615V330812, SERIAL DE MOTOR: 15V330812.

Así como la solicitud de requerimiento sobre el mismo vehiculo por el ciudadano J.A.G.O., C.I 9.573.904, actuando en su condición de presidente de la cooperativa de Transporte Rapiditos la Palma R.L., registrada en el Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y A.E.B., bajo el Nº 45, protocolo Primero, tomo 5º, folio 140 al 146 del Primer Trimestre del año 2005, modificada según consta en el acta de Asamblea extraordinaria, registrada ante el mismo registro bajo el Nº 20, folios 105 al 110, protocolo Primero, Tomo 7º, segundo Trimestre de 2008, este Juzgado Octavo en Funciones de Control, para decidir Observa:

Consta en autos que el vehiculo en referencia fue retenido, tal como se desprende de acta de investigación policial de fecha 25 de julio de 2008, la cual corre inserta al folio 94 del presente asunto, la cual explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue su retención, el cual colocan a la orden de la Fiscalia tercera del Ministerio Publico. Ahora bien en fecha 12 de enero de 2009, la referida Fiscalia del Ministerio publico, niega la entrega del supramencionado vehiculo, señalando que el mismo se encuentra relacionado con uno de los delitos contra la propiedad, como es la Apropiación Indebida, señalando además en el escrito de negativa que existe otro solicitante el cual es e4l ciudadano J.A.G.O., C.I. Nº 9.573.904.

En fecha 12 de Enero de 2009, del ciudadano JONSON J.R., titular de la cedula de identidad n1 5.453.956, introduce escrito por ante este Tribunal de control Nº 8, solicitando la entrega del vehiculo antes mencionado.

En fecha 16 de enero de 2009, este Tribunal recibe, actuando en su condición de presidente de la Cooperativa de transporte Rapiditos la Palma, R.L., registrada en el Registro inmobiliario de los Municipios Jiménez y A.E.B., bajo el Nº 45, protocolo Primero, tomo 5º, folios 140 al 146 del primer trimestre del año 2005, modificada según consta en acta de asamblea extraordinaria, registrada ante el mismo registro bajo el nº 20, folios 105 al 110, protocolo Primero, Tomo 7º,segundo trimestre de 2008, solicita la entrega del vehiculo objeto de la pretensión, acompañando al presente escrito, copia simple de acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa de transporte “ RAPIDITO LA PLANTA”, Acta de Asamblea general Extraordinaria, de fecha 08-06-2008, Nº 001 y consultas de facturas emitidas por el Central, banco Universal.

En fecha 04 de marzo de 2009, fecha y hora fijada por este tribunal de control, Nº 08, a los fines de llevar a cabo la audiencia de conformidad con el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes se difiere la misma para el día 28 de abril de 2009, por incomparecencia del Ministerio Publico.

En fecha 28 de abril de 2009, se constituye el Tribunal y verificada la presencia de las partes, a los fines de llevar a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a oír a los mismas y una vez concluida la explotación de las partes el tribunal acuerda abrir una Articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando a su vez una serie de diligencias.

En fecha 04 de mayo de 2009 el representante legal de la Cooperativa de transporte Rapiditos La Palma, Abg. L.H., C.I.7.460.170, con respecto a la documentales, no admite las testimoniales por considerar que la preextensión objeto del litigio (entrega del Vehiculo) no se prueba con testigos.

Ahora bien, consta en autos que el vehiculo en referencia fue retenido, tal como se desprende de acta de investigación policial de fecha 25 de julio de 2008, la cual corre inserta al folio 94 del presente asunto, la cual expli9ca las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo fue su retención, el cual colocan a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.

En fecha 30 de noviembre de 2009, una vez que consta en el asunto las resultas pedida por el Tribunal, se admite el escrito probatorio de el representante legal de la Cooperativa de Transporte Rapidito las Palmas, Abg. L.H., C.I Nº 7.460.170, con respecto a las documentales, no admite las testimoniales por considerar que la pretensión objeto del litigio (entrega del vehiculo) no se prueba con testigos.

En este sentido la Fiscalia Tercera le negó la entrega del vehiculo. Motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los solicitantes acuden ante este Órgano Jurisdiccional Competente. Al igual, consta en autos documentos de propiedad del bien solicitado, además del origen del oficio Nº LAR-3-054-2009 (folio 4), emanado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en el cual se acordó improcedente la entrega del vehiculo en referencia, por que el mismo se encuentra relacionado con uno de los delitos contra la propiedad como lo es la Apropiación indebida, señalado además en el escrito de negativa que existe otro solicitante el cual es el ciudadano J.A.G.O., C.I Nº 9.53.904.

ASIMISMO CONSTA EN EL Asunto, la documentación aportada por el solicitante JONSON J.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.453.956, a fin de demostrar la propiedad como es el Certificado de Registro de vehiculo, corre inserto al folio 83, el cual según experticia de fecha 06 de Agosto del 2008 de Autenticidad o Falsedad, signada con el Nº 9700-GTD-2072-08, a nombre de JONSON J.R. C.I 5.453.956, se concluye que es AUTENTICO, documentación esta acreditada la propiedad, conjuntamente con el Documento Autenticado por ante la notaria Publica de Quibor, estado Lara, de fecha 25 de noviembre de 2006, anotado abajo el Nº 182, tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Cursa en el folio 98 Experticia de reconocimiento y Activación de Seriales practicada por el experto D.V., adscrito al CICPC de la delegación Lara signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-136-12-08 de un vehiculo con las siguientes características: vehículo PLACA: GCL-69T; MARCA: CHEVROLE; MODELO: AVEO, AÑO: 2005, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ62615V330812, SERIAL DE MOTOR: 15V330812; donde dejaron constancia de siguientes conclusiones: presenta Seriales Originales.

Cursa en el folio 80 experticia de autenticidad y falsedad de un Certificado de Registro de vehiculo, signado con el Nº 25168998 (8Z1TJ62615V330812-2-2), a nombre de JONSON J.R. C.I Nº 5.453.956, realizado por los experto LICDA C.S. Y AGTE R.S., el cual arrojo como resultado; que el material debitado descrito es autentico.

…Omisis…

CAPITULO II

FUNDAMENTACION

Estima esta Representación Legal hacer diversas acotaciones relacionadas con el presente asunto, de la solicitud de devolución de objeto cuando existe Disputa de propiedad, en tal sentido uno de los fines del derecho es la justicia, cuyo principio principal se encuentra expresamente consagrado en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece,… “…Omisis…” Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución Vigente desaparecieron cuando esta enuncio un amplio espectro del derecho protegido y recogido principios generales que rigen la convivencia social. Por ello la interposición de las normas legales choca con la posibilidad de precisar en forma concreta el sentido general del derecho, esta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí que no puede entonces una ley contrariar la constitución y por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el librio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, queda menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estas consideraciones son de innegable valor a los fines de la interposición que deben hacer el Juez Penal y el Ministerio Publico de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehiculo consagrado tanto en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de vehículos y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto en materia de devolución de objetos incautados en el curso de investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al ministerio Público a devolver, lo antes posible lo objeto recogidos o que se incautan y que no son imprescindible para la investigación, no obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio publico las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el tribunal de control solicitando su devolución, sin prejuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplina en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos el cual se tramitara ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de procedimiento Civil para las incidencias. Pero es hay donde existe un vació legal en la norma toda vez que si bien es cierto que uno de los solicitantes acredito tener la propiedad del referido no podía obviar el tribunal que existía una investigación en curso por parte de la fiscalia tercera y nada mas y nada menos que de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA por parte del ciudadano a quien el tribunal le hace entrega del mismo, ya que consta en la presente causa suficientes elementos para investigar el mencionado delito, en fecha 03-08-2006 por ante la notaria Quinta bajo el Nº 54 tomo 1518, hacen reserva de Dominio a favor de la cooperativa de transporte Rapiditos la Palma, R.L y este ciudadano era el presidente de la misma valiéndose de estas atribuciones PARA APROVECHARSE DEL MISMO, esta evidente la mala fe del ciudadano JONSON J.R., que ya en fecha 08-12-2006 ya le había hecho el titulo de propiedad del vehiculo a su nombre y la referida cooperativa seguía pagando el crédito otorgad, asimismo en fecha 30-04-2009 hace el Banco Central acta de entrega de cancelación del1 deuda por el referido vehiculo, aun con todos estos elementos se hizo entrega del vehiculo al ciudadano JONSON J.R..

CAPITULO III

PRECEPTOS JURIDICOS APLICAR EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS

ARTICULO 311, 312 COPP DEVOLUCION DE OBJETOS ARTICULOS 26,51 Y 257 DE LA CRBV TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO DE PETICION ARTICULO 49 DEL CRBV DERECHO A LA DEFENSA ARTICULO 447 Y SGTS DEL COPP RECURSO DE APELACION DE AUTOS ARTICULO 179 EL COPP DE LAS NOTIFICACIONES

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todas las circunstancia de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se declare con lugar el recurso de apelación de autos y se remita la presente causa a la fiscalia tercera a los fines de continuar con la investigación de la APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN PERJUICIO DE LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE RAPIDITOS LA PALMA, R.L, Y SE ORDENE LA RETENCION DEL VEHICULO plenamente descrito en el presente solicitud, MANTENIMIENDOSE EN CALIDAD DE DEPOSITO EN EL Estacionamiento Corralón o estacionamiento la Concordia HASTA TANTO NO SE DETERMINE LA RESPONSABILISDAD PENAL DEL CIUDADANO JONSON J.R., toda vez que se corre el riesgo inminente de que venda el mismo.

De conformidad a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del ciudadano JONSSON J.R., en su condición solicitante asistido por Abg. J.R.R., procede a contestar el Recurso de Apelación de auto de fecha 21-04-2010.

“…Omisis…

PRELIMINAR

Contestación del emplazamiento.- único, las emplazantes, las referidas abogadas E.T.M. Y B.H.B., plenamente identificadas a nombre de su representada la COOPERATIVA DE TRANSPORTE RAPIDITOS LA PALMA, R.L., si bien es cierto que en el DOCUMENTO NOTARIADO por ante la NOTARIA DE QUIBOR, signado con el Nº 82, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el vendedor, ciudadano C.H.E.V., con cedula de identidad Nº 10.963.886, vendió a mi persona en fecha 03-08-2006, con Reserva de de dominio, el cual adquirí con dinero de mi PROPIO PECULIO, donde aparece mi nombre como propietario, existe prueba abundante y muy fehaciente que a través de las libretas de ahorros del BANCO CENTRAL, sucursal de Quibor, distrito Jiménez, que se abrieron a mi nombre cada una de ellas, las cuales fueron de carácter obligatorio, pues era un préstamo concedido por dicho BANCO CENTRAL para que yo adquiera el carro o automóvil que hoy pretenden hacerlo ver como si fuera de la indicada COOPERATIVA DE TRANSPORTE RAPIDITOS LA PALMA, R.L, igualmente presento el originales TREINTA Y OCHO (38) VAUCHERS DEL BANCO CENTRAL, sucursal Quibor, que hoy tiene la denominación o nombre de BICENTENARIO, allí se comprueba que yo hacia los depósitos de mi dinero que ahorraba para cancelar el hoy cuestionado vehiculo, que luego el BANCO CENTRAL, sucursal Quibor, lo reflejaba en cada una de las Libretas de Ahorro, que luego eran abandonadas al saldo deudor que por concepto de la deuda o préstamo que el BANCO CENTRAL me concedió, que conllevo a la cancelación de dicha deuda y actualmente no se le debe nada por este concepto de la deuda o préstamo que el BANCO CENTRAL me otorgo a mi persona para adquirir el tantas veces nombrados automóvil, PLACA: GCL-69T; MARCA: CHEVROLE; MODELO: AVEO, AÑO: 2005, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ62615V330812, SERIAL DE MOTOR: 15V330812. Acompaño en original dos (2) libretas de ahorro numero 011-404954-6 y 0158-011-92-011-44954-6.- como efectivamente el expresado articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, insta a las partes a promover pruebas, ya están promovidas las anteriormente señaladas y aun mas todavía, presentamos como pruebas dos (02) contratos de seguro de fecha 02-02-2007 hasta 02-02-2008 de la Compañía de seguros Los Andes, otro contrato: 02-02-2008 hasta el 02-02-2009 y; todos contratos originales y a nombre de JONSSON J.R., cedula de identidad Nº V-50453.956.-

Anexamos Facturas de servicios al mencionado vehiculo; en numero de Catorce (14) donde aparece siempre mi nombre como dueño del descrito vehiculo, desde el año 2005 cuando adquirí en propiedad el vehiculo.

Definitivamente si he promovido pruebas, donde el tantas veces indicado vehiculo me pertenece legalmente por ser su legítimo propietario, luego de estas abundantisimas pruebas.- También como medio de prueba le anexamos en copia, ya que fue confrontado y verificado con su original que se encuentra en la notaria Publica de Quibor , el documento de compra venta Notaria que comúnmente denominado traspaso de vehiculo, cuyo vendedor fue el ciudadano C.H.E.V., cedula de identidad Nº V-10.963.886 y el comprador mi persona JONSSON J.R., cedula de identidad Nº V-5.453.956.

Igualmente en fotocopia le anexo el certificado de registro de vehiculo Nº 25168998, de fecha 8 de diciembre del año 2006, como otro medio probatorio de que el vehiculo si me pertenece por ser su legitimo propietario el indicado CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, en su original que poseo puedo presentarlo al Tribunal Octavo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Lara, si fuere preciso cuando me sea requerido y que por razones estrictamente de índole de seguridad el mismo esta a la orden y a disposición del ya indicado Tribunal de Control.

Es necesario aclararle a las muy distinguidas y honorables Abogados que no estoy incurso en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA que se me quiere calificar, que es preciso dejar de una vez por todas clarificadas esta situación pues soy un hombre padre de familia de correcto procedieres jamás en mi vida en los cincuenta y tres (53) años que tengo de vida no he estado ni un minuto detenido a la orden de ninguna y Tribunales penales de esta Republica.

TITULO VI

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre del 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual hace la ENTREGA PLENA del vehículo antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JONSSON J.R., C.I Nº 5.453.956, con las siguientes características: vehículo PLACA: GCL-69T; MARCA: CHEVROLE; MODELO: AVEO, AÑO: 2005, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ62615V330812, SERIAL DE MOTOR: 15V330812.

Alega el recurrente como Primera Denuncia, “…la solicitud de devolución de objeto cuando existe Disputa de propiedad, en tal sentido uno de los fines del derecho es la justicia, cuyo principio principal se encuentra expresamente consagrado en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece,… “…Omisis…” Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución Vigente desaparecieron cuando esta enuncio un amplio espectro del derecho protegido y recogido principios generales que rigen la convivencia social. Por ello la interposición de las normas legales choca con la posibilidad de precisar en forma concreta el sentido general del derecho, esta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional...”.

En cuanto al presente punto, es de señalar que la referida decisión alegada por el recurrente si bien es cierto el Tribunal señala entre otras cosas:

“…Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la ENTREGA PLENA del vehículo antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JONSSON J.R., C.I Nº 5.453.956, residenciado en Quibor, Urb. J.L., calle 16, entre carreras 11 y 13, casa Nº 23-105, Municipio Jiménez, Estado Lara. Segundo: Oficiar al Estacionamiento “COUNTRY” que por decisión de esta misma fecha se acordó la Entrega Plena del vehículo PLACA: GCL-69T; MARCA: CHEVROLE; MODELO: AVEO, AÑO: 2005, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ62615V330812, SERIAL DE MOTOR: 15V330812; al mencionado ciudadano JONSSON J.R., C.I Nº 5.453.956. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase…”

No es menos cierto que en fecha 12 de enero de 2009 la Fiscalia Niega la Entrega del Vehiculo al ciudadano J.A.G.O., señalando que el mismo se encuentra relacionado con uno de los delitos contra la propiedad, como lo es Apropiación Indebida en virtud de que hay dos solicitante de dicho vehiculo.

Asimismo tenemos que en fecha 28 de Abril de 2009 el referido Tribunal acordó remitir las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, para que continuara con la investigación a fin de determinar si se estaba en presencia de un delito contra la propiedad, siendo devueltas las mismas en fecha 23-12-09, por esta representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se diera cumplimiento a lo ordenado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprende de la pieza N° 1 al folio 225.

Ahora bien, señala el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART.312.- Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó.

Asimismo el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o estás, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quines violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas de cargo respectivo…

Ahora bien, de lo antes trascrito, se puede observar que el Tribunal Ad Quo, actuó conforme a derecho, es decir sin violar derechos y garantías constitucionales, en virtud de que siguió los parámetros establecidos tanto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como en nuestro texto constitucional, lo cual ha de concluir que no le asiste la razón al recurrente de autos, en consecuencia se declara Sin Lugar la primera denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Señala el recurrente como Segunda Denuncia, “…La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el librio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, queda menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estas consideraciones son de innegable valor a los fines de la interposición que deben hacer el Juez Penal y el Ministerio Publico de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehiculo consagrado tanto en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de vehículos y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto en materia de devolución de objetos incautados en el curso de investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al ministerio Público a devolver, lo antes posible lo objeto recogidos o que se incautan y que no son imprescindible para la investigación, no obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio publico las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el tribunal de control solicitando su devolución, sin prejuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplina en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…”

Ahora bien, de la denuncia invocada por el recurrente, se hace necesario para esta alzada realizar el siguiente análisis:

- En fecha 30-11-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, realizó audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio (101) de la pieza Nº 1, dejando constancia de lo siguiente:

…En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 607 y 397 del Código de Procedimiento Civil, admite las pruebas, documentales que en fecha 04/05/09 presentó ante este despacho judicial el ciudadano L.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.460.170, en su condición de apoderado de Cooperativa de Transporte Rapiditos La Palma R.L, el Solicitante JONSSON J.R., titular de la Cédula de Identidad 5.453.956, no presento prueba alguna. Este Tribunal decidirá la entrega del Vehículo dentro de los tres días siguientes a la Admisión de las Pruebas. Regístrese. Cúmplase.-…

- En fecha 28-04-2009, el solicitante Jonson J.R. promovió las pruebas solicitadas en la audiencia, observándose por parte de esta Corte de Apelaciones que el recurrente de autos haya cumplido con lo acordado en la referida audiencia.

- En fecha 03-09-2009, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, según oficio signado con el N° 92-2008, devuelve las actuaciones al Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este de cumplimiento a lo establecido en los artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se indico en la en la resolución efectuada por esta alzada a la primera denuncia del presente recurso.

- En fecha 23-09-08, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, una vez revisadas las actas del presente asunto, acuerda la entrega del vehiculo en plena propiedad al ciudadano JONSSON J.R., fundamentado su decisión:

…MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que existen dos solicitantes que es el ciudadano JONSON J.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.453.956, y J.A.G.O., C.I Nº 9.573.904, observando además este Tribunal que en el asunto constan Documentos que le acreditan como propietario legitimo del bien reclamado al solicitante JONSSON J.R., C.I Nº 5.453.956, máxime cuando consta una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, del Vehículo en cuestión, al ciudadano JONSSON J.R., C.I Nº 5.453.956, siendo el vendedor el ciudadano C.H.E.V., C.I Nº 10.963.886, tal como se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor, signado con el Nº 82, tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, vendedor éste, quien en fecha 03/08/2006, vende con Reserva de Dominio a la Cooperativa de Transporte Rapiditos La Palma R.L, representada por el ciudadano solicitante JONSSON J.R., C.I Nº 5.453.956, en su condición de Presidente de la Referida Cooperativa, reserva que fue cancelada y liberada la misma, Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 25168998, de fecha 08 de diciembre de 2006, y el cual según experticia de Autenticidad o Falsedad es AUTENTICO, así como la Venta Pura y Simple efectuada por el ciudadano C.H.E.V., C.I Nº 10.963.886, como vendedor y JONSSON J.R., C.I Nº 5.453.956, como comprador, en la referida documentación no aparece como propietario una persona Jurídica, entiéndase (Cooperativa de Transporte “Rapiditos La Palma R.L), sino una persona natural, por lo que lleva a concluir a esta Juzgadora que el Único Propietario legitimo según la Documentación presentada al presente asunto es el ciudadano JONSSON J.R., C.I Nº 5.453.956. Y ASÍ SE DECIDE.

Así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció “a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia… en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito...”.

De lo antes trascrito, se observa que no le asiste la razón al recurrente de autos, en cuanto a la violación de la norma invocada, toda vez, el Tribunal de la causa, realizó las diligencias pertinentes y necesarias a fin de determinar quien era el verdadero propietario del vehiculo solicitado, es decir, ordeno la respectiva averiguación a través de los órganos competentes para comprobar la veracidad del mismo.

Ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia N° 01-0575, de fecha 13-08-01, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., que:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

De lo anteriormente expuesto, así como del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho de declarar Sin Lugar, la presente denuncia, por cuanto el Juez de Primera Instancia, dio cumplimiento a los parámetros establecidos en nuestra ley, no observándose por parte de esta alzada violación de ningún derecho. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la n.A.P., es por lo que se declaran SIN LUGAR las denuncias alegadas por el recurrente y se CONFIRMA la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, que acordó la entrega del vehículo PLACA: GCL-69T; MARCA: CHEVROLE; MODELO: AVEO, AÑO: 2005, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ62615V330812, SERIAL DE MOTOR: 15V330812,al ciudadano JONSSON J.R. , por ser quien acreditó mejor derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. E.T. y B.H.B. en su condición de Apoderada Judicial de la Cooperativa de transporte Rapiditos Las Palmas, R.L., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2009, por el Juez de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Hace ENTREGA PLENA del vehículo antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JONSSON J.R., C.I Nº 5.453.956, con las siguientes características: vehículo PLACA: GCL-69T; MARCA: CHEVROLE; MODELO: AVEO, AÑO: 2005, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ62615V330812, SERIAL DE MOTOR: 15V330812.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, el fallo impugnado.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Septiembre de dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. Marjiore Pargas

ASUNTO: KP01-R-2010-000118

YBKM/Josefina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR