Decisión nº 206 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 08 de Mayo de 2006

195º y 147º

CAUSA N° 2As-3128-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z.

Se ingresó la causa en fecha 03-05-2006 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada E.M.C.P., en su carácter de Juez Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.Á.G. y V.D.P., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Uso indebido de Arma de Reglamento y Falsa atestación ante Funcionario Público, cometidos en perjuicio de los ciudadanos T.J.F.J. y el Estado Venezolano, en base a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…, no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala observa que la Juez Inhibida alega lo siguiente:

…ME INHIBO de conocer en la causa seguida a J.Á.G. y V.D.P., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO,… en perjuicio de los ciudadanos T.J.F.J., ORDEN PÚBLICO Y LA F.P., signada con el N° 10M-16-06 por considerar estar incursa en la causal de Recusación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7 (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haber emitido pronunciamiento en la presente toda vez que conocí de la misma como Juez Séptima de Primera Instancia en Función de Control, Juzgadi (sic) en el cual efectué presentación de imputados, audiencia preliminar y decreté Apertura a Juicio…

Para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. A.B. en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están

.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición, como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

Así mismo, el citado autor J.A.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la Abogada E.M.C.P., en su carácter de Juez Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación a que se encuentra incursa en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada E.M.C.P., en su carácter de Juez Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.Á.G. y V.D.P., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Uso indebido de Arma de Reglamento y Falsa atestación ante Funcionario Público, cometidos en perjuicio de los ciudadanos T.J.F.J. y el Estado Venezolano, en base a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

ABG. C.O.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 206-06, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 171, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, junto con oficio N° 493.

EL SECRETARIO,

ABG. C.O.

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