Decisión nº SJ-023-2011 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 16 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000250

ASUNTO : VP11-D-2009-000250

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.A.R.. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: ABOGADOS L.F.G.R., titular de la Cédula de Identidad número V-17.190.685, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 130.916, con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial Los Caobos, primer piso, diagonal a la Estación de Servicios CVP, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0424-6680348; y L.L.A.G., titular de la Cédula de Identidad número V-17.335.665, inscrita en el Inpreabogado con matrícula número 148.215, con domicilio procesal ubicado en Residencias Gran Sabana, edificio Churun-Meru, apartamento 1-B, en jurisdicción del municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0414-6019649.

DELITOS: ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del CÓDIGO PENAL; y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL.

VÍCTIMAS: Ciudadana E.B.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.702.490, domiciliada en el Barrio San Agustín, callejón 05, casa N.03, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia; y ESTABLECIMIENTO COMERCIAL INVERSIONES ERIKA, ubicado en carretera “N”, entre casa N.112 e Inversiones “C.M.”, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia, en relación al delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA; Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA) en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Joven KENIBER D.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-25.609.018, domiciliado en la avenida 41 con carretera “O”, Barrio J.F.R. 1, callejón El Porvenir, casa S/N, frente al Abasto TEODORO, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia, en relación al delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE; y LA COLECTIVIDAD, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

SECRETARIA: ABG. A.D.V.B.G.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, para llevar a cabo la depuración judicial de escabinos y escabinas y constitución definitiva del Tribunal Mixto, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y en dicho acto procesal el aludido adolescente asistido por su Defensor Privado, manifestó su voluntad de admitir los hechos narrados en los escritos acusatorios presentados por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, siendo debidamente admitidas dichas acusaciones en la audiencia preliminar celebrada por ese órgano jurisdiccional el día 10/08/2011, dictándose el correspondiente auto de enjuiciamiento en fecha 20/09/2011.

En tal sentido, este Tribunal estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009), en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 583 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 605 de dicha Ley, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, por lo que, estando dentro del lapso legal señalado, se emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO

En fecha 14/10/2011, este Tribunal en funciones de Juicio, recibió y dio entrada a las actuaciones enviadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes (folio 237 Pieza II); y en fecha 17/10/2011, se dictó auto fijando la oportunidad para celebrar los actos procesales relativos al sorteo para la selección de escabinos, depuración judicial para la constitución definitiva del Tribunal Mixto, y juicio oral y privado, tomando en cuenta la sanción privativa de libertad solicitada en la acusación fiscal, obrando conforme a los previsto en el artículo 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenando librar los actos de comunicación correspondientes, dirigidos a los intervinientes del proceso penal (folios 238 y 239 Pieza II); en virtud de lo cual, en fecha 03/11/2011, se levantó acta dejando constancia de la realización del sorteo para la selección de escabinos, fijando el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 09/11/2011 (folios 267 y 268 Pieza II), materializándose en dicha oportunidad (09/11/2011), la admisión de los hechos por parte del adolescente YOENDER J.Q. (folios 277 al 282 Pieza II), advirtiéndose lo anterior como punto previo, a los fines de la debida claridad y transparencia en cuanto a las actuaciones realizadas en el presente asunto. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, admitida en la audiencia preliminar celebrada el día diez (10) de agosto de 2011, y la cual consta en dos (02) escritos consignados por el despacho fiscal, insertos en el presente asunto, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma:

  1. - El día ocho (08) de junio de 2009, siendo aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00 m), la ciudadana E.B.L.V., se encontraba en compañía de la ciudadana ZORINEL V.C., dentro de un establecimiento comercial de su propiedad, denominado INVERSIONES ERIKA, ubicado en la carretera “N”, entre la casa N.112 y el establecimiento INVERSIONES C.M., en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo dicho lugar un local comercial dedicado a la venta de ropa y accesorios de vestir, cuando de repente llegaron al negocio los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), vistiendo el primero, un suéter tipo chemisse colegial de color azul, llevando consigo un bolso tipo morral de colores negro y azul; y el segundo, vestía chemisse colegial de color beige, con chaqueta color a.m. con detalles en blanco y dorado con capucha, quedándose fuera del establecimiento los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quienes vestían chemisse escolar, y otro sujeto no identificado; y una vez que ingresaron al mismo los nombrados IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), el primero de ellos se dirigió a la víctima, ciudadana E.B.L.V., requiriendo que le mostrara unos pantalones, unas chemisses y una correa con hebilla grande, procediendo ésta a mostrarle dicha mercancía, escogiendo éste algunas prendas, solicitándole a la aludida ciudadana que le sacara la cuenta de la supuesta compra, y cuando la misma contaba los artículos y sus precios, el adolescente YOENDER QUINTERO sacó a relucir un arma de fuego, tipo pistola, calibre 765, fabricada en metal, y apuntó a la ciudadana E.L., golpeándola en la espalda, cayendo ésta al piso, momento en el cual el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA se dirigió hacia la ciudadana ZORINEL CASTELLANOS, atacándola con empujones y profiriéndole groserías, conminando ambos adolescentes a las señaladas ciudadanas, obligándolas a ingresar en el interior de un baño, revisándolas previamente para cerciorarse de que no tuvieran teléfonos celulares, gritándoles improperios y amenazándolas de muerte; y mientras las dos ciudadanas permanecían privadas de su libertad dentro del baño, los aludidos adolescentes comenzaron a apoderarse de la mercancía seca que se encontraba en el local, tales como pantalones tipo jean, suéteres, gorras, dinero en efectivo y el teléfono celular de la víctima, introduciéndolos en el morral con el cual ingresaron al establecimiento; sin embargo, mientras esto ocurría, el ciudadano L.E.V.P., quien laboraba en uno de los locales comerciales de la zona, pasó frente a la tienda, logrando observar que los adolescentes sustraían el dinero de la caja, bajando estos la s.m.d. local para evitar ser descubiertos, por lo que, dicho ciudadano procedió a comunicarse inmediatamente con la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL); y una vez que IDENTIFICACIÓN OMITIDA terminaron de apoderarse de los objetos en cuestión, abrieron la s.m. hasta la mitad, y salieron del establecimiento caminando normalmente, introduciendo todavía artículos dentro del morral, cayéndoseles unas gorras y unos pantalones al suelo por la prisa para salir, recogiéndolos del piso; esperándolos fuera del sitio los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA y el sujeto no identificado, procediendo a abrir el morral y a repartirse entre ellos los objetos robados, para luego salir corriendo; y mientras esto sucedía, las ciudadanas E.B.L. y ZORINEL CASTELLANOS al no escuchar más la presencia de los adolescentes, decidieron salir del baño y abrir por completo la s.m.; luego de ello, pasados unos minutos, y debido a la llamada telefónica efectuada por el ciudadano L.V. al cuerpo policial, una comisión adscrita al Instituto de Policía del municipio Lagunillas se apersonó en el lugar, debido al reporte de robo recibido por medio de la central de comunicaciones, siendo recibidos en el sitio por la ciudadana E.L. quien les informó del delito que acababa de suceder en su negocio, aportando a los funcionarios actuantes las características fisonómicas y la vestimenta de los autores del hecho, razón por la cual, la comisión policial efectuó un recorrido por los sectores aledaños al lugar, y cuando iban por la calle Ecuador con la carretera “N” visualizaron a cuatro (04) de los cinco (05) adolescentes, quienes tenían características idénticas a las aportadas por las víctimas del hecho, y estos al observar la comisión policial emprendieron veloz huída, siendo capturados, practicándoles la correspondiente inspección corporal, logrando incautar al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA en el cinto de su pantalón, en la parte posterior derecha, un arma de fuego, tipo pistola calibre 765, siendo ésta la utilizada para cometer el delito, contentiva en su interior de una bala en estado original; mientras que a IDENTIFICACIÓN OMITIDA se le incautó un (01) bolso tipo morral, contentivo en su interior de los objetos que fueron robados del local comercial, siendo estos, tres (03) pantalones tipo jean, tres (03) suéteres y cuatro (04) gorras; así mismo, al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,00), siendo éste dinero sustraído del establecimiento INVERSIONES ERIKA, llevando el mismo como vestimenta, un suéter celeste con rayas blancas, y debajo una chemisse escolar; mientras que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, vestía un suéter verde de rayas grises, de los robados previamente en la tienda y debajo del mismo, una chemisse escolar; por lo que, se procedió de inmediato a su aprehensión, trasladándolos hasta la sede policial, encontrándose en la misma la ciudadana E.B.L.V., quien al observar a los adolescentes detenidos, los reconoció de inmediato como los responsables del robo de su tienda.

  2. - El día veintisiete (27) de junio de 2011, siendo aproximadamente la una de la tarde (01:00 p.m.), el ciudadano KENIBER D.Z.R., se encontraba caminando por la carretera “N”, específicamente en la esquina de la avenida 34, cuando fue abordado por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien lo tomó por el hombro diciéndole “aquí estas”, y sin previo aviso, comenzó a propinarle golpes de puños, sacando a relucir de seguidas un arma blanca, de las comúnmente denominadas cuchillo, elaborado en metal, con mango de madera, color marrón, con la inscripción BLACK HAWK a bajo relieve en la hoja, ocasionándole a dicho ciudadano, una herida cortante en el brazo derecho, tercio medio, cara antero interna, transversal de cinco centímetros (5 cms), suturada, según reconocimiento médico legal. De inmediato el ciudadano KENIBER ZUÑIGA comenzó a correr tratando de huir del referido adolescente, localizando una botella de vidrio en su camino, lanzándosela al mismo, causándole una herida, y aprovechando el momento para escapar de su agresor, llegando hasta las instalaciones del Liceo R.C., ubicado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, Estado Zulia, contándole lo sucedido a sus compañeros IDENTIFICACIÓN OMITIDA, tomando éstos la decisión de dirigirse hasta las instalaciones del Seguro Social, ubicado en la calle S.M., entre carretera “N” y calle M.d.C.O., donde KENIBER D.Z.R. recibió atención médica, esperándolo sus compañeros en la parte de afuera del centro de salud; y siendo aproximadamente la una y diez de la tarde (01:10 p.m.), mientras los nombrados adolescentes se encontraban conversando en las bancas ubicadas a un lado de la puerta que conduce a la Sala de Emergencias del Seguro Social, sorpresivamente el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA observó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA corriendo hasta donde estaban ellos, advirtiendo a sus compañeros de la presencia del mismo, y sin mediar palabras el aludido IDENTIFICACIÓN OMITIDA, actuando sobre seguro, sin dar oportunidad de defensa alguna, enterró un cuchillo al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA en la región lateral del cuello, por el lado izquierdo, que interesó planos musculares y vasculares, seccionando paquete vascular del cuello (carótida y yugular), con una profundidad de seis (6) a siete (7) centímetros aproximadamente, y posteriormente le ocasionó heridas cortantes en miembro superior izquierdo (brazo y antebrazo), interesando tejidos blandos y planos musculares y vasculares, causando la muerte del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, en virtud de SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A HEMORRAGIA EXTERNA POR LESIÓN VASCULAR PRODUCIDA POR HERIDA POR ARMA B.E.E.C.; y observando los amigos de la víctima que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA se abalanzaba sobre ellos, emprendieron veloz huída, ingresando el ciudadano IDENTIFICACIÓN OMITIDA al interior de las instalaciones del mencionado centro asistencial, mientras que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA que también huía del atacante, atravesó con su cuerpo una puerta de vidrio, la cual al estallar le causó varias lesiones en su cuerpo; de inmediato, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA se colocó ambas manos en su cuello y caminó en busca de ayuda, ingresando al área de sutura donde estaba el ciudadano KENIBER ZUÑIGA, indicándole que no dejaría que le hicieran daño y que lo quería mucho, luego de lo cual, las enfermeras del lugar comenzaron a prestarle los primeros auxilios, llamando a los Bomberos del municipio Lagunillas para que realizaran el traslado del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA hasta el Hospital P.G.C.d.C.O., ingresando sin signos vitales; y estando el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA en la sede el Instituto Venezolano del Seguro Social, se apersonaron en éste funcionarios adscritos al Instituto de Policía municipal de Lagunillas (IMPOL), quienes lo abordaron solicitándole información sobre los hechos ocurridos en el lugar, dirigiéndose luego al Liceo R.C., donde a través de los expedientes estudiantiles lograron la identificación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, trasladándose hasta la carretera “N” con avenida 74, diagonal Hotel PIWEN, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, Estado Zulia, lugar de residencia del mismo, lográndose su captura previa lectura de sus derechos y garantías legales y constitucionales.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procedió a explicar al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, indicando la Defensa la voluntad por parte de su defendido para admitir los hechos; razón por la cual, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción requerida para él, manifestando estar en conocimiento de lo que significaba y entender las consecuencias derivadas de tal admisión, siendo ello debidamente plasmado en el acta contentiva de la audiencia oral, la cual forma parte del presente asunto.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en las correspondientes oportunidades procesales presentó escritos acusatorios en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por hechos ocurridos tanto el día 08/06/2009 como el 27/06/2011, considerándolo COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana E.B.L.V. y del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL INVERSIONES ERIKA; AUTOR del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA); y AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano KENIBER D.Z.R., ofreciendo en ambos escritos las pruebas para la demostración de los mencionados delitos, solicitando el Ministerio Público en cada una de las acusaciones, que como consecuencia de ello se le impusiera a dicho adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de cinco (05) años.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

CON RELACIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tomando en cuenta lo expresado por la Defensa del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en cuanto a la voluntad de éste para admitir los hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud.

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…

(Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dada su condición de adolescente, considera quien decide que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada de conformidad con el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para la depuración judicial de escabinos y constitución del tribunal mixto, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún constituido el Tribunal de manera mixta, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma expresa, personal y directa por parte el mencionado adolescente, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja al tiempo solicitado por el despacho fiscal, al tratarse de la medida de privación de libertad.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 22/06/2010, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”

(Sentencia N. 205. Fecha: 22/06/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensor en la audiencia efectuada en fecha 09/11/2011, antes de la constitución del Tribunal en forma mixta admitió los hechos objeto de cada una de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, habiendo explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CON RELACIÓN A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron tipificados jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana E.B.L.V. y del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL INVERSIONES ERIKA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA); y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano KENIBER D.Z.R..

Al respecto, como quiera que las conductas atribuidas a dicho adolescente, se traducen en varios delitos contemplados en la legislación penal venezolana, las mismas se analizan de la siguiente forma:

En relación al delito de ROBO AGRAVADO, el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, señala lo siguiente:

Artículo 458:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, se observa que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas...además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en decisión anterior, en los siguientes términos:

…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..

.

(Sentencia N.156. Fecha: 16/04/2007. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES).

De igual forma, el despacho fiscal destacó el contenido del artículo 83 del CÓDIGO PENAL, a los efectos de precisar la forma de participación del acusado como COAUTOR del señalado delito, estableciendo el mismo lo siguiente:

Artículo 83.

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

Sobre el particular, el m.T. del país, en Sala de Casación Penal, refiere:

…Ahora bien, la Sala en relación con el grado de participación en los delitos, ha señalado lo siguiente:

…El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

(…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible…

(Sentencia N. 218, de fecha 10/05/2007. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

Por otra parte, respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el artículo 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, consagra:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

Doctrinariamente, Longa S. Jorge (2001), citando a Manzini, expresó: “portar un arma, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley”. En igual sentido, el primer autor mencionado opinó con relación al tratamiento jurídico que da la legislación penal venezolana a este tipo delictivo, indicando que “la ley solo exige para su trasgresión el porte del arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma”.

(Obra: CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.)

Así mismo, el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS determina cuáles son las armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, señalando dentro de esta categoría “los revólveres y pistolas de toda clase y calibre...”.

Sobre el alcance de este delito y la interpretación de la disposición legal que lo regula, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al sostener lo siguiente:

La Sala indica que el artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos establece la autorización para la importación y expendio de este tipo de armas, mas no para el porte o detentación de las mismas, ya que para esto, se deben cumplir con una serie de requisitos establecidos en las normas y procedimientos para el trámite de permiso de porte de arma de fuego…en el actual sistema de registro y control automatizado de armas de fuego, dictado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA)…Todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos

.

(Sentencia N.155 de fecha 16/04/2007. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE APONTE)

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) dentro de este tipo penal, el Tribunal observa especialmente el resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada al objeto incautado en la investigación, efectuada en fecha 16/06/2009 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ciudad Ojeda, signada con el número 267, la cual corre inserta a los folios sesenta y ocho (68) y su vuelto, y sesenta y nueve (69) y su vuelto, Primera Pieza de este asunto, expresándose en la misma lo siguiente:

Los suscritos funcionarios, Agentes MIRIO SÁNCHEZ y R.G., adscritos al Área Técnica Policial de esta subdelegación y designados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO según los artículos 237, 238, 239 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rendimos bajo fe de juramento el presente informe pericial a los fines legales consiguientes. PERITACIÓN. MOTIVO: A los efectos propuestos nos fue suministrado oficio número ZUL-F38-1132-2009, de fecha 09-06-2009, emanado de esa representación fiscal y trasladado por una comisión de la Policía de Lagunillas Estado Zulia, el día 16-09-09, a las 10:09 horas de la mañana, debidamente anotado en el libro de oficios recibidos del Área Técnica policial 2009, a fin de practicar experticia a: Un (01) Arma de Fuego con su cargador y una bala…a objeto de dejar constancia de su uso y condición. CARACTERÍSTICAS DE LO SUMINISTRADO. A) TIPO…..PISTOLA.- MODELO…..NO POSEE.- MARCA…..NO POSEE.- CALIBRE…..765.- SERIAL…..NO POSEE.- LONGITUD DEL CAÑÓN…..86,9 MILÍMETROS. DIÁMETRO INTERNO DEL CAÑÓN…..7,1 MILÍMETROS.- DIÁMETRO EXTERNO DEL CAÑÓN…..11,8 MILÍMETROS.- EMPUÑADURA…..MATERIAL SINTÉTICO NEGRO.- ACABADO SUPERFICIAL…..METAL NEGRO.- LUGAR DE FABRICACIÓN…..NO POSEE. Un cargador elaborado en metal negro, el mismo con capacidad de carga para nueve balas calibre 765, este se observó en buenas condiciones de uso y conservación.- Una bala sin percutir, pertenecientes al calibre 765, ojivales blindadas, marca Cavin y con una longitud de 24,8 milímetros y un diámetro externo de 8,5 milímetros.- CONCLUSIÓN: La pieza peritada resulta ser un arma de fuego, del tipo corta, conocida como pistola, contentiva de su cargador, la misma se apreció en regular estado de uso y conservación, ésta usada para el ataque y defensa puede causar lesiones del tipo rasantes o perforantes de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la zona orgánica que resulte comprometida y de los proyectiles disparados con la misma, usada atípicamente como arma u objeto contundente puede causar lesiones del mismo tipo e incluso la muerte, esto va a depender de la región anatómica que resulte comprometida y de la fuerza empleada para tal fin.- La bala antes peritada, en su estado y uso original tal y como se encuentra, son útiles para armas de fuego del mismo calibre, sirven para el ataque y defensa de personas, puede causar lesiones de tipo rasantes o perforantes, de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los proyectiles disparados con la misma, cuyo carácter de gravedad va a depender de la zona del cuerpo que resulte afectada y la fuerza empleada para tal fin…

Ahora bien, en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, consagrado en el artículo 406 del CÓDIGO PENAL, el mismo textualmente establece:

Artículo 406.

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código…

Con relación a esta modalidad de homicidio, Longa S. Jorge (ob. cit) señala lo siguiente:

Homicidio calificado es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales…las cuales generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia…por cuanto a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad

El Homicidio Calificado puede surgir por diferentes conductas determinadas en el texto sustantivo penal, considerando el legislador como una de las calificantes para el tipo en estudio la alevosía, que en palabras del citado autor, se traduce en la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo para el delincuente, asimilándola a los conceptos de traición y perfidia, afirmando así mismo, que en el homicidio la alevosía es un elemento constitutivo del referido tipo penal.

En igual sentido, Grisanti, Aveledo H (2000) sostiene que “existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse”, considerando alevoso, por ejemplo, el homicidio intencionalmente cometido contra un ciego, una persona dormida, o un niño, siendo esta circunstancia una calificante específica del hecho punible en estudio. También enseña el autor, que normalmente la premeditación acompaña a la alevosía, pudiendo sin embargo, presentarse sin este elemento, al aprovechar el sujeto activo una oportunidad que se le presente para matar al sujeto pasivo.

(Obra: Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Autor: H.G.A.. Editorial Mobil Libros. Caracas, Venezuela).

Con relación a este delito, se ha pronunciado la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia al señalar lo siguiente:

…A propósito, al hablar del homicidio como hecho punible, referirse doctrinariamente al motivo fútil, es tildar al mismo de insignificante. Sirve de ejemplo para ello, aquel caso en el que se le quita la vida a una persona, que es un bien superior, por la simple obtención de unos zapatos o una camisa.

Muy distante de esta apreciación conceptual, es el motivo alevoso, conforme al cual el victimario no confronta riesgo, por cuanto no permite a la víctima, ejercer defensa alguna. Obra (el victimario) a traición o por sorpresa. Por ejemplo, se mata a alguien que duerme o se le sorprende por la espalda…

(Subrayado del Tribunal)

(Sentencia N.388. Fecha: 19/08/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO APONTE APONTE).

Por otra parte, en cuanto a las LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, el artículo 416 del CÓDIGO PENAL dispone lo siguiente:

Artículo 416.

Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

En doctrina, Grisanti A, H. (ob. cit), refiere como característica fundamental de las lesiones leves, el hecho de que éstas causan una enfermedad o incapacidad que dura menos de diez (10) días; y ello obedece a la regulación que en el ámbito jurídico penal venezolano se ha hecho en relación a las lesiones personales cuya clasificación se encuentra íntimamente asociada por una parte, con los daños causados, y por la otra, con el tiempo requerido para la recuperación de quien resulta víctima de ellas.

En el caso en estudio, el Tribunal observa especialmente el resultado de reconocimiento médico legal realizado a la víctima del proceso, efectuado por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, el cual obra agregado al folio ciento veintisiete (127), Pieza II de este asunto, expresándose en el mismo lo siguiente:

El suscrito, MSgc. A.S., Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, cédula de Identidad, N° 4.742.796, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos practicado un reconocimiento médico legal a la persona KENIBER D.Z.R., Edad: 18 Años. Cédula N. 25.609.018. De acuerdo con lo previsto en el artículo 209, ejusdem lo recibo bajo juramento e informo: En el momento del examen, el día 28-06-2011 efectuado en este servicio aprecio: Herida cortante, en brazo derecho tercio medio, cara antero interna, transversal de 5 cms, suturada. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en ocho días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privado de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno

.

De forma que, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en los delitos que sirvieron de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que éste admitió su participación en los hechos ocurridos el día 08/06/2009, en horas del mediodía, cuando en compañía de otro adolescente ingresó en el Establecimiento Comercial INVERSIONES ERIKA, propiedad de la ciudadana E.B.L.C., quien se encontraba en el mismo, y solicitó se le exhibieran unas prendas de vestir, para luego, someter con el arma de fuego que portaba, tanto a la aludida B.L., como a la ciudadana ZORINEL V.C. quien también se encontraba en el local, encerrándola en el baño conjuntamente con otro adolescente, para luego, sustraer ambos parte de la mercancía de venta en el negocio, siendo esta guardada en un morral, saliendo después del establecimiento, y repartiendo dicha mercancía con tres (03) adolescentes más que los esperaban fuera del mismo, siendo posteriormente detenido junto al resto de los adolescentes, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del municipio Lagunillas, debido a la llamada realizada a ese organismo por el ciudadano L.E.V.P., quien se percató de lo que ocurría, incautándose los objetos sustraídos (prendas de vestir), dinero en efectivo y un arma de fuego que portaba el acusado de autos.

Así mismo, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), igualmente admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la tarde del día 27/06/2011, cuando primeramente abordó al adolescente KENIBER D.Z.R., lesionándolo con un arma blanca, tipo cuchillo, que le causó al mismo una herida cortante en el brazo derecho, tercio medio, cara antero interna, transversal de cinco centímetros (5 cms), suturada, según reconocimiento médico legal; dirigiéndose luego hasta la sede del Instituto del Seguro Social, ubicado en la calle S.M.d.C.O., municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde era atendido el aludido KENIBER ZUÑIGA, y observando la presencia de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quienes habían auxiliado a la víctima llevándolo hasta dicho centro de salud, atacó al último de los nombrados (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), enterrándole un cuchillo en la región lateral del cuello, por el lado izquierdo, que interesó planos musculares y vasculares, seccionando paquete vascular del cuello (carótida y yugular), con una profundidad de seis (6) a siete (7) centímetros aproximadamente, ocasionándole también heridas cortantes en miembro superior izquierdo (brazo y antebrazo), interesando tejidos blandos y planos musculares y vasculares, causando su muerte debido a SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A HEMORRAGIA EXTERNA POR LESIÓN VASCULAR PRODUCIDA POR HERIDA POR ARMA B.E.E.C..

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) QUINTERO, los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en los escritos acusatorios interpuestos por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana E.B.L.V. y del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL INVERSIONES ERIKA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA); y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano KENIBER D.Z.R., en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de cada uno de estos tipos penales, bajo la forma indicada en cada caso. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva en ambas acusaciones, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de cinco (05) años; y en este sentido, la Defensa del adolescente solicitó que como consecuencia de la admisión de los hechos expresada por su defendido, se procediera a imponerle en forma inmediata la sanción, con la rebaja de Ley, atendiendo a todas las circunstancias del caso, invocando, entre otras circunstancias, el contenido del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional para la depuración judicial de escabinos, y antes de la constitución definitiva del Tribunal mixto, el acusado de autos optó por admitir los hechos que jurídicamente se corresponden con los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana E.B.L.V. y del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL INVERSIONES ERIKA; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA); y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano KENIBER D.Z.R., materializándose el primero de ellos, cuando el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), actuando en compañía de otro adolescente ingresó en el Establecimiento Comercial INVERSIONES ERIKA, propiedad de la ciudadana E.B.L.C., quien se encontraba en el mismo, y solicitó se le exhibieran unas prendas de vestir, para luego, someter con el arma de fuego que portaba, tanto a la aludida B.L., como a la ciudadana ZORINEL V.C. quien también se encontraba en el local, encerrándola en el baño conjuntamente con otro adolescente, para luego, sustraer ambos parte de la mercancía de venta en el negocio, siendo esta guardada en un morral, saliendo después del establecimiento, y repartiendo dicha mercancía con tres (03) adolescentes más que los esperaban fuera del mismo, siendo posteriormente detenido junto al resto de los adolescentes, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del municipio Lagunillas, debido a la llamada realizada a ese organismo por el ciudadano L.E.V.P., quien se percató de lo que ocurría, incautándose los objetos sustraídos (prendas de vestir), dinero en efectivo y un arma de fuego que portaba el acusado de autos; mientras que el segundo hecho, motivo de acusación se concretó cuando primeramente abordó al adolescente KENIBER D.Z.R., lesionándolo con un arma blanca, tipo cuchillo, que le causó al mismo una herida cortante en el brazo derecho, tercio medio, cara antero interna, transversal de cinco centímetros (5 cms), suturada, según reconocimiento médico legal; dirigiéndose luego hasta la sede del Instituto del Seguro Social, ubicado en la calle S.M.d.C.O., municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde era atendido el aludido KENIBER ZUÑIGA, y observando la presencia de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quienes habían auxiliado a la víctima llevándolo hasta dicho centro de salud, atacó al último de los nombrados (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), enterrándole un cuchillo en la región lateral del cuello, por el lado izquierdo, que interesó planos musculares y vasculares, seccionando paquete vascular del cuello (carótida y yugular), con una profundidad de seis (6) a siete (7) centímetros aproximadamente, ocasionándole también heridas cortantes en miembro superior izquierdo (brazo y antebrazo), interesando tejidos blandos y planos musculares y vasculares, causando su muerte debido a SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A HEMORRAGIA EXTERNA POR LESIÓN VASCULAR PRODUCIDA POR HERIDA POR ARMA B.E.E.C., traduciéndose las conductas antes descritas en acciones delictivas, ejecutadas en detrimento de la vida, la propiedad, la salud e integridad personal, y la seguridad ciudadana, siendo éstos bienes jurídicos tutelados por el Estado.

Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) QUINTERO, en forma expresa y personal admitió los hechos ante este Juzgado de Juicio, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión de cada uno de los delitos cuya comisión le fue atribuida, aunado a los elementos de convicción que sirvieron de soporte a la acusación presentada en relación a éste tipo penal, tomando en cuenta el hecho cierto del fallecimiento del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA debido a la lesión sufrida por arma blanca (cuchillo), como consecuencia de la acción del acusado, e igualmente las lesiones que el adolescente de autos ocasionó al ciudadano KENIBER D.Z.R. empleando un objeto de la misma naturaleza (arma blanca -cuchillo-); constatándose así mimo que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA admitió su participación en los hechos asociados con el robo del que fue víctima la ciudadana E.B.L.C., dentro de su establecimiento comercial, denominado INVERSIONES ERIKA, y con el porte de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 765, empleada en dicha acción, ejecutada por éste, en compañía de otros adolescentes.

De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado, son de importante entidad y gravedad, el primero de ellos, por atentar contra la vida como derecho humano fundamental, aunado a la calificante del obrar con alevosía para ejecutar esta acción, afectándose con el segundo la propiedad; verificándose también que el delito de lesiones generó daños en la salud de quien las padeció, y el porte de un arma de fuego sin la debida permisología representa un peligro para el colectivo social que se ve amenazado por la tenencia no autorizada de un arma de fuego, considerando que se trata de un objeto que puede ocasionar lesiones graves e inclusive la muerte de personas, y que en el caso de autos, fue empleado como objeto conminatorio para la ejecución del robo.

En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, se tiene que, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) QUINTERO responde como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, y como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, al haber admitido que atacó con un arma blanca (cuchillo) al joven KENIBER D.Z.R. y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA), causando lesiones al primero de los nombrados, y la muerte del segundo, a consecuencia de las heridas infringidas a cada uno; habiendo reconocido también su participación, en compañía de otros adolescentes, en el robo ejecutado en el establecimiento comercial INVERSIONES ERIKA, propiedad de la ciudadana E.B.L.V., y el llevar consigo un arma de fuego tipo pistola al momento de su detención como consecuencia del robo antes señalado.

Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido, se observa que durante la audiencia oral celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de cinco (05) años, en cada una de las acusaciones presentadas respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Homicidio Calificado y Lesiones Personales de carácter Leve, y debido a ello, la Defensa del mismo requirió que como consecuencia de la admisión de los hechos expresada por su defendido, se procediera a imponerle en forma inmediata la sanción, con la rebaja de Ley, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, invocando entre otras cuestiones el contenido del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, estimando este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional, en naturaleza y quantum, a los delitos cuya comisión fue atribuida al adolescente de autos, quien a su vez admitió los hechos en la forma indicada en cada caso. Sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, siendo que es ésta la norma dispuesta para tal procedimiento en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe considerarse a tal fin la pérdida de la vida del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA producto de una acción alevosa, así como las lesiones sufridas por el ciudadano KENIBER D.Z.R., derivadas del ataque directo del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), e igualmente, la sustracción de mercancía propiedad de la ciudadana E.B.L.V., dentro de su establecimiento comercial denominado INVERSIONES ERIKA, debido a la acción del acusado y de otros adolescentes, con el empleo de un arma de fuego, portada por éste; debiendo considerar además que el Tribunal de Control respectivo dispuso en fecha 12/07/2011 la acumulación de las causas VP11-D-2009-000250 (Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego) y VP11-D-2011-000168 (Homicidio Calificado y Lesiones Personales de Carácter Leve), por estar ambas relacionadas con el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, constatándose en autos que al momento de la detención que dio lugar al segundo asunto penal, éste se encontraba declarado en rebeldía en el proceso primeramente iniciado, por su incomparecencia a la audiencia preliminar; por lo que, siendo procedente en Derecho la rebaja de la sanción, entre un tercio (1/3) y la mitad (1/2), de acuerdo al contenido del artículo 583 de la Ley especial, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar un tercio (1/3) del tiempo de sanción solicitada, y en consecuencia, impone al adolescente de autos como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 de dicha Ley, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.

Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) QUINTERO cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y ha conocido desde su comienzo las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentado en dos (02) oportunidades ante el Juzgado Primero en funciones de Control, Sección de Adolescentes, en fechas 09/06/2009 y 28/06/2011, quedando sometido en la última de las fechas señaladas, a la medida de detención preventiva decretada con base en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estando con anterioridad a ello en estado de rebeldía, conociendo cabalmente el contenido de las acusaciones presentadas en su contra, y asistiendo a la audiencia preliminar celebrada en fecha 10/08/2011, en la cual les fue sustituida la referida detención, por la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la mencionada Ley, asistiendo posteriormente a la audiencia convocada por este despacho para la depuración judicial de escabinos y la constitución definitiva del Tribunal en forma mixta, en la cual decidió admitir los hechos, antes de dicha constitución, resultando obvio concluir para quien decide, que el mismo está en capacidad de comprender su situación jurídica, las consecuencias derivadas de las acciones ejecutadas, y por ende, de acatar la sanción dictada por este Tribunal.

En lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optaron por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, evitando con ello una mayor duración del proceso y un gasto dinerario para el Estado, derivado de la cancelación de la remuneración respectiva al escabinado, y de otros efectos de retribución previstos en dicho Código, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada y las consecuencias que de ella se derivan.

De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que, en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) QUINTERO como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo acordado, y vista la petición fiscal no objetada por la Defensa, en cuanto al mantenimiento de la medida de prisión preventiva, ello se estima pertinente a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta; y en consecuencia, se ordena el reingreso del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) a la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas ejecute el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90, 537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; III.- SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana E.B.L.V. y del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL INVERSIONES ERIKA; AUTOR del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 65 LOPNNA); y AUTOR del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano KENIBER D.Z.R.; IV.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD consagrada en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; IV.- SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA impuesta en fecha 10/08/2011 al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) con base en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenándose su reingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar de cumplimiento de la sanción impuesta; V.- Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.V.B.G.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-023-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.V.B.G.

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