Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaño Moral Material Proveniente De Accidente De T

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.969.

JURISDICCION: TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: E.D.C.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.308.411, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: L.G.P., y J.C.Q.B., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.798.053 y 11.395.303, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros.110.678 y 134.075, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GLAYMAR YANMERCY J.D.G. y H.D.G.G., venezolanos, casados entre si, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.002.910 y V-16.647.809, respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS. CON INFORMES.

Recibida en fecha 10-02-2015, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el Abogado L.G.P.T., co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 16-01-2015, que declara in limine litis la falta de cualidad de la parte demandada acorde con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 71 de la Ley de T.T., en el presente juicio de cobro de daños materiales generados por accidente de tránsito, seguido por la ciudadana E.D.C.A.S., contra los ciudadanos Glaymar Yanmercy J.D.G. y H.D.G.G..

En fecha 11-02-2015, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 5.969.

En fecha 27-02-2015, el co-apoderado de la actora Abogado J.C.Q.B. presenta escrito de informes haciendo las siguientes alegaciones: Único: Denuncia la errada interpretación en la que incurre el Juez de la recurrida de los artículos 71 y 72.1 de la Ley de Transporte Terrestre, cuando establece que los demandados no figuran como propietarios en el Registro de Vehiculo y por ende declaró inadmisible la demanda por falta de interés y cualidad conforme al articulo 361 y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Aduce, que la errada interpretación denunciada en cabeza del Juez de la recurrida, y en consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que interpusiera su representada, se patentiza en error topográfico que deviene de la interpretación de las referidas normas de Ley de Transporte Terrestre ubicadas en el Titulo III, intitulado “DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE”, CAPITULO IV DE LOS PROPIETARIOS, PROPIETARIAS, CONDUCTORES, CONDUCTORAS Y SUS OBLIGACIONES, en tanto y en cuanto que como regulación aparte el legislador establecido en el Titulo VII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS SANCIONES POR INFRACCION; Capitulo II De la Responsabilidad Civil por Accidente de Transito. Que de las lecturas de las normas denunciadas, se extraen que se considera propietario de un vehiculo a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos, mas la obligación de inscribirse en el mismo dentro del lapso de 30 días de la adquisición. Dichas normas son para la aplicación por parte del ente público desde el punto de vista administrativo-actividad de policía- pues de una interpretación armónica del ordenamiento jurídico, puede leerse el articulo 38 eiusdem, quien vende un vehiculo si dentro del referido lapso no notifica al Registrador Delegado, por interpretación a contrario no se libera de la responsabilidad civil y administrativa frente a terceros, sigue atado a esta. Que ahora, siendo su representada un tercero, se hace necesario dejar establecido que dichas disposiciones referidas supra no desconocen ni derogan las normas previstas en el Código Civil acerca de la manera de adquirir y tramitar la propiedad de los bienes muebles a otros efectos distintos a los previstos en la Ley especial, como bien lo ha dejado establecido desde vieja data en casos similares la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 22-02-1979 (Caso Chávez contra Autocamiones Anaco). Que cuando ocurre la colisión los demandados consignaron in situ ante la autoridad de tránsito la documentación que acredita su propiedad, de allí es el conocimiento adquirido por su representada sobre el interés y la cualidad pasiva de éstos para sostener el presente asunto. Alega que eso no lo inventó su representada, lo acreditaron los demandados y ese hecho no puede desconocerlo el Juez de la recurrida porque no se estaría ateniendo a lo alegado y probado en autos (requisitos sentencial de la congruencia). Alega que a todo evento, escapa al control de su representada el hecho de que los demandados no hayan inscrito formalmente ante el Registro Nacional de Vehículos, más dicho incumplimiento administrativo no apareja eximente de responsabilidad civil alguna en el ordenamiento jurídico venezolano; y que mal podrían los demandados verse beneficiados por su incumplimiento administrativo de resarcir los daños ocasionados a su representada, amén de que nadie puede alegar su propia torpeza; pues ello sería premiar a los infractores del Derecho Positivo. Id est. Independientemente de que los demandados no estén inscritos en el Registro Nacional de Vehículos y sea otro el que allí aparece, no puede desconocer el Juez de la recurrida los documentos que éstos mismos consignaron en el expediente administrativo (presunción iuris Batum) que lleva la autoridad administrativa, invocando su propiedad bajo las reglas del Código Civil verbigratia la posesión vale titulo y además tienen un documento que hasta que sea desconocido por los suscribientes no podrá declarase invalido, máxime cuando en el sistema judicial las pruebas también se valoran en sana critica.

Aduce que como todos sabemos, ciertamente en principio toda documental privada de compra venta no es oponible frente a terceros, empero nótese en el presente asunto, que la documental (que evidencia consenso) fue suscrita por un funcionario (Prefecto de un Municipio) lo cual le imprime otro carácter muy diferente y el vehiculo está en posesión de los demandados (transmisión de la cosa). Señala que aceptar la interpretación dada por el Juez de la recurrida es tan peligrosa como afirmar entonces que los demandados a su voluntad libérrima pueden hacer daño del tipo que sea a cuanto vehiculo y personas se les atraviese sin ser condenados al pago de los daños, lo cual es un absurdo, que no embona en una interpretación finalista, porque el legislador lo que busca es que se reparen los daños no que se obstaculice a las victimas su reparación, al amparo de formalismos sometidos a una sana critica como contrariamente lo hace el Juez de la recurrida.

Ergo, en el escrito libelar también fue demandada la conductora del vehiculo, quien tiene responsabilidad directa y solidaria y nada mas por la presencia de este sujeto procesal mucho menos debió declararse la inadmisión de la demanda.

El 27-02-2015, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes.

Vencido en fecha 11-03-2015, la oportunidad para presentar observaciones a los informes y sin que las partes hicieran uso de este derecho queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte actora contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa de 16-01-2015, mediante la cual declara inadmisible la pretensión resarcitoria de daños materiales por accidente de tránsito deducida por el actor con base en la siguiente argumentación:

Se desprende del escrito libelar que la parte actora aduce por el vehiculo de la exclusiva propiedad del ciudadano H.D.G.G. suficientemente identificado supra, cuyas características son: Placa: A61DC0G, Serial de Carrocería C1C4KRV304717, modelo: Cheyenne; año 1994, marca Chevrolet; color Blanco; tipo Pick-Up Uso carga; Clase Camioneta; según certificado de Registro de vehiculo Nº C1C4KRV304717-2-2 de fecha 19-09-2013, conducido por la ciudadana Glaymar Yancmercy J.d.G., suficientemente identificada supra y según documento privado autenticado ante la Prefectura A.M., del estado Sucre, de la República Bolivariana de Venezuela…

Se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente específicamente el certificado de Registro de Vehiculo que consignó la parte actora en copias simples cursante al folio 20 el certificado de Registro del Vehiculo que aduce ser propiedad de los demandados se encuentra a nombre del ciudadano V.M.B.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.970.950, quien no ha sido demandado en el presente juicio.

En este orden de idea la Ley de T.T. en su capitulo IV, de los propietarios, propietarias, conductores, conductoras y sus obligaciones. De los propietarios y propietarias. Articulo 71 y 72 ordinal 1 establece:

Se considera propietaria quien figure en el Registro Nacional de vehiculo y de Conductores y conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Todo propietario o propietaria de vehiculo está sujeto a las siguientes obligaciones:

  1. Inscribir el vehiculo en el Registro Nacional de Vehiculo y Conductores y Conductoras dentro de los 30 días hábiles siguientes a su adquisición y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso...

En este orden de idea se evidencia que el titulo propiedad presentado con el escrito libelar aparece a nombre del ciudadano antes identificado y no a nombre de alguno de los demandados por cuanto ellos poseen es un documento autenticado que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Transporte Terrestre, es decir, no figuran como propietario en el certificado de Registro de Vehiculo como lo exige la norma especial que rige la materia de transito.

Siendo este juicio un procedimiento especial que se rige por el pronunciamiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 864 y siguientes en el cual se establece que mandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental que disponga, siendo el certificado de Registro de vehiculo, el documento fundamental de la acción que demuestra efectivamente la propiedad de dicho vehiculo y con lo cual se evidencia la cualidad que tiene tanto demandante como demandado en el juicio.

En razón de las anteriores consideraciones y tal como se desprende de las actas procesales que no consta autos el Certificado de Registro de Vehículos que le acredite la propiedad del vehiculo Placa: A61DC0G, Serial de Carrocería C1C4KRV304717, Modelo: CHEYENNE, Año 1994. Marca CHEVROLET. Color: Blanco. Tipo: pick-up. Uso Carga, Clase: Camioneta, según certificado de vehiculo Nº C1C4KRV304717-2-2 de fecha 17-09-13, a los demandados ciudadanos H.D.G.G. y Glaymar Yanmercy J.d.G., tal como lo exige el articulo 71 de la especial que rige en materia de t.T., de conformidad con lo estipulado en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que los demandados no fungen como propietario del vehiculo involucrado en el accidente de transito ocurrido en fecha 02-06-2014, es decir carecen de cualidad e interés en el presente juicio como propietarios del vehículos, en tal razón la pretensión se declara inadmisible de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil...”

Para decidir el Tribunal observa:

Conforme a las enseñanzas del maestro Dr. L.L., es esencial como condición para la interposición de la pretensión deducida que exista una ‘relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera’, cual funda la figura jurídica de la legitimación ad causam que como elemento pasa a integrar los requisitos necesarios para que el sentenciador pueda solventar sin el actor le asiste o no el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de ordenar.

Entonces, la llamada cualidad o legimación ad causam, resuelve el problema de la afirmación del derecho, dependiendo siempre de la actitud que tome el demandante en relación a la ostentación o titularidad del derecho; lo que significa que si se afirma ser titular del derecho, resulta legitimado activamente; si no lo está, carece de cualidad activa; y en este caso envuelve la situación planteada en cuanto a si esa afirmación de titularidad del actor está dirigida o no efectivamente contra el demandada que se quiere hacer valer ese título jurídico, y al Juez en definitiva le corresponde precisar la legitimación hurgando el campo de la titularidad del derecho pretendido.

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil señala: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Acerca de la prohibición de admitir la demanda, establece el artículo 341 ejusdem que ‘presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’.

Al respecto afirma la doctrina casacional que ‘de la norma precedentemente transcrita se desprende que la misma contiene una manifestación de poder e impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juzgador podrá revisar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres. Se trata entonces, de una norma legal que tiene a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico. Ahora bien, también pauta la norma la exigencia que si se declara la inadmisibilidad de la demanda, este auto debe contener motivación de la decisión’. (Vid. Sentencia de Sala Civil del TSJ de 31-10-2011 (Manuel Zapata vs. P.R.) con la ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los documentos, se observa que la parte actora promueve el título público de propiedad del vehículo Marca Fiat, Placa: AI176WA, Serial de Carrocería: 9BD17216K83409162, Modelo: Siena Fire 1.4L. Año 2008. Color: Plata. Tipo Sedan. Uso Particular. Clase Automóvil, con lo cual queda evidenciado, a primera vista, que tiene plena legitimidad ad causam para reclamar los daños que sufrió su automóvil como consecuencia del siniestro de tránsito narrado; y por ello, demanda en resarcimiento de esos daños, tanto a la ciudadana Glaymar Yanmercy, en su condición de conductora del vehículo causante de los daños, Marca Chevrolet Placa: A61DC0G, Serial de Carrocería C1C4KRV304717, Modelo: Cheyenne, Año 1994. Color: Blanco. Tipo: pick-up. Uso Carga, Clase: Camioneta, según certificado de vehiculo Nº C1C4KRV304717-2-2 de fecha 17-09-2013, quien en este caso, de acuerdo al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en principio goza de cualidad pasiva necesaria para ser accionada en el presente juicio.

Igualmente, resulta demandado por la actora, el ciudadano H.D.G.A., en su condición de propietario del vehículo que se dice causante del accidente de tránsito ocurrido el día 02-06-2014, y dicha propiedad consta aparentemente del documento que contiene la venta que de dicho vehículo, le hizo su anterior dueño, ciudadano J.L.D., P.d.M.A.M. del estado Sucre; pero, riela también en autos el documento emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de fecha 17-10-2018,Ministerio del Poder Popular, donde aparece como propietario del vehículo Marca Chevrolet, placa A61DCOG, el ciudadano L.F.G.B., según el artículo 71 de la Ley de T.T. en concordancia con el artículo 78 de su Reglamento.

De manera, que a juicio de esta alzada la pretensión incoada por la ciudadana E.D.C.A.S. contra la ciudadana Glaymar Yanmercy, está perfectamente planteada por tener ellas plena cualidad o legitimidad ad causam, activa y pasiva, respectivamente para conformar la relación procesal; y en cuanto al codemandado ciudadano H.D.G.G., desde luego, le corresponderá ejercer sus alegatos y defensas pertinentes, para dilucidar si resulta o no verdadero propietario del vehículo que afirma la actora como causante el siniestro de tránsito; y en tales razones, considera esta alzada que en la presente relación jurídica planteada, no se encuentra inferida de inadmisibilidad la pretensión resarcitoria deducida por la actora, por no ser contraria al orden público es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de le Ley, y desde luego una vez trabada la litis el Tribunal resolverá como punto previo de la resolución de fondo sobre la existencia o no de la falta de cualidad pasiva, una vez estudiado los medios probatorio.

Así se juzga.

En este contexto, al haber declarado el a quo la inadmisibilidad de la demanda y resuelta oficiosamente in limine litis la falta de cualidad pasiva con relación al codemandado ciudadano H.D.G.G., con tal pronunciamiento, en las razones señaladas, incurrió en una errónea interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 146 ejusdem, en la forma como fue planteado por la parte actora. Así se resuelve.

En cuanto a los demás alegatos formulados por la parte actora en sus informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento. Así se decide.

En tales motivos, ha lugar la apelación de la parte actora y debiendo admitirse la presente reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. Así se acuerda.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara parcialmente Con Lugar la apelación formulada por el coapoderado actor Abogado L.G.P.T., en el presente juicio de reclamación de daños y perjuicios materiales ocasionados por accidente de tránsito, seguido por la ciudadana E.D.C.A.S., contra los ciudadanos GLAYMAR YANMERCY J.D.G. y H.D.G.G., ambos identificados.

En consecuencia, se ordena la admisión de la presente acción resarcitoria de daños materiales, y queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 16-01-2015.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días de Abril de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. Y.A..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.

Stria.

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