Decisión nº 41 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 24022.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: E.d.C.C.G..

Demandado: J.B.L..

Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana E.D.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.747.622, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado L.Á.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 142.945, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.718.244, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Narra la demandante:

…es el caso, que el ciudadano J.B.L., en este año y nueve meses no ha cumplido con la obligación que tiene como progenitor de puesto que nunca ha cumplido con la obligación que tiene como padre de la manutención, hecho que hasta la presente fecha ha tenido que ser subsanado por mi persona, pero en vista de la situación económica que he venido presentando, se me ha tornado difícil correr con todas las obligaciones que esto impone… el ciudadano J.B.L. desempeña labores para la Gobernación del Estado Zulia, específicamente para el Sistema Regional de Salud, desde hace mas de veinte (20) años…

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 01 de julio de 2013, el ciudadano J.B.L., asistido por el abogado A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 163.326, se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 05 de mayo de 2014, el ciudadano J.B.L., asistido por el abogado A.M., solicitó la suspensión de las medidas de embargo decretadas en el presente juicio y consignó a las actas copia certificada del juicio que por impugnación de paternidad, intentó en contra de la demandante de autos, en relación con la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corre inserta en el folio cuatro (04) de este expediente, acta de nacimiento No. 520, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso, C. A., perteneciente a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña de autos y los ciudadanos J.B.L. y E.D.C.C.G..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. Corre inserta en los folios del dieciocho (18) al veintiséis (26) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 24019, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Impugnación de Paternidad, incoado por el ciudadano J.B.L., en contra de la ciudadana E.D.C.C.G., en relación con la niña de autos, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2014, se deja sin efecto la presentación hecha por el ciudadano J.B.L., en el acta de nacimiento No. 520, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso C. A., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quedando por ende la p.p. y responsabilidad de crianza de la niña ejercida solo por su madre biológica, por lo que ahora en adelante la niña de autos se llamará (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en fecha 28 de abril de 2014.

    Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

    A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

    En la presente causa se reclama la manutención para la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien no ejerció su derecho a opinar y a ser oída por cuanto, tal como se desprende del acta de nacimiento agregada a las actas, la misma cuenta con dos (02) años y considerando su corta edad, se pudieran generar dificultades al momento de expresar sus opiniones respecto de los hechos controvertidos en el presente juicio, por no contar con los espacios adecuados para tomar la opinión.

    Ahora bien, fue demostrado de la copia certificada del expediente No. 24019, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, contentivo del juicio de Impugnación de Paternidad, que se declaró con lugar el juicio, se deja sin efecto la presentación hecha por el ciudadano J.B.L., en el acta de nacimiento No. 520, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso C. A., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quedando por ende la p.p. y responsabilidad de crianza de la niña ejercida solo por su madre biológica, por lo que ahora en adelante la niña de autos se llamará (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

    En relación a ello, los artículos 295 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

    Artículo 295: “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida.”

    Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

    Conforme a las normas antes trascritas, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. En ese sentido, la Dra. I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, duodécima edición, año 2005, pág. 327, expone: “Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona, desde el punto de vista natural o biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación.”

    En el caso de autos, fue demostrado por la parte demandada que se extinguió el vínculo jurídico de filiación entre el ciudadano J.B.L. y la niña de autos, toda vez que fue demostrado en el juicio de Impugnación de Paternidad, a través de la prueba de ADN, que éste no funge como padre biológico de la niña, y en tal sentido, se dejó sin efecto el reconocimiento realizado por el demandado. Ahora bien, no encontrándose establecida la filiación paterna de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), resulta improcedente la fijación de la obligación de manutención del demandado con relación a la niña de autos, por lo que considera este Juzgador que la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana E.D.C.C.G., en contra del ciudadano J.B.L., en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

  2. SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 101, de fecha 18 de abril de 2013, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2013.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de mayo de 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 41 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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