Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 2 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003862

ASUNTO: RP11-P-2014-003862

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUCION JURATORIA

En el día 01 de Julio de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia F.H., acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. A.D.B., con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano E.D.C.V.B., venezolana, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.922.490, Soltera, nacido en fecha 08-02-1988, de oficio Ama de Casa, hijo de C.B. y B.V. y residenciada en: Guayana, Calle Guarenas, Casa S/N, cerca del cementerio, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A DELINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C. y el imputado de autos previo traslado y la Defensora Pública N° 01 Abg. Amagil Colon. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensor Pública Abg. Amagil Colon, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 30-06-2014, por lo que solicito a favor de mi representada una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura de Tunapuy, Municipio Libertador, estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como E.D.C.V.B., venezolana, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.922.490, Soltera, nacido en fecha 08-02-1988, de oficio Ama de Casa, hijo de C.B. y B.V. y residenciada en: Guayana, Calle Guarenas, Casa S/N, cerca del cementerio, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la defensora publica, mediante la cual solicita a favor de su representada una CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó C.d.B.R.E., a favor del mismo, suscrita por la Prefectura de Tunapuy, Municipio Libertador, estado Sucre de fecha 25-06-2014. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Caución Juratoria al imputado de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 23-06-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana E.D.C.V.B., venezolana, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.922.490, Soltera, nacido en fecha 08-02-1988, de oficio Ama de Casa, hijo de C.B. y B.V. y residenciada en: Guayana, Calle Guarenas, Casa S/N, cerca del cementerio, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A DELINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Publica la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que la misma es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consignó C.d.B.R.E., a favor del mismo, suscrita por la Prefectura de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, de fecha 25-06-2014; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer a la Imputada de la referida CAUCIÓN JURATORIA, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Comandancia de Policía del Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

EXPOSICION DE LA IMPUTADA

En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, E.D.C.V.B., quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Comandancia de Policía del Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre., no cometeré mas delito y no me cambiare de domicilio.

DISPOSITIVA:

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Caución Económica, por LA CAUCIÓN JURATORIA, a la ciudadana E.D.C.V.B., venezolana, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.922.490, Soltera, nacido en fecha 08-02-1988, de oficio Ama de Casa, hijo de C.B. y B.V. y residenciada en: Guayana, Calle Guarenas, Casa S/N, cerca del cementerio, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A DELINGUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada TREINTA (30) días, por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Comandancia de Policía del Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA

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