Decisión nº 806-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8742-09

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: E.D.C.P.O.

ABOGADA ASISTENTE: P.B.

PARTE DEMANDADA: DARLAN E.A.M.

HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana E.D.C.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.302.716, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada P.B., Defensora Pública Quinta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano DARLAN E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.414.705, del mismo domicilio, a favor de los niños y/o adolescentes de autos.

La referida ciudadana manifestó que desde el momento que se separo del ciudadano DARLAN E.A.M., el mismo ha incumplido con la obligación de manutención respecto a sus hijos, es decir, que no ha cumplido con la obligación que tiene como padre de cubrir las necesidades básicas de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por las razones expuestas es que viene a demandar como en efecto lo hace, al referido ciudadano para que convenga en cancelar una pensión de alimentos adecuada para sus hijos y en caso contrario, sea condenado por el Tribunal.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 15 de junio de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 25 de junio de 2.009. En fecha 14/06/2010, se agrega a las actas de la presente causa el despacho de comisión de citación de la parte demandada, quien fue citado en fecha 12/05/10 por el Alguacil Natural del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos E.D.C.P.O., asistido por la abogada P.B., Defensora Pública Quinta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DARLAN E.A.M., asistido por la Abogada K.B., Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2.010) con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano DARLAN E.A.M. depositará la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) semanal, por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros que se abrirá en la entidad bancaria Banesco a nombre de la ciudadana E.D.C.P.O. y a favor de los niños y/o adolescentes de autos. En este sentido se oficio bajo el N° 1176-10.

SEGUNDO

Igualmente y adicional a la obligación de manutención el ciudadano DARLAN E.A.M. se compromete a cubrir en cien por ciento (100%) de los gastos de vestimenta y calzados que ameriten sus hijos por la época de navidad.

TERCERO

En relación al derecho a la salud de los niños y/o adolescentes de autos, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

CUARTO

En relación a los gastos escolares, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares que requieran sus hijos.

QUINTO

Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 15/06/2009.

SEXTO

Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:

El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Se acuerda suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha quince (15) de junio de 2009.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (8:43 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 806-10.-

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8742-09

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