Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, (02) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2006-000111

PARTE DEMANDANTE: E.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.826.685

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.D., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 9.928.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO NACIONAL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), creado mediante Ley Especial, publicada en Gaceta Oficial N° 29.585 del 16 de agosto de 1971.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.H. y Glenny M.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los No 22.683 y 30.226, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales y otros conceptos

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO IDEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2006, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial,

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha dieciocho (18) de abril del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día jueves dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) a las 10:00 a.m.

Mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2006 se ordenó la notificación de ambas partes, a fin de continuar con la presente causa. Estando notificadas ambas partes, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación para el 26 de octubre de 2006, a las 2:00 pm.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La ciudadana E.B., en su escrito de demanda señaló que, fue funcionaria de la Dirección de Identificación y extranjería (Diex) del Ministerio del Interior y Justicia, que mediante convenio suscrito con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía fue convocada a un concurso para el reclutamiento de personal y seleccionada para trabajar en el Aeropuerto, que fue asignada en comisión de servicios en el Aeropuerto de Maiquetía como agente de Migración a partir del 1-02-2001, con una asignación mensual por parte del I.A.A.I.M, de Bs. 356.000,00, además de Bs. 26.000,00 por concepto de cesta ticket, ascendiendo a la cantidad de 382.000,00 mensuales, que se estableció una relación laboral con el Instituto mediante contrato desde el 1-02-2001 hasta el 31-12-2001, renovándole la convención hasta el 31-12-2002, fecha en que le informaron que por dificultades presupuestarias no podían renovarlo.

Reclama la cantidad de 3.650.130,45, correspondiente a los conceptos de: 120 días por prestación de antigüedad, a razón de 60 días por año según lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual estimó en Bs. 1.063,999,80, Indemnización prevista en el artículo 125, pago doble de las prestaciones sociales Bs. 1.063,999,80, Pago doble de los 30 días de preaviso por el despido injustificado de la actora Bs. 764.000,00, 21 días de salario por vacaciones vencidas a febrero de 2002, a razón de Bs. 12.733,33, Vacaciones fraccionadas 13,75 días por el lapso entre el 1-02-2002 al 31-12-2002, a razón de Bs. 12.733,33, Bs. 243.864,28, 8 días de bono vacacional, a razón de Bs. 12.733,33, Bs. 98.027, Intereses sobre prestaciones sociales, y Corrección monetaria

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación y no siendo posible la mediación la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alegaron como punto previo, la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, en estos términos: el Instituto no es patrono ni ha sido patrono, la demandante no es funcionario público, ni ha sido funcionario público del Instituto, y que, se dejó establecido su situación, como contratada del Ministerio del Interior y Justicia, siendo, el legitimado pasivo el Ministerio del Interior y Justicia y no el IAAIM, que la actividad específica que realizó la accionante en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía fueron de migración, actividades ajenas al Instituto.

Con relación al fondo, negó, rechazó y contradijo lo alegado en el libelo de la demanda reformado.

Significó que con base en el Convenio celebrado entre le Ministerio del Interior y Justicia y el IAAIM, consta que el Instituto se comprometió a pagar un bono de productividad y eficiencia a los trabajadores del Ministerio, dentro de los cuales se encuentra la accionante, demostrándose el cumplimiento del convenio de fecha 2-12-2000.

Niegan que la actora sea funcionaria pública y que se le deba los conceptos y montos demandados por cuanto la accionante mantuvo relación laboral con su representada, por lo ya expresado.

Finalmente, hacen valer una decisión de fecha 31-01-2002, en la cual se resolvió un caso similar.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en: 1.- Vicio falso supuesto: La juez apreció unos recibos como pago de salario, cuando en realidad fue una bonificación única, siendo una funcionaria del Ministerio del Interior y Justicia admitido por la accionante. El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la competencia es de los Juzgados Laborales. La sentencia recurrida es incongruente porque parte que la accionante fue contratada en comisión de servicio, institución que solo obedece al régimen funcionarial. La misma Juez en un caso similar sentenció diferente. La Juez reconoció que hubo un error ya que el Ministerio es el patrono. Es falso que fuese el trabajo por cuenta del Instituto ya que, éste no tiene el mismo objeto del Ministerio de Interior y Justicia. La recurrida señaló que, el Instituto le corresponde traer a juicio al Ministerio, lo cual, no es así ya que es a la demandante a quien le toca. La recurrida aceptó que existe convenio entre el Ministerio y el Instituto. La recurrida sostuvo que la falta de cualidad es para dejar en indefensión al trabajador, cuestión falsa.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

Documentales:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales cursantes del folio 09 al folio 14 y del folio 96 al folio 105. Del folio 9 al 13 rielan recibos de pago de bonificación de fin de año y asignación única pagados a la actora por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Y al folio 14, riela constancia de trabajo emanada del mencionado Instituto en la cual se hace constar que presta sus servicios en el organismo por comisión de servicios de DIEX, devengando una remuneración mensual de Bs. 356.000,00. Y del folio 96 al 105, rielan igualmente recibos de pago de salario por cuenta del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Estos instrumentos por no haber sido objeto de observación se aprecian y se les otorgan valor probatorio conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se evidencia que la accionante recibía del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía el pago continuo y mensual de 356.000,00 bolívares, y que se encontraba prestando servicios bajo la figura de la “comisión de servicios” desde 1-02-2001.

Exhibición de recibos de pago, y recibo de cesta ticket. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte obligada a exhibir no lo hizo, sin esgrimir motivos suficientes de su no consignación de los instrumentos solicitados, por lo que, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exactos el contenido de los mismos, tal y como lo ha afirmado la parte actora, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales cursantes del folio 106 al 198, riela copia de contrato mediante el cual el Ministerio de Interior y Justicia a través de la ONIDEX y el Instituto acordaron mejorar las funciones operativas de la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional adscrita a la Dirección de Migración y Fronteras de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX); y del 113 al folio 146 rielan copias de decisiones judiciales. Con relación al primer instrumento, este Juzgado lo valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que entre el demandado y el Ministerio del Interior y Justicia se celebró un convenio para la asignación de personal técnico del Ministerio en la oficina de la Dirección General de la DIEX que funciona en las instalaciones del Aeropuerto, dejándose claro que el único patrono es el Ministerio, comprometiéndose el Instituto a pagar bonificaciones, por su parte el Ministerio, se comprometió a ejercer la supervisión y control las actividades de los trabajadores; sin embargo, el Instituto los dotaba de uniformes, vigilancia en cuanto al cumplimiento del horario, fijación de roles de guardia etc.

Con relación a las decisiones judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa este Juzgador las aprecia, y las toma como lectura para lo que será el fondo de la definitiva.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

De la declaración de parte que le hiciera la Juez de Juicio, a ambos apoderados judiciales, consta los siguientes hechos: Que el Instituto se presentaba junto con el Ministerio ante la trabajadora hoy accionante como patrono, pues el Instituto le pagaba el salario y le giraba instrucciones. Por su parte, la apoderada judicial del Instituto expresó que han tenido conocimiento de varias demandas intentadas por las mismas razones, ya decididas por los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y otras por los laborales, en los cuales se ha declarado como patrono al Ministerio del Interior y Justicia. Que aún así, en esta causa no llamaron como tercero al Ministerio del Interior y Justicia para que respondiera por la demanda, pues la Procuraduría General de la República conocía del caso y fue notificada. Que su representada no fue el patrono, el patrono era el mencionado Ministerio.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El punto a dilucidar y que expresó la parte recurrente en audiencia se circunscribió en la sentencia de Primera Instancia, sobre, vicios de falso supuesto o vicios de incongruencia producto que, no puede existir comisión de servicio en un contratado, siendo, exclusiva de funcionarios públicos dentro del régimen estatutario.

La accionante ingresó a prestar servicios dentro de las instalaciones del Instituto pero bajo, un convenio que suscribiere en su oportunidad el Ministerio de Relaciones Interiores, de ese entonces, y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Ese convenio suscrito entre el Ministerio de Relaciones Interiores y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo que pretendió, fue, regularizar, normar, la prestación de servicio del denominado personal técnico administrativo que laboró en la oficina de la Diex, en el Instituto Aeropuerto de Maiquetía.

De forma tal, y como se señaló, inclusive, en algunos de los recaudos que anexó la parte demandada en su escrito de pruebas, como sentencias emanadas de otros Juzgados, en específico de la jurisdicción contencioso-administrativa, -cursante a los folio 113 al 121, igualmente, la demandada alegó que suscribieron un acta compromiso, la cual, y en función de esa acta compromiso obedeció el denominado convenio. Una de las sentencias, menciona la existencia de esa acta compromiso, -ver folio 117 Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, - en donde y según esa acta se procedió a contratar 50 funcionarios para que fueran agentes de migración. Por Ley quien se encarga de la parte migratoria a Venezuela, es el Ministerio de Relaciones Interiores, a través de la Oficina de la Diex o de la hoy Onidex, y en consecuencia el Ministerio de Justicia y Interior junto con el Instituto de Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para permitir una regularización de las oficinas de la Diex en la sede del Aeropuerto de Maiquetía, procedieron –ambas- a suscribir ese compromiso. Significando, entonces, que la relación jurídica de la ciudadana E.B., comenzó o se dio justamente por los hechos alegados en la demanda, como; ingresó a prestar servicios desde el 01-02-2001 hasta el 31-12-2001, y, luego por renovación del contrato hasta el 31-12-2002.

El acta de compromiso de fecha 16 de agosto de 2001, -ver folio 117 de las actas del presente expediente- que incorporó la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fue como uno de los recaudos del expediente N° 004096, y que este Juzgador, por formar parte de una decisión judicial, la toma como indicio, y en todo caso en dicha acta se dijo que:

Acta compromiso de fecha 16 de agosto de 2001 entre la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde el primero de los nombrados se comprometió a incorporar a 50 profesionales para cumplir funciones de control migratorio, por su parte el Instituto se comprometió a cancelar hasta el mes de diciembre los honorarios profesionales correspondientes.”

Aparte de esa acta compromiso, a la vez, quedó demostrado a los autos, la suscripción de un convenio en ese convenio -folio 106- en que se señaló, -Cláusula Primera: la asignación de un personal técnico administrativo, es decir, los denominados agentes de migración, para que, dicho personal administrativo del Ministerio funcionara o se desempeñara en las instalaciones del Instituto en la Oficina de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), a los efectos del cumplimiento eficiente de las actividades de control migratorio, relativas a la identificación y control de los ciudadanos venezolanos y extranjeros, de conformidad con la Ley de Extranjeros y su Reglamento, así como también con el artículo 31 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Interior y Justicia. En la cláusula segunda de dicho convenio se indicó que, a los fines de dar cabal cumplimiento, el Instituto se compromete de común acuerdo con el Ministerio a contribuir en la capacitación técnica del personal designado por éste, a través e la Dirección de personal del Ministerio. Tercera: El personal seleccionado a los efectos de cumplir con el objeto de este convenio, desarrollará actividades vinculadas con el control de extranjeros y fronteras, lo cual, conlleva el manejo, revisión, tramitación y custodia de documentos y materiales de carácter confidencial íntimamente relacionados con el ejercicio de sus funciones. Asimismo, queda sometido al régimen disciplinario correspondiente, en lo referente a las faltas cometidas en el desempeño de las actividades asignadas. Queda expresamente entendido entre las partes que el personal citado en la cláusula que antecede está adscrito a El Ministerio quien en es su único patrono, y en este sentido el Instituto no tendrá injerencia alguna en las relaciones empleado-patrono que se deriven de tal relación laboral. Quinta: El Instituto se compromete a cancelar bonos de eficiencia y productividad directamente al personal amparado por este convenio. Queda expresamente convenido entre las partes que los beneficios económicos previstos en esta cláusula, serán percibidos por los funcionarios de El Ministerio durante la prestación del servicio en las instalaciones de El instituto, y por el término que rige este convenio, dicho monto no se incluirá en el cálculo de sus respectivas prestaciones sociales. Sexta: El Instituto proporcionará el equipamiento adecuado para el manejo del sistema y movimientos migratorios, bajo la estricta dirección y coordinación de El Ministerio con fundamento en la Ley de Extranjeros, su Reglamento y la cláusula primera de este convenio, a través de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX). Séptima: Queda convenido entre las partes, que corresponde a El Ministerio a través de la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería (DIEX), programar, dirigir, controlar y supervisar las actividades inherentes al cargo que desempeñen los funcionarios que prestan sus servicios en la instalaciones de El Instituto, correspondiendo a éste ejercer las facultades que tiene atribuidas de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numerales 3 y 4 de la Ley de Creación del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en concordancia con los artículos 3 y 4 de sus Reglamento; en especial el cumplimiento de funciones, tales como el uso correcto del uniforme, del horario, fijación de los roles de guardia, trato al público y en fin, todas aquellas necesarias para el cabal cumplimiento de su misión; sin que estas facultades sean limitativas y sin perjuicio del control que sobre dicho personal ejerza el supervisor designado el Ministerio. Octava: El Instituto proveerá a los funcionarios adscritos a El Ministerio y seleccionadas por éste para la prestación de los servicios objeto de este convenio, instalaciones debidamente adecuadas tanto en lo relativo a higiene y salubridad del espacio físico; así como a la seguridad de los funcionarios en la realización de las actividades desarrolladas en el ejercicio de las funciones para lo cual fueron seleccionados por el Ministerio. Novena: El Instituto, se compromete a dotar de uniformes al personal de El Ministerio y velará por su uso adecuado durante la jornada laboral, los cuales deberán reunir las condiciones necesarias tanto en diseño como en calidad, tendentes a mejorar la imagen de El Instituto y por ende del país. El diseño, insignias e identificación de los uniformes será de común acuerdo entre el Ministerio y El Instituto”

Es decir, la ciudadana E.B., fue seleccionada por el Ministerio del Interior y Justicia para prestar servicio como contratada, pero, comenzó a prestar sus servicios durante el tiempo en que duró la relación jurídica en la sede del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Es una máxima experiencia, y así lo señala este Juzgador, que para ingresar al país por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por la parte internacional, se tiene que pasar por la oficina migratoria, sino, se pasa por migración no se tiene ingreso a Venezuela, e, inclusive los agentes de migración, son las personas encargadas de velar por el estricto cumplimiento de las normas migratorias, es decir, incluso, pueden rechazar personas que conforme a las Leyes no cumplan los requisitos de ingreso, es decir, no tienen el correspondiente visado, o, sino, necesitan visado, no tienen una serie de documentos o requisitos exigidos para el ingreso y permanencia en Venezuela. Igualmente ese personal es el encargado, y así lo conoce este Juzgador por máximas experiencia, de verificar la salida de las personas por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y que se cumpla con la Ley.

Ahora bien, se pregunta ¿puede subsistir un Aeropuerto Internacional sin el personal migratorio,? la respuesta es negativa; ya que, el personal migratorio es estrictamente indispensable y esencial para que funcione no el Aeropuerto, sino el Aeropuerto Internacional, cualquier Aeropuerto Internacional obligatoriamente necesita una oficina de migración, la cual, es exclusiva de la hoy Onidex, órgano dependiente o adscrito al Ministerio del Interior y Justicia.

Entonces, la otra pregunta que se hace este Juzgador, y que se evidencia de los autos, no solo de la demanda de E.B., sino, de otras personas que laboraron en la misma situación. Tal como se observa de las sentencias cursantes en autos, folios 113 al 123- en una, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso en la demanda incoada por I.L. y J.C., señaló el carácter de funcionarios públicos, y que no cabía querella contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, no siendo condenado, en la segunda sentencia, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo en la demanda incoada por Inris J.G. y R.A.T., señaló a los querellante como no funcionarios públicos, y, la tercera sentencia, señaló por vía de recurso de amparo que los accionantes no se encontraban subordinados a las autoridades del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sino, que dependía de la Diex, en virtud de la denominada comisión de servicio de los accionantes de una dependencia a otra. De alguna manera, entiende este Juzgador que la “ comisión de servicio” en dos de esas sentencias citadas, sirvió para los Jueces de lo Contencioso Administrativo determinar la calidad y cualidad de las personas que allí laboraron. Pero, efectivamente, se observa que el Instituto no acepta el papel de accionada, o, como, se observa, de una de las decisiones de lo Contencioso Administrativo, ninguno de las dos accionadas, quieren asumir la obligación que se demanda o que se demandó. Ambas accionadas alegaron, que no fue ni es su personal, unos van por la vía de lo funcionarial, y mientras unos ganan y otros pierden, al final, fue y es un personal contratado que según la Constitución Nacional compete conocer por la materia, a los Tribunales Laborales, -asombra a este Juzgador la condena laboral, del Tribunal Contencioso Administrativo-. La realidad en este caso, es que hay un personal desamparado; esa es la realidad en el sentido de que no saben a donde acudir y por ello, se les contrata. Quedó demostrado, entonces, que hubo una prestación de servicio, se admitió la relación de trabajo y que la accionante prestó servicios hasta el 31-12-2002.

El artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena a los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos

Si se está, en la parte contenciosa administrativa, se entiende que un Juez contencioso administrativo se guíe por lo que es un contrato administrativo, suscrito entre dos órganos, para ese Juez el contrato es Ley. Para la materia laboral, el contrato es simplemente, una prueba por escrito pero bajo el principio de primacía de realidad de los hechos sobre el derecho, es decir, de la realidad de los hechos sobre la mera apariencia o forma jurídica de la situación el Juez debe inquirir esos hechos. En el caso concreto los hechos se sitúan, 1.- en una persona que prestó servicios en un establecimiento, el cual, se identificó como el Instituto de Aeropuerto Internacional de Maiquetía, 2.- dicho instituto, no puede prestar sus servicios a su vez, de la manera como lo presta, sino tiene un personal de migración, - en un Aeropuerto Internacional existe el personal de migración-, 3.- ese personal de migración si bien es cierto fue personal contratado por el Ministerio del Interior y Justicia, sin embargo, ese personal nunca laboró para el Ministerio, por lo menos en lo que se refiere a la accionante se aprecia que prestó servicios únicamente en la oficina de la Diex en el Instituto del Aeropuerto Internacional, 4.- y que, por un convenio entre el Instituto de Aeropuerto Internacional y el Ministerio de Interior y Justicia, el Instituto se comprometió a cancelar unas determinadas erogación, la cual, no fue cualquier cantidad, sino, una bonificación de fin de año, es decir, de alguna manera y partiendo de los probado en autos se constató el pago de una asignación única mensual, -folios 10 al 13 del expediente.-

De las documentales cursantes se evidencia el pago continuo, pagos continuos que hizo el Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quedando admitido de los autos. Es decir, se tiene a una persona que contrata el Ministerio de Relaciones Interiores , la cual, la asigna a desarrollar una actividades del Ministerio del Interior y Justicia, pero, que también, son importantes y fundamentales, para desarrollar la actividad del establecimiento del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y, donde, el Instituto dota de uniformes, -a estas personas- verifica, supervisa, (el uso estricto del uniforme, como limpieza, uso del logotipo y el horario), y notifica el Ministerio del Interior y Justicia de cualquier irregularidad, controlando el buen desempeño en su funcionamiento, y el pago, incluso de la denominada bonificación de fin de año.

La pregunta, quien es el patrono aquí? La Ley tiene una definición legal al respecto:

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

La pregunta que se hace este Juzgador, quien le paga el salario, -fijo tiene que ver con la bonificación de fin de año, la cual, ingresa al patrimonio del trabajador, o que aparece demostrada en los autos,?. Quien suministra los uniformes? Para que puedan prestar servicios estos funcionarios migratorios, y en función del convenio suscrito con el Ministerio del Interior y Justicia; el Instituto de Aeropuerto Internacional de Maiquetía se obligó y se comprometió con el personal, al pago de unas determinadas cantidades de dinero, como de hecho se las canceló. De los recibos se evidenció, el pago de una misma cantidad y de manera periódica, cuyo carácter es salarial.

Desde el punto de vista laboral o social, ello, es un contrato entre partes- terceros, es decir, es un contrato entre el Instituto y el Ministerio de Interior y Justicia, pero no así un contrato con la accionante, de alguna manera sirve a efectos de tomar decisión, pero no indica a diferencia de lo que podría inferir un Juez Contencioso Administrativo, el cual, es como Ley para el Juez Contencioso. Desde el punto de vista laboral, se tiene que ver más allá de las apariencias y formas la realidad de los hechos o al menos juzgarlo en pegado el hecho social trabajo, por ello, la palabra antes utilizada: “desamparada” conforme a lo que consta a los autos, en los juicios incoados por otras personas contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Entonces, se pregunta nuevamente este Juzgado, contra quien accionar , contra el Instituto,? no obstante que canceló el salario, le supervisaba el uniforme y el horario, entonces, a quien demanda al Ministerio del Interior y Justicia?, por lo cual, considera este Juzgador que ambas, fueron patrono de la accionante.

Considera este Juzgador, que ambas, Ministerio y Instituto, se beneficiaban la labor que prestó la accionante, tanto, el Instituto se benefició de la labor de agente migratorio, y que de alguna manera ese personal –migratorio- prestó una imagen, conservando tal como lo dice el contrato la imagen del Instituto.

Entonces, el Juez del Trabajo no puede ser ajeno a los hechos, la accionante acudió ante el Contencioso administrativo, el cual, se declaró incompetente correspondiéndole a los laborales conocer; ante quien se querelló la accionante ante el Instituto, nunca ante el Ministerio, la repuesta sería demandar al Ministerio, cuando el Instituto también tiene carácter de patrono conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica del trabajo, no sería justo, ni correcto, sobre todo por la prescripción de la acción al no incoar en su oportunidad la demanda contra el Ministerio del Interior y Justicia, es decir, contra la Republica; el Instituto tiene personalidad jurídica distinta, y en consecuencia, se estaría entrando en un terreno de injusticia frente a una persona que conforme a los autos quedó desamparada producto de ese mal entendido entre el Instituto y el Ministerio, Asi se decide,

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2006, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana E.B. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M). Segundo: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2006, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara: 1.- SIN LUGAR la falta de cualidad propuesta por la demandada. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: 120 días por prestación por antigüedad calculadas a razón del salario integral; Indemnización prevista en el artículo 125 N° “1” 60 días y literal “c” del citado artículo 45 días ambos concepto calculados a razón de salario integral; 13,5 días por vacaciones fraccionada 2002; 21 días de vacaciones vencidas 2001-2002, calculadas razón del último salario normal devengado por el trabajador; 8 días de bono vacaciones a razón del último salario normal devengado, los anteriores conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo designado por un único experto. Se condena igualmente al pago de interés sobre prestaciones sociales y corrección monetaria, calculado ésta última desde la fecha de notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se condena los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 31-12-2002 hasta la efectiva ejecución del fallo. Tercero: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2006-000111

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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